Fallo
PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en contra de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de abril dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Rechaza, la Instancia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el , en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva en Demanda en desalojo, Litis y daños y perjuicios, referente a la Parcela 178, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por la misma resultar improcedente y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia.
TERCERO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-24-00243 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, localizado en la calle Colón esquina Ingeniero , constituido por el Magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la infrascrita secretaria .
Con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva en Demanda en desalojo, Litis y daños y perjuicios, incoada por la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056- , ; quien tiene como abogado apoderado al , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle Club Leo No. 22, edificio Medina 1, 2do nivel, detrás del Palacio de Justicia, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, email: , teléfonos: / / Cels.: 849-803- 6622 / / Fax: . Parte demandante.
En contra de los señores y , dominicanos, mayores de edad, soltero y casada, agricultor y médico de la tercera edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y - 6, domiciliados y residentes ; representados legalmente por los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, abogados de los tribunales de la República Dominicana, matriculados bajo los Nos.
5655-562 y 36968-235-08, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056- y , con domicilio profesional común abierto en la firma de abogados “Olivares & Asociados”, ubicada , email: , teléfono: 809-588- 3033. Parte demandada.
1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
La presente Demanda tiene por objeto el siguiente inmueble: Parcela 178, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), recibida en la Unidad de Recepción de Documentos de este Departamento, a los diecinueve (19) días, del mismo mes y año, suscrita por el , en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, fue apoderado este Tribunal, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, referente a la Parcela 174, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.
En virtud del Auto de Designación de Sala marcado con el Número 178-2024, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Coordinación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
Por medio del Acto No. 0361-2024, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, se notificó a la parte demandada, la instancia contentiva de interposición de la Litis sobre Derechos Registrado, que se seguiría en su contra.
Que por medio de instancia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el suscrita por el , en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, se dirige a esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en solicitud de fijación de audiencia, para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, referente a la Parcela 174, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, de la cual se encuentra apoderado este Tribunal.
En atención a la indicada instancia y en aras de conocer del presente expediente este Tribunal, fijó audiencias para los siguientes días 03/06/2024, 05/08/2024, 07/10/2024, 05/02/2025 y 23/04/2025, a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.); siendo en esta la última audiencia celebrada en la cual las parte demandada en el presente proceso procedió a concluir al fondo, tal y como figura en otro apartado, de las cuales el Tribunal se reservó el fallo, procediendo la jueza que preside éste órgano Judicial a fallar de la manera siguiente: “Una vez escuchada las conclusiones al fondo vertida por la parte demandada, y habiendo constatado que la parte demandante no ha compareció a este tribunal, no obstante, haber TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
quedado legalmente citada en audiencia anterior; la jueza falla de la siguiente manera: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante, por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante estar legalmente citada; Segundo: Una vez corregidas las notas del acta de audiencia el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Licdo. , en representación de la parte demandada señores y y ; concluyó de la siguiente manera: De manera principal concluimos con el presente medio de inadmisión: Primero: Comprobar que la Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , no posee derechos registrados, ni en proyección de registrarse sobre: Parcela No. 174 o 178, del distrito catastral #9, […], no obtemperando ninguna calidad dentro del inmueble.
Segundo: Declarar inadmisible la presente Litis Sobre Derechos Registrados: En Demanda en Desalojo, Litis y daños y perjuicios, lanzada por Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , en contra de los señores y , por falta de calidad y derechos para actuar en justicia, al no tener ningún derecho registrado, ni por registrar, ni alterar, ni restringir ningún derecho en dicha propiedad, en virtud del artículo 44 de la ley 834, sobre Procedimiento Civil. Además, que en materia de derechos registrados no existen derechos, ni cargas ocultas, siendo los demandantes tercero ajeno que se desconocen quienes son; así como no tener ningún tipo de calidad para lanzar este tipo de Litis en perjuicio de nuestros defendidos, siendo invasores, no así propietarios como indican, siendo notoriamente improcedente la demanda.
(Art. 90 de la ley 108-05).
Tercero: Levantar, Cancelar o Radiar, cualquier asiento contentivo a Litis Sobre Derechos Registrados, que haya emanado por este tribunal, por ante el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís.
Cuarto: Condenar a la Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , al pago de las costas en provecho de los Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Bajo Reserva.
3 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Subsidiariamente y sin restarle importancia a las conclusiones principales y en el hipotético caso que sea rechazadas procedemos a concluir: Primero: Comprobar que la Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , nunca han poseído derechos registrados, ni en proyección de registrarse sobre en inmueble objeto de la litis, no ocupación material, ni intelectual, siendo los demandados los dueños absolutos teniendo siempre una posesión publica, pacifica, ininterrumpida, continua, títulos de dueños, sin inconvenientes, ni reclamos por tercero a la fecha.
Segundo: Rechazar en todas sus partes la presente Litis Sobre Derechos Registrados: En Demanda en Desalojo, Litis y daños y perjuicios, lanzada por Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , en contra de los señores y , por improcedente, mal fundada, carente base legal, por falta de pruebas firmes y registradas, por no demostrar ningún vínculo jurídico, con los demandados, ni haber probado los hechos, ni que tenga un derecho registrados dentro del inmueble (Art. 90 de la Ley 108-05), toda vez que esto presenta un atentado a la seguridad jurídica, los principios de legalidad, publicidad, el debido proceso de ley, debiéndose mantener la seguridad jurídica, siendo notoriamente improcedente la Litis.
Tercero: Levantar, Cancelar O Radiar, cualquier asiento contentivo a Litis Sobre Derechos Registrados, que haya emanado por este tribunal, por ante el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís.
Cuarto: Condenar a la Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , al pago de las costas en provecho de los Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Bajo Reserva.”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte Demandante: A. Documentales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
A.1) Copia del Título Provisional de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), expedido por el Instituto Agrario Dominicano a favor de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra.
A.2) Tres (3) fotocopias de imágenes ilustrativas del inmueble.
A.3) Copia del Certificado de Registro de nombre comercial de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a nombre de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST.
PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Mediante instancia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el , en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, se apodera a esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva en Demanda en desalojo, Litis y daños y perjuicios, referente a la Parcela 174, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte. Por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal es competente para conocer de la Litis de que se trata.
2. Que los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo con su delimitación territorial; esto así de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
3. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69.10 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un proceso con todas las garantías prescritas en la Constitución y las leyes, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
Regularidad de la demanda TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
4. Es de rigor que, previo a ponderar los méritos y el fondo del caso, verificar la regularidad de la misma, en ese sentido, hemos examinado por un lado, que el tribunal se encuentra legalmente apoderado para conocer de este caso, en vista de que se le dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario, y por otro lado, hemos verificado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante en observación de todas las formalidades establecidas por nuestra normativa procesal civil y mediante actos válidamente instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa y se ha celebrado un juicio oral, imparcial, público y contradictorio, por lo que, procede declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia; avocándonos en consecuencia, a conocer del presente caso.
En cuanto al medio de inadmisión 5. Que es criterio jurisprudencial que todo juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que planteen las partes envueltas en un proceso, con la finalidad de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquél que está siendo demandado en justicia. Esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contenga una demanda, una defensa, una excepción o un fin de inadmisión.
6. Los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, disponen respectivamente que “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; “las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”.
7. El incidente invocado debe ser analizado conforme las disposiciones de los artículos 62 de la Ley 108-05 y 44 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, los cuales prevén los medios de inadmisión y que en la especie se enmarca dentro de la falta de calidad, que sobre este particular la doctrina moderna ha establecido, “La calidad es la titularidad en virtud de la cual una persona ejerce su acción en justicia; en materia inmobiliaria, en algunos casos, está ligada al derecho de que es titular para poder hacer cierta demanda”.
8. La parte demandada a los fines de sustentar el medio de inadmisión por falta de calidad de la demandante para actuar en justicia establece, entre otras cosas, que se debe declarar inadmisible la presente Litis Sobre Derechos Registrados: En Demanda en Desalojo, Litis y daños y perjuicios, lanzada por Asociación el Renacer de Campesinos Sin Tierra ARCA-ST y el señor , en contra de los señores TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
y , por falta de calidad y derechos para actuar en justicia, al no tener ningún derecho registrado, ni por registrar, ni alterar, ni restringir ningún derecho en dicha propiedad, en virtud del artículo 44 de la ley 834, sobre Procedimiento Civil. Además, que en materia de derechos registrados no existen derechos, ni cargas ocultas, siendo los demandantes tercero ajeno que se desconocen quienes son; así como no tener ningún tipo de calidad para lanzar este tipo de Litis en perjuicio de nuestros defendidos, siendo invasores, no así propietarios como indican, siendo notoriamente improcedente la demanda.
