Fallo
PRIMERO: LIBRA ACTA DEL DESISTIMIENTO expreso respecto de la demanda laboral interpuesta en fecha 09 de enero de 2026 interpuesta por en contra de ALORICA DOMINICANA, S.R.L., en tal virtud se ordena el Archivo Definitivo del presente caso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por los motivos expuestos.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00090 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: ALORICA . DOMINICANA, S.R.L. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y residencia en Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 225- , con bufete abierto .
En contra de ALORICA DOMINICANA, S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , representada por los abogados , y , de generales que no constan, asunto designado mediante auto de fecha 09-01-2026, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 22-04-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 09-01-2026 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR rescindido el contrato de trabajo que existía entre las partes por despido injustificado; SEGUNDO: CONDENAR a las empresas ALORICA DOMINICANA S.R.L., a pagar en favor del señor SR.
., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos en base a un salario mensual de RD$ 34,800 pesos y diario de RD$1, 460.34 pesos, y un tiempo de un (01) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días. 28 DÍAS POR CONCEPTO DE PREAVISO RD$40,889.63; 21 DÍAS POR CONCEPTO DE CESANTÍA RD$30,667.23; 14 DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES RD$20,444.82; 11 MESES Y 11 DIAS POR CONCEPTO DE SALARIO DE NAVIDAD RD$32,929.03; 45 DÍAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN RD$65,715.13; 6 MESES POR APLICACIÓN DEL ART. 95 DEL . RD$208.800.00; TODO ESTO PARA UN TOTAL GENERAL DE RD$399,445.84; TERCERO: CONDENAR a las empresas ALORICA DOMINICANA S.R.L., al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANO CON 00/100 (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor SR. ., por la no inscripción y pago de las cuotas a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). CUARTO: CONDENAR a las empresas ALORICA DOMINICANA S.R.L., al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la presente demanda. QUINTO: CONDENAR a las empresas ALORICA DOMINICANA S.R.L., al pago de una astreinte de RD$6,803.31 diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. SEXTO: CONDENAR a las empresas ALORICA DOMINICANA S.R.L., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad. SEPTIMO: RESERVAR el derecho del señor SR.
de a cualquier medio de prueba escrito, (Como lo son comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal, informe de Inspector de la secretaria de Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, comunicaciones emitidas y recibidas por los demandados, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa”.
b) La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las previsiones establecidas en el artículo 513 del Código de Trabajo.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 12-01-2026 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 00037-2026 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda en Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada ALORICA DOMINICANA, S.R.L. En fecha 09-01-2026 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 04-03-2026.
Preliminar de Conciliación: En fecha 04-03-2026 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se prorrogó para citar a la parte demandada y se fijó para el 22-04-2026, en cuya fecha comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab. Parte Dte.: Esto es una audiencia de conciliación y vamos a desistir de la demanda porque el trabajador todavía sigue laborando en la compañía. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. Ab. Parte Dte.: Por lo que vamos a solicitar que se archive el expediente de manera definitiva.
Tribunal: 1) Se declara inadmisible la presente demanda en vista del desistimiento expreso hecho por la parte demandante a través de su representante legal, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente caso. Se compensan las costas procesales.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega, en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que fue despedido sin causa justificada; c) que devengaba un salario mensual de treinta y cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$34,800.00); d) que laboró durante un período de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días; e) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada no depositó escrito de defensa por lo que no hizo uso de previsiones del artículo 513 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una Demanda Laboral en Despido, e Indemnización en Reparación por Daños y Perjuicios; mediante instancia de fecha 09 de enero del 2026 interpuesta por en contra de ALORICA DOMINICANA, S.R.L., asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
3. El artículo 534 del Código de Trabajo dispone que el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
4. En audiencia de fecha veintidós (22) de abril de 2026 la parte demandante desistió de la demanda alegando que sigue trabajando para dicha empresa, por lo que la parte demandada dio aquiescencia al desistimiento hecho y solicitó que se archive el expediente. En ese atendido, por disposición del artículo 534 del Código de Trabajo los jueces suplirán aún de oficio cualquier medio de derecho y decidirán en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
5. Vale destacar que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncias ni limitaciones, sin embargo, luego de terminada la relación laboral las partes son libres para llegar a un acuerdo en los términos que consideren de lugar. Al apreciar los medios de prueba aportados por las partes en litis en su valor y alcance probatorio, se ha podido comprobar lo siguiente: 1) Que entre las partes existe un contrato de trabajo; 2) Que no ha sido aportado ningún medio de prueba que permita establecer que la relación de trabajo culminó.
6. El desistimiento es uno de los medios de la conclusión de un litigio que no implica renuncia de derechos, sino la discontinuidad del ejercicio de una acción”. (Compendio Jurídico Dominicano, Segunda Edición ampliado 2000, Headrick, Pág. 212.) Que tal como lo establece el Código de Trabajo en su artículo 501 toda persona en calidad de parte tiene acceso a los tribunales de trabajo siempre y cuando tenga algún interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
7. Conforme el Principio XIII de la norma laboral el preliminar de la conciliación puede ser promovido en todo estado de causa. Que luego de analizar la cuestión anteriormente descrita, se observa que la parte demandante desistió de continuar con su acción a raíz de que continúa laborando para la empresa. Que, en ese sentido, el interés es la medida de la acción, por lo que procede librar acta del desistimiento hecho por la parte demandante , en base al desinterés mostrado en continuar con su acción debido a que según su representante legal continúa laborando y, como consecuencia directa de dicho desistimiento ordenar el archivo definitivo del expediente.
8. En virtud de las disposiciones del artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; en tanto que según el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en justicia será condenada en las costas; pero estas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada... “Los jueces pueden también compensar las costas en todo o en parte...”; que procede compensar las costas del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 504, 532, 540 y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Arts. 44, 46 y 47 de la Ley 834 del 15/07/1978.
LA JUEZA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A PRIMERO: LIBRA ACTA DEL DESISTIMIENTO expreso respecto de la demanda laboral interpuesta en fecha 09 de enero de 2026 interpuesta por en contra de ALORICA DOMINICANA, S.R.L., en tal virtud se ordena el Archivo Definitivo del presