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Deslinde

1269-2026-S-00092

Septima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Deslinde · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0239291Ponente: Emilkis U. Terrero D.Inmobiliario

Fallo

Primero: Rechaza la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia) 25199, a requerimiento de , respecto al inmueble descrito como: parcela 118, distrito catastral 03, provincia Santo Domingo, por los motivos anteriormente establecidos.

Segundo: Ordena la cancelación de la designación catastral que resultó producto de los trabajos de deslinde, correspondiente a la parcela 54, y demás consecuencias técnicas que conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional, a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

Tercero: Ordena a la secretaria del tribunal, el desglose de los documentos, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.

Cuarto: Ordena a la secretaria, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así ordena, La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SÉPTIMA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL Número Único de Caso (NUC): 2 Sentencia 1269-2026-S-00092 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la jueza , jueza, quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en audiencia pública la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo al proceso de deslinde y trasferencia iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia) 25199, quien actúa a requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; quienes tienen como abogada constituida y apoderada a la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], de esta ciudad; quien en lo adelante se identificará como solicitante.

Acción que tiene por objeto el inmueble descrito como: parcela 118, distrito catastral 03, ubicado en el Distrito Nacional, con una extensión superficial de 151,282.95 metros cuadrados, matrícula .

Asunto designado a este tribunal mediante auto núm. 04066-2025 de fecha 16 de septiembre de 2025, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Y PRETENSIONES DEL SOLICITANTE Mediante oficio de aprobación correspondiente al expediente número 570, fue remitido el oficio de aprobación relativo a aprobación de trabajos de deslinde, contentiva de la solicitud de aprobación de los trabajos deslinde, descritos anteriormente.

Para instruir el asunto fueron celebradas las audiencias de fecha 04 de noviembre de 2025 y 20 de enero del 2026, cuya incidencia consta en el acta levantada al efecto.

En la última audiencia celebrada en fecha 20 de enero del 2026, compareció la parte solicitante, representada por su respectiva abogada actuante, quien concluyó de la manera siguiente: Licenciada por sí y por Beronica Alcántara, en representación de la parte solicitante: Primero: Que se acojan los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor , sobre una porción de terreno de la parcela núm. 118, DC 03 del Distrito Nacional, resultando la parcela núm. 54; Segundo: Que se acoja la transferencia de una porción de terreno de 746.20 metros cuadrados, en dicha parcela vendida por Bienes Nacionales a favor de ; Tercero: Que se determine como única heredera del señor a su única hija la señora ; Cuarto: Que se ordene al Registro de Título, expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora , sobre la parcela núm. 118, DC 03 del Distrito Nacional, resultando la parcela núm. 54, con una superficie de 746.20 metros cuadrados; Quinto: Que nos otorgue un plazo de 10 días, para depósito de escrito justificativo de conclusiones.

Dicha audiencia terminó con el pronunciamiento de la sentencia in voce siguiente: El tribunal otorga un plazo de 10 días a la parte solicitante para depósito de escrito justificativo de conclusiones y documentos, vencido este plazo el expediente quedará en estado de ser fallado.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado de la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y transferencia solicitado por , asuntos de nuestra competencia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

2. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.

3. En esencia, los solicitantes requieren que sean aprobados los trabajos del deslinde realizado por el agrimensor actuante y su posterior determinación, en tal sentido el tribunal se abocará a evaluar la pertinencia de dichos pedimentos y sus Reglamentos complementarios.

4. De los documentos aportados descritos anteriormente, el Tribunal ha podido comprobar los siguientes hechos: i) que mediante contrato de venta de fecha 19 de diciembre del año 1993, con firmas legalizadas por Licdo. , suscrito entre el Estado Dominicano debidamente representado por el administrador General de Bienes Nacionales Dr. en calidad de vendedor y el comprador, adquirió el inmueble que nos ocupa; ii) conforme a la certificación de estado jurídico de inmueble emitido en fecha 14 de julio de 2025, este inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes; iii) la señora , quien actúa en calidad de sucesora del propietario, contrataron los servicios del agrimensor a fin de realizar los trabajos de mensura para el deslinde de dicho inmueble, siendo dicho agrimensor autorizado para ello por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; iv) presentados los trabajos en cuestión, los mismos fueron técnicamente aprobados por dicho órgano técnico, en fecha 29 de agosto de 2025, conforme documentos de aprobación correspondientes al expediente número 570.