9. En sentido, sobre este particular la doctrina moderna ha establecido, que “la calidad es la titularidad en virtud de la cual una persona ejerce su acción en justicia; en materia inmobiliaria, en algunos casos, está ligada al derecho de que es titular para poder hacer cierta demanda.”1.
10. Asimismo, y ya para legitimar la decisión que necesariamente habremos de adoptar en ese sentido, es importante dejar claro que, aunque en materia inmobiliaria la calidad, en principio, está ligada a un derecho registrado, la jurisprudencia constante, luego de los años 2009-2010 aproximadamente, por las injusticias y aplicación irrazonable del derecho inmobiliario, dio un giro al tema de la calidad y a la consabida exigencia de tener un derecho registrado, admitiendo que “Que para tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto con relación a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en el mismo, basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable2”. Sentencia No. 2, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, compendiada en el Boletín Judicial No. 1207.
11. En ese sentido y de conformidad con todo lo antes indicado, entendemos procedente rechazar las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad por falta de calidad de la parte demandante, toda vez, que para actuar en justicia se necesita un título legítimo y legal para ello, o sea hay que tener aptitud jurídica, así como también calidad, sin embargo, esta ha demostrado su calidad para demandar en justicia no porque tenga derechos registrados, sino porque fue asentada por el Instituto Agrario Dominicano en el inmueble objeto de la presente discusión, subrogándose en la titularidad del derecho que ostenta el Estado Dominicano. Por tanto, procede entrar a ponderar el fondo del presente proceso.
1 La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en Materia Inmobiliaria, Segundo E. Monción, 4ta Edición, 2017.
2 Subrayado nuestro.
7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
En cuanto al fondo 12. En síntesis, la parte demandante, Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA- ST, afirma haber solicitado un saneamiento al Instituto Agrario Dominicano, de lo cual, en dicho saneamiento, obtuvo un certificado de título provisional, a nombre de la Asociación hoy demandante, situación está que produjo que la asociación de campesino sin tierras hiciera un llamado a sus asociados para que se activaran a los fines de ocupar el terreno que le fue donado por el Instituto Agrario Dominicano; así mismo, que en virtud de la Ley 5879, sobre Reforma Agraria, establece que la parcela es intransferible, lo cual en el caso de la especie, se puede constatar que la parcela del Distrito Catastral 09 es intransferible, la misma está ubicada en el municipio de San Francisco de Macorís, con los colindantes al norte; Carretera hatillo, Al sur; Parcela No. 174, Al este; Carretera Hatillo y al Oeste; Resto de la parcela, de fecha 17 de marzo del año 2010; resultando que la asociación hoy demandante para fortalecer su conocimiento, contrató los servicios de un agrimensor a los fines de poder tener la seguridad que el terreno que mediante certificado provisional le fue concedido en fecha 17 de marzo del 2010, es el mismo que se encuentran ocupando, para dichos fines contrataron al agrimensor , con matrícula del Codia. 45562, de lo que realizo el trabajo para la ubicación de la parcela del distrito catastral no. 09, que le fue asignada a la Asociación y que no ha sido saneada y por tal motivo todavía no se le ha asignado el número de la parcela, de lo que dicho profesional en su informe especifica todas las herramientas modernas que utilizo y con las que logro identificar la parcela, siendo esta la No. 178, del Distrito Catastral No. 09, reclamada por el señor en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, por lo que, en su informe y el croqui realizado, pudo determinar que real y efectivamente esta propiedad pertenece a la parte hoy demandante; argumentando, que los demandados arriba mencionados están ocupando de forma ilegal un terreno perteneciente a la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, representada por el señor , lo cual queda evidenciado en el informe realizado por el agrimensor , donde se muestran los límites de la propiedad y queda demostrado que los señores y , han cometido la falta de invasión a la propiedad privada, ya que estos han ingresado de manera fraudulenta y ocupado una parcela que no les pertenece; argumentando, que esto le han causado daños a todas las personas que forman parte de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, ya que estos no han podido trabajar en el terreno que legalmente les pertenece, por lo cual se les ha dificultado generar ingresos para sobrellevar el coste de vida actual, brindarle una educación de calidad a sus hijos y no han podido permitirse vivir una vida de calidad, ya que no se le ha permitido tener manejo sobre lo que por ley les pertenece; así mismo, interpretan que los demandados han ocasionado daños al medio ambiente, debido al mal uso que le han dado al terreno que pertenece a las partes TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
demandantes, entre los daños a enumerar se pueden destacar, la quema de basura, carbón y la tala de árboles, lo cual afecta directamente al medio ambiente y a los demandantes, por el motivo de que en el momento que puedan ingresar con total libertad al terreno, este no estará en óptimas condiciones y los ocupantes ilegales han violentado lo dispuesto en la Ley No. 64-00, la cual se encarga de velar por la preservación y protección del medio ambiente.
13. Dicho lo anterior, este tribunal procede a conocer sobre el asunto del cual nos encontramos apoderados, y proceda con el estudio y ponderación de las piezas que conforman el presente expediente; en atención a que el artículo 1315 del Código Civil, ha establecido lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión…”. De lo anterior se extrae, que las partes envueltas en este proceso deben depositar las documentaciones que a luz de nuestro ordenamiento jurídico puedan servir de fundamento para acoger sus pretensiones.
14. Que la prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, procede examinar cada uno de los medios de pruebas acreditados, para determinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en este proceso. En esa tesitura el Supremo Intérprete de la Constitución Peruana, señaló que: “el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correcto”.
(Tribunal Constitucional. Sentencia No. 01557-2012-PHC/TC. 04 de junio de 2012).
15. Una vez examinadas las piezas que integran el expediente, así como las pretensiones de las partes, de igual manera las conclusiones finales presentadas por la parte demandada y las circunstancias procesales que rodearon la instrucción del proceso, este Tribunal procede a establecer los hechos que han sido comprobados y la valoración jurídica que corresponde; que en la presente demanda, la parte demandante Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, sostiene que es propietaria de la Parcela 178, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, conforme al Título Provisional de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), expedido por el Instituto Agrario Dominicano a su favor, siendo esta parcela intransferible, surtiendo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
este título provisional en virtud de los trabajos técnicos realizado por el agrimensor No. 45562, por lo que en su informe y el croqui realizado, pudo determinar que real y efectivamente esta propiedad pertenece a la parte demandante; asimismo, argumentan que los demandados están ocupando de forma ilegal el terreno objeto del presente proceso, produciendo una invasión a la propiedad privada, lo cual le ha causado daños a todas las personas que forman parte de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, estos no han podido trabajar en el terreno que legalmente les pertenece, por lo cual se les ha dificultado generar ingresos para sobrellevar el coste de vida actual, brindarle una educación de calidad a sus hijos v no han podido permitirse vivir una vida de calidad, ocasionando de igual manera, daños al medio ambiente, debido al mal uso que le han dado al terreno que pertenece a las partes demandantes.
16. Sin embargo, luego de ponderar los hechos y valorar los medios probatorios se observa que la parte demandante no depositó pruebas fehacientes que hagan demostrar ser titulares registrales de la parcela objeto del presente proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, aportando únicamente el Título Provisional de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), expedido por el Instituto Agrario Dominicano, documentación la cual no acredita que real y efectivamente ostenten el derecho de propiedad sobre la Parcela 178, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; así mismo se hace constar que, la parte demandante alega haber realizado un proceso técnico de levantamiento, resultando que el agrimensor actuante realizara un informe haciendo constar que la parte demandada está ocupando de manera ilegal el inmueble objeto del presente proceso, situación que, de igual manera no fue demostrada ya que la parte demandante no aportó ninguna documentación que hiciera valer sus pretensiones; en ese mismo orden, se hace necesario establecer, que en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de abril dos mil veinticinco (2025), la parte demandante no compareció a prestar conclusiones formales, no obstante haber quedado debidamente citada en audiencia anterior, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por lo que la juez titular procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte demandante. En ese tenor, conviene precisar que ha sido criterio constante -que comparte este juzgador- que las conclusiones que atan al juez son las vertidas en audiencia, a cuyos efectos citamos el presente precedente: “Considerando, que con relación al agravio expuesto por la parte recurrente, del estudio de la decisión atacada se constata, que la alzada con relación al mismo indicó: “en ese orden de ideas, la parte recurrente no concluye en ese aspecto, en audiencia ante esta corte, sino que solo se limita a concluir que se declare inadmisible por prescripción la acción en reconocimiento de paternidad interpuesta por la demandante, hoy recurrida, por lo que los jueces solo están obligados a responder sobre las conclusiones orales, públicas y contradictorias, que le formulen las partes, por lo que no ha lugar a estatuir sobre dicho medio. Considerando, que tal y como indicó la corte a qua, las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
conclusiones que atan al tribunal son aquellas pronunciadas en audiencia por las partes y sobre las cuales debe fallar el juez; que, en ese sentido, no consta que dicho pedimento se hiciera mediante conclusiones formales ante la jurisdicción de segundo grado”; por tanto, al no estar atado este juzgador a dar respuesta a conclusiones que no fueron producidas en audiencia pública, procede ratificar el defecto pronunciado en contra de la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
17. En ese sentido, existe una evidente insuficiencia probatoria de cara a los hechos alegados, pues, la parte demandante no puso a este juzgador en condiciones de corroborar los hechos alegados mediante pruebas claras, precisas, contundentes, y fehacientes, recordando que quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, por lo que, no quedó probada la supuesta ocupación ilegal por parte de los demandados dentro del inmueble objeto del presente proceso; por consiguiente, se procede a rechazar la presente demanda incoada por la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST; por los motivos precedentemente expuestos.
