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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 23/04/2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-0724 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés días (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.
Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 27 de mayo del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 07/08/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.
Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 38 del Distrito Catastral Núm. 22 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
En donde figura como reclamante la señora: , dominicana, mayor de edad, maestra, cédula de identidad No. , casada con , dominicano, mayor de edad, electricista, cédula de identidad No. , domiciliados y residentes del municipio y provincia de Montecristi.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 22/01/2026, y llegado el día de dicha audiencia, la cual estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 10:30 a.m., a esta audiencia transcurrió de la siguiente manera: DIERON CALIDAD: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: . , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , provisto del carnet del Colegio Dominicano de Abogados, marcado con el núm. 54218-240-14, con estudio profesional abierto en la calle La Altagracia, No. 10, Centro Comercial del Municipio de Villa Vásquez. En representación de .
LCDO. , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle Duarte, casa No. 42, sector centro de la ciudad, municipio y provincia de Montecristi. En representación del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE MONTECRISTI.
El agrimensor actuante presenta lo siguiente para fines de depósito: 1. Notificación al , Acto No. 54/2026, de fecha 09/01/2026.
2. Citación a los colindantes, Acto No. 18/2026, de fecha 06/01/2026.
3. Certificación del .
4. Certificación de No Gravamen.
5. Acta de Hitos.
6. Informe Técnico.
7. Publicación en el Periódico.
8. Plano General Certificado.
9. Plano Individual Certificado.
10. Fotocopia de cédula del esposo .
11. Fotocopia de cédula del testigo.
12. Fotocopia de acta de matrimonio.
13. Acto de venta, el cual debe ser transcrito.
14. Escrito de conclusiones con el sello correspondiente.
Fueron escuchados: la reclamante, señora ; y además se escuchó como testigo bajo juramento, señor , y el agrimensor actuante , todos estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.
LICDO. : Respecto del fondo del Saneamiento concluyó de la forma que se indica en otra parte de esta sentencia, bajo el subtítulo que dice: “Pretensiones de las partes.” En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal le otorga un plazo de 20 días hábiles para que deposite por la vía correspondiente los documentos presentados que será devueltos a esos fines, cuyos documentos fueron presentados conforme al inventario descrito en el acta, haciendo constar que el acta de venta debe ser transcrito y deben ser depositados en original el acto de venta y los planos certificados.
SEGUNDO: Vencido el plazo, quedará en estado de fallo el proceso.
B) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 22/04/2026, con fecha de vencimiento en el SGC en fecha 24/03/2026, por lo que, el tribunal emite TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y el único que mostró interés fue el reclamante indicado en otra parte de esta sentencia, el cual se hizo asistir de Abogado, LICDO. , el cual procedió a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en todas sus partes los Trabajos de Mensura para Saneamiento realizados por el Agrimensor , dominicano, mayor de edad, Casado, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , en torno al Inmueble Identificado como Parcela No. 38 D. C. No.22 del Municipio de Montecristi, Provincia Montecristi, debido a que se cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley, No. 08-05, sobre registro Inmobiliario y los reglamentos generales de Mensuras Catastrales y demás normas complementarias.
SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Montecristi, la expedición del Certificado de Título correspondiente, a la Parcela No. 38 D. C. No.22, del Municipio Montecristi, Provincia Montecristi, con una extensión superficial de QUINIENTOS ochenta y seis puntos noventa y cuatro (586.94.) Metros Cuadrado, a favor de la señora: (de generales que constan al pie del Presente escrito).
TERCERO: Ordenar de oficio cualquier medida que considere de Lugar.
E IN VOCES: que se nos otorgue un plazo para depositar los documentos presentados en audiencia vía el centro.
El LCDO. , Concluye in voces de la siguiente manera: UNICO: El Ayuntamiento Municipal, no se opone ya que conocemos a la reclamante y a su esposo y sabemos el tiempo que tiene esa señora viviendo en esa casa, fue como quien dice fundadora de ese barrio porque compro hace 16 años.
PRUEBAS y DEMAS DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentado el señor: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 151 de fecha: 27/05/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.
iii. Acta de audiencia No. 01, de fecha 22/01/2026.
iv. Los documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2026-R0118173 de fecha 02/02/2026, digitalizados en el SGC.
1) Notificación al , Acto No. 54/2026, de fecha 09/01/2026.
2) Citación a los colindantes, Acto No. 18/2026, de fecha 06/01/2026.
3) Certificación del .
4) Certificación de No Gravamen.
5) Acta de Hitos.
6) Informe Técnico.
7) Publicación en el Periódico.
8) Plano General Certificado.
9) Plano Individual Certificado.
10) Fotocopia de cédula del esposo .
TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: ) Fotocopia de cédula del testigo.