5. Siendo el deslinde un proceso mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas, cuando el mismo se conoce de manera contradictoria, a fin de que los demás copropietarios de la parcela, colindantes y beneficiarios de cargas inscritas sobre el inmueble en cuestión, tengan conocimiento oportuno del asunto y la posibilidad de presentar los reparos que entiendan de lugar, conforme a lo establecido por el artículo 130 Párrafo I de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, estos deben ser debidamente citados.

6. En este caso, puede comprobarse que los colindantes fueron legalmente citados mediante acto número 911/2025 de fecha 14 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional, los cuales no comparecieron por ante este Tribunal.

7. Respecto de las aprobaciones de trabajos de deslinde la jurisprudencia nacional se ha pronunciado estableciendo que la capacidad de los jueces apoderados de un proceso de deslinde está limitada a comprobar si dicho deslinde se ha realizado conforme a la ley y al reglamento sobre la materia y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo a los derechos que figuran en el certificado de título (Boletín Judicial No.1139, octubre 2005), criterio que es compartido por este tribunal.

8. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones de la Constitución Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

9. El caso que nos ocupa, la señora , alega sustentar la titularidad de la porción de terreno cuya aprobación procura, en el hecho de haberla adquirido mediante sucesión por parte de su padre el señor , el cual la adquirió mediante acto de venta suscrito con el Estado Dominicano, en fecha 19 de diciembre del año 1993, con firmas legalizadas por , notario público de los del número para el Distrito Nacional.

10. En ese sentido, se ha podido constatar que no fue aportado el original del contrato de venta definitivo antes descrito, el cual se encuentra depositado en copia y según jurisprudencia constante y de la cual somos contestes, las copias fotostáticas no satisfacen, en principio, las exigencias de la ley como medio de prueba, ni pueden ser admitidas como medio de prueba suficiente del interés invocado por la solicitante, puesto que, si bien los procesos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos incluso más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe y por lo tanto, este documento deber ser reproducido todas las veces que se invoque como prueba en justicia ( . No.1046, Pág.118, 14 de Enero de 1998), en ese mismo orden, observamos que fue depositado un adendum al contrato, en el cual el señor , aparece representado por , pero no fue depositado el poder de representación el cual le da poder para firmar a nombre del comprador.

11. Por los motivos antes señalados, el tribunal entiende de lugar rechazar los trabajos de deslinde hecho dentro del ámbito de la parcela 118, distrito catastral 03, Distrito Nacional, de los que resultó la parcela núm. 54 con una superficie de 746.20 metros cuadrados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, todo en virtud del Principio II de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que obliga la depuración del sujeto, objeto y de la causa del derecho a registrar, así como al artículo 51 de la Constitución dominicana.

12. Procede ordenar el desglose de las piezas aportadas por las partes en el curso del proceso, advirtiendo al secretario que, de cada uno de esos documentos, deberá dejar copia certificada del mismo en el expediente y que los mismos deberán ser entregados a la persona que haya depositado la pieza a desglosar debidamente identificada.

13. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por tales motivos, la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en mérito a lo dispuesto en los textos legales señalados: F A L L A: Primero: Rechaza la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia) 25199, a requerimiento de , respecto al inmueble descrito como: parcela 118, distrito catastral 03, provincia Santo Domingo, por los motivos anteriormente establecidos.

Segundo: Ordena la cancelación de la designación catastral que resultó producto de los trabajos de deslinde, correspondiente a la parcela 54, y demás consecuencias técnicas que conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional, a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

Tercero: Ordena a la secretaria del tribunal, el desglose de los documentos, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.

Cuarto: Ordena a la secretaria, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así ordena, La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.