Fallo
PRIMERO: Declara de oficio la incompetencia de este tribunal para conocer la presente demanda en ejecución de transferencia interpuesta por el señor , a través de sus abogados apoderados especiales y , parte demandante, en contra del señor Chien An Chou Huang, relativo al inmueble descrito como Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus, ubicado en el Distrito Nacional; por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Compensa las costas del proceso.
TERCERO: Ordena a la Secretaria proceda a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por las partes en el presente proceso en apoyo a sus pretensiones.
CUARTO: Declina el presente expediente por ante la coordinación del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de apoderar a la Sala correspondiente para que, el presente proceso se conozca en atribuciones civiles ordinarias.
QUINTO: Ordena a la Secretaría proceda a remitir el presente expediente de manera digital por ante el tribunal de envío.
SEXTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo a las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo I, y por cumplimiento al artículo 111, ambos del nuevo Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de jurisdicción original núm. 787-2022, así como también para la ejecución de la presente decisión, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Nuestra sentencia así pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Sentencia núm. 0311-2026-S-00104 Expediente núm. 9261 Materia: Litis sobre Derechos Registrados en Ejecución de Transferencia.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), La Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Juez que preside, asistida del Secretario Delegado infrascrito, en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo a la Litis sobre Derechos Registrados en Ejecución de Transferencia, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. […], quien tiene como abogados apoderados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales números y , […], con los números de у .
Parte demandada: Chein An Chou Huang.
Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus, ubicado en el Distrito Nacional.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A. Mediante instancia contentiva de Litis sobre Derechos Registrados en Oposición a Acto de Disposición y Transferencia de derecho de propiedad, de fecha 06 de octubre del año 2023, interpuesta por los Licdos. y , quienes actúan en representación del señor , a través de la cual solicita lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, como buena y valida en cuanto a la FORMA la presente demanda en Litis Sobre Derecho Registrados, por haber sido realizada conforme a lo dispuesto en la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos. SEGUNDO: En cuanto al FONDO DECLARAR la transferencia del Inmueble de Referencia como MATRICULA No. , del condominio Residencial LEXUS, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje sobre las áreas comunes y la parcela del 1.57% y un voto en la Asamblea de condomines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-00- 01-016, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 21.94 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-01-02-003, ubicado en el nivel 02, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 123.61 metros cuadrados; a favor del Sr. , por ser comprador de buena fe y haber pagado los impuesto de transferencia. TERCERO: DECLARAR: Por consiguiente, ORDENAR, al Registrador de Títulos Correspondiente, las siguientes actuaciones: A) Oposición a cualquier acto disposición intentado por el señor CHIEN AN CHOU HUANG, sobre el inmueble , con un porcentaje sobre las áreas comunes y la parcela del 1.57%y un voto en la Asamblea de condomines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-00-01-016, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 21.94 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-01-02-003, ubicado en el nivel 02, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 123.61 metros cuadrados; por haber sido vendido al Sr. ; CUARTO: CONDENAR, al señor CHEIN AN CHOU HUANG a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$2,500,000.00) por conceptos de Daños y Perjuicios ocasionado por la parte demandada; QUINTO: CONDENAR, al señor CHEIN AN CHOU HUANG a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$2,500,000.00) por conceptos de los intereses y cuotas pendientes por pagar por la parte demandada; SEXTO: CONDENAR al señor CHEIN AN CHOU HUANG, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. AMADO ALCEQUIREZ HERNANDEZ Y LUIZ , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
B. Dicha demanda fue notificada mediante Acto número 242/10/2023 de fecha 19 de octubre del año 2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional.
C. Esta Primera Sala resultó apoderada mediante sorteo aleatorio en virtud del Auto de designación de Sala marcado con el núm. TJO-2023-06079, de fecha diecinueve (19), emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, para instruir y fallar la Litis de que se trata.
D. Mediante Auto número TJO-2023-06080 de fijación de audiencia de fecha 19 de octubre del 2023, fue fijada la primera audiencia para el día 29 de noviembre del año 2023.
E. Para instruir el asunto fueron celebradas varias audiencias cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto, conociéndose la audiencia del fondo en fecha 14 de agosto del año 2024, conociéndose el fondo del proceso, compareciendo el Licdo. , por si y por el Licdo. actuando en representación de la parte demandante señor .