18. Que la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre y cuando no se haga de ellas un uso prohibido por la Ley o los reglamentos, según el artículo 544 del Código Civil Dominicano.
19. Que la propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República tiene rango constitucional, y así se establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual consagra: “El derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
20. Que el principio de Razonabilidad es un criterio que permite regular el ejercicio de los derechos de acuerdo a la lógica y el sentido común.
21. Que el principio de especialidad del sistema registral, en relación al objeto del derecho, consiste en la correcta determinación e individualización del inmueble, que se logra estableciendo la verdadera ubicación física del mismo, sus límites y dimensiones, para finalmente otorgarle su correspondiente designación catastral.
22. Que la Ley de Registro Inmobiliario es al mismo tiempo una Ley de derecho y una Ley que establece su propio procedimiento, en vista de que las leyes de procedimiento son de interpretación restrictiva, sin que sea posible por vía de extensión o de similitud ejercer una acción que no esté contemplada en dicha Ley, salvo el caso en que la propia Ley o el Reglamento consignen disposiciones de derecho común que le sean vinculantes a la citada TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Ley, en determinadas situaciones de carácter procesal, que de manera expresa manden que sean aplicadas algunas disposiciones del Derecho Común.
23. Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que “El derecho a la propiedad inmobiliaria en nuestro país, tradicionalmente, ha contado con la protección y garantía del Estado, de manera que en todas las versiones constituciones se le ha reservado a este derecho por lo menos un artículo que enfatiza la obligación del Estado de ofrecer dicha protección y garantía, otorgándole así su elevada dimensión jerárquica”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció mediante sentencia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) –caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador–, en el sentido siguiente: “El derecho de propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales”.
24. La Resolución 1920, del año 2003, votada por nuestra Suprema Corte de Justicia, establece: “que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de Ley”.
25. Que aunque ciertamente en la Litis Sobre Derechos Registrados el papel activo del Juez inmobiliario se reduce a su más mínima expresión, ya que corresponde a las partes probar los hechos y actos sobre los cuales fundamentan su demanda y puedan servir de base para esclarecer el caso del cual se encuentra apoderado el Tribunal; no menos cierto es, que en virtud del principio de especialidad que rige la materia Inmobiliaria, la Jurisdicción Inmobiliaria debe aplicar en la Litis Sobre Derechos Registrados su propio procedimiento; por lo que, los Jueces de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria tienen la obligación de interpretar las normas y de aplicarlas en su justa dimensión.
26. Que el artículo 132, Párrafo IV del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que, una vez concluido el litigio, el Juez comunicará a Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la decisión que pone fin al proceso, y Registro de Títulos procederá a cancelar el asiento donde se hizo constar la anotación de la existencia de la Litis.
Por tales motivos este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 40.15, 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; así como los artículos 1, 3, 10, 18, 28, 29, 30, 31, 58, 60, 66, 68, 70, 71 y 73, de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 1, 2, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIE NTE: 0999-24-00243 REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
23, 25, 28, 29, 31, 33, 40, 42, 45, 46, 54, 62, 63, 79, 80, 90, 93, 98, 99, 130 y 132, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 1109, 1134, 1156, 1315 del Código Civil Dominicano; 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; y la Resolución 1920, del año 2003, Suprema Corte de Justicia F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en contra de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de abril dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Rechaza, la Instancia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el , en representación de la Asociación el Renacer de Campesinos sin Tierra ARCA-ST, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva en Demanda en desalojo, Litis y daños y perjuicios, referente a la Parcela 178, del Distrito Catastral núm. 09, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por la misma resultar improcedente y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia.
TERCERO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.
Y por ésta nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado digitalmente por: Darvin López, Juez y , Secretaria.
DL/jd/ycgv Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.