12) Fotocopia de acta de matrimonio.
13) Acto de venta.
14) Escrito de conclusiones.
v. Acta de audiencia No. 01, de fecha 22/01/2026.- PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido fuimos designada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela núm. 38 del Distrito Catastral Núm. 22 Municipio y Provincia Montecristi, en donde figuran como reclamante la señora , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
2. Que la reclamante señora , fundamenta su reclamación en: la compra que hicieran del terreno objeto de este proceso, mediante el Acto de Venta que señalamos más adelante y tener en consecuencia la posesión del inmueble.
3. Que para reclamar en Saneamiento un terreno, la parte que lo reclamada debe tener la posesión del terreno. En efecto sobre la posesión el Código Civil Dominicano estipula: en el Art. 2228, que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre. En este tenor el Art. 2229 contempla que, para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Pero en caso de que una persona continúe la posesión por otro el Art. 2235 permite que, para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. Por último, el tiempo de la prescripción sea adquisitiva o liberatoria en materia de Saneamiento tiene un plazo y al respecto Art. 2262 dice que: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
4. Que, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento.
En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar sector BUENOS AIRES DEL DISTRITO CATASTRAL NÚM. 22 de provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.
TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: . Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 22/01/2026, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 5.1.Es escuchada la reclamante, señora , de generales que constan, la cual dijo, en síntesis: Soy casada, el terreno lo reclamaos mi esposa y yo, el terreno está ubicado en Buenos Aires, aquí en Montecristi, ese terreno se lo compramos a hace 16 años, él tenía la posesión del terreno, cuando me vendieron no había nada, actualmente hay una casa que la hicimos mi esposo y yo, vivimos ahí, por donde yo vivo no hay aceras ni contenes, en ningún momento el Ayuntamiento me ha reclamado.
5.2.Como testigo bajo juramento, fue escuchada el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle , casa No. 18, sector 18, municipio y provincia de Montecristi, la cual expresó: No soy familia de la reclamante, conozco el terreno que ella reclama, vivo cerca del terreno, ese terreno ella se lo compró al señor Silvestre, en el terreno hay una casa de blocks, techada de zinc, en la casa vive Noris, su esposo y sus hijos, en ningún momento ha habido problemas en ese terreno, conozco ese terreno se puede decir desde mi adolescencia, el ayuntamiento no le ha ido hacer reclamación.
5.3.Luego fue escuchado el agrimensor actuante , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, el cual declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso muy bien, puse el aviso, no recibí objeción, en mensura no tuve problemas.
6. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaración del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante ; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; la Certificación del , de fecha 02/01/2026; la Certificación de No Gravamen que reposa en el expediente de fecha 15/01/2026; Acto de venta de fecha 09/09/2008, del Notario Público LICDA. AURA MERCEDES ATIZOL PEÑA, Notario Público de Montecristi; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 6.1.Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo adquiere la reclamante señora por compra hecha al señor , cédula núm. dicho acto de venta con firmas legalizadas por ante el LICDA. AURA MERCEDES ATIZOL PEÑA-Notario Público de Montecristi, matricula 6063, en cuyo acto consta que el vendedor justifica su derecho de propiedad por haberlo poseído por más de 20 años, lo cual fue corroborado además por las Certificación emitida por , en su condición de del sector Buenos Aires, cuyas posesiones tanto de la actual reclamante, como del anterior vendedor/poseedor ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de propietarios, el cual está cercado de zinc.
6.2.Que las posesiones de la reclamante y de su vendedor, fueron corroboradas por el testigo y por la Certificación del , de fecha 02/01/2026.- TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: .3.Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del presente proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
6.4.Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
6.5.Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 15/01/2026, emitida por la SRA. ARLENIS - Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO - EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por la señora .
7. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.
38 del Distrito Catastral Núm. 22 Municipio y Provincia Montecristi, a favor de la reclamante señora: , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad, agregando al actual reclamante las posesiones que dentro del terreno tenía su vendedor de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.
Por Tales Motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de los señores: , dominicana, mayor de edad, maestra, cédula de identidad No. , casada con , dominicano, mayor de edad, electricista, cédula de identidad No. , domiciliados y residentes en la calle Proyecto, sector Bella Vista, municipio y provincia de Montecristi, del siguiente inmueble: Parcela Núm. 38 del Distrito Catastral Núm. 22 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 586.94 metros cuadrados (QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: CALLE AL ESTE: BLASINA MONTOLI FRANCISCO AL SUR: CALLE AL OESTE: IRAELIS DEL CARMEN DE LA CRUZ P. NO. 12 (RESTO) y NO. 12 (RESTO) MEJORAS: CASA DE BLOCKS TECHO DE ZINC.
S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Y por esta nuestra decisión a cargo de apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.