Procediendo a concluir de la manera siguiente:
- : - Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto de demanda de fecha 6 del mes de octubre del año 2023, depositado en este tribunal. Segundo: Plazo de 5 días, a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones.
- El tribunal dictó sentencia in voce de la manera siguiente: “PRIMERO: El tribunal tiene a bien otorgar a la parte demandante un plazo de 15 días para depositar un escrito justificativo de conclusiones y el acto de notificación del día de hoy. SEGUNDO: Al vencimiento del plazo, el expediente queda en estado de fallo”.
PRUEBAS APORTADAS F. Los elementos probatorios que han sido depositados serán analizados más adelante, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1. Este Tribunal está apoderado de una Litis sobre Derechos Registrados en Ejecución de Transferencia, interpuesta por los y , actuando en representación del señor , en contra del señor Chein An Chou Huang, relativo al inmueble descrito como Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus, ubicado en el Distrito Nacional.
2. Esta Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, resulta competente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución número 787-2022 del 27 de octubre del año 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia.
3. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (Artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, entre éstos el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales son de aplicación directa por efecto del Artículo 26 de la Norma Sustantiva.
4. Mediante su acción la parte demandante pretende, en síntesis, que se ordene la transferencia del derecho de propiedad del inmueble matrícula No. en virtud del acto de venta efectuado entre el señor Chein An Chou Hang en calidad de vendedor y en calidad de comprador y por vía de consecuencia, emitir un certificado de título que ampare el derecho de propiedad del 100% de la titularidad del inmueble a nombre del señor en calidad de propietario, además de que se opone a cualquier disposición que sea intentada por el señor Chein An Chou Huang, sobre el inmueble en cuestión, solicitando condenar al pago de RD$5,000,000.00 suma total por concepto de daños y perjuicios, intereses y cuotas pendientes de pagar.
5. Del análisis de los documentos que componen el expediente en cuestión, este Tribunal ha comprobado los hechos siguientes: a) Según el Acto de venta definitivo suscrito en fecha 01 de octubre de 2014, el señor Chien An Chou Huang vendió al señor , el inmueble identificado como Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus ubicado en el Distrito Nacional, legalizadas las firmas por la Dra. , abogado notario público de los del número del Distrito Nacional.
b) Fue aportado el recibo de pago número 6-4 de fecha 15 de mayo del año 2023, mediante el cual se comprueba fueron pagados los impuestos correspondientes a Transferencias Inmobiliarias por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos.
c) El señor Chien An Chou Huang, tiene registrado a su favor el inmueble identificado como Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus, ubicado en el Distrito Nacional, según lo establece la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble emitida en fecha 27 de abril del año 2018, por el Registro de Títulos de Distrito Nacional. Que, a la fecha de la emisión de la indicada certificación, en el Registro Complementario constan los siguientes derechos reales accesorios cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: No. 010822048. Mandamiento de pago a favor de Asociación Popular de Ahorros y Prestamos por un monto de RD$2,396,997.64. el derecho tiene su origen en embargo inmobiliario especial en virtud de la ley 189-11, según consta en el documento de fecha 10 abril 2018, acto de alguacil no. 649/2018 instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial Del Distrito Nacional, con matrícula No. n/a, dada en Distrito Nacional, el 02 mayo 2018. Lic. , Registradora de Títulos del Distrito Nacional.
6. Que todo tribunal previo al conocimiento del fondo del proceso del cual se encuentra apoderado, debe examinar su propia competencia, a solicitud de parte, o aún de oficio por el juez, sobre todo, cuando como en el caso de la especie nos encontramos ante un tribunal de excepción; que la competencia de atribución es la aptitud dada a un tribunal determinado según el grado y la naturaleza del asunto para conocer y decidir sobre el mismo, regla de orden público que no puede ser modificada u obviada por las partes, en virtud lo establecido en el artículo 20 de la Ley 834 del 1978, cuando dice que: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso”.
7. Del referido artículo 20 de la Ley 834, se deriva, además, la competencia de atribución es la aptitud dada a un tribunal determinado según el grado y la naturaleza del asunto que le es sometido para conocer y decidir el mismo, regla que es de orden público, y por lo que no puede ser modificada u obviada por las partes y en ese mismo orden se refiere el artículo 64 de la Ley núm. 108-05 establece: “Excepción de incompetencia.
Toda excepción de incompetencia debe indicar cuál es la jurisdicción competente. La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes.” 8. Hemos observado a través de la Certificación de estado jurídico aportada de fecha 27 de abril del 2018 que sobre el inmueble objeto de litis se encuentra asentado un mandamiento de pago a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, el cual tiene su origen en proceso de embargo inmobiliario especial en virtud de la Ley 189-11.
9. Conforme establece el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario: “Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento”; y en ese mismo tenor, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dispuesto mediante sentencia que: “Los tribunales ordinarios son competentes para conocer de todo lo relativo a un embargo inmobiliario ”.
10. Que con la inscripción del embargo, se genera un bloqueo registral en el inmueble en cuestión, siendo que, esta Sala está conteste al criterio jurisprudencial de que: “La Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer de una Litis sobre derechos registrados, de un inmueble que se encuentre afectado de un bloqueo registral, si dicha demanda se introduce antes de que se inicie el proceso de embargo inmobiliario, es decir, antes de la fecha del proceso verbal de embargo y su correspondiente notificación e inscripción por ante el registro correspondiente, cualquier acción posterior a dicho proceso pasa a ser un incidente del embargo competencia exclusiva del tribunal civil ” conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
11. Del análisis de la instancia introductiva se verifica que la litis fue interpuesta en fecha 06 de octubre del 2023, en tanto que el embargo fue inscrito el 02 de mayo del 2018, por tanto, la Jurisdicción de Derecho Común apoderada del embargo, es la competente para conocer cualquier incidente o aspecto relacionado con el inmueble. En tal virtud, se declara de oficio la incompetencia de atribución para conocer del presente proceso, conformen al párrafo del artículo 3 de la Ley 108-05, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria conocer y fallar el mismo.
12. Procede a compensar las costas generadas en ocasión de este proceso, al no existir parte gananciosa.
13. Según las disposiciones del Artículo 103 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “Todo documento depositado con motivo de un proceso ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, se considerará perteneciente al expediente que se genere con motivo del caso”.
Que, declarada la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto, y en aplicación del artículo 104 del mismo reglamento señalado, procede disponer el desglose de las piezas aportadas a fin de que las partes puedan proveerse por ante la jurisdicción competente, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como será indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.
14. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Título correspondiente a fin de que proceda a cancelar el mismo, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 132, párrafo I y por cumplimiento del artículo 111, ambos del nuevo Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria Núm. 787-2022 una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
15. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción.
16. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
Por tales motivos, La Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución en sus artículos 68 y 69; artículos 3, 10 y 29 y de lo dispuesto por los Principios del II al X y los artículos 3, 10, 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución número 787-2022 del 27 de octubre del año 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia; y artículos 1108, 1134 y 1583 del Código Civil dominicano.
F A L L A PRIMERO: Declara de oficio la incompetencia de este tribunal para conocer la presente demanda en ejecución de transferencia interpuesta por el señor , a través de sus abogados apoderados especiales y , parte demandante, en contra del señor Chien An Chou Huang, relativo al inmueble descrito como Unidad funcional 203, identificada como 26; 203 matrícula , del condominio Residencial Lexus, ubicado en el Distrito Nacional; por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Compensa las costas del proceso.
TERCERO: Ordena a la Secretaria proceda a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por las partes en el presente proceso en apoyo a sus pretensiones.
CUARTO: Declina el presente expediente por ante la coordinación del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de apoderar a la Sala correspondiente para que, el presente proceso se conozca en atribuciones civiles ordinarias.
QUINTO: Ordena a la Secretaría proceda a remitir el presente expediente de manera digital por ante el tribunal de envío.
SEXTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo a las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo I, y por cumplimiento al artículo 111, ambos del nuevo Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de jurisdicción original núm. 787-2022, así como también para la ejecución de la presente decisión, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Nuestra sentencia así pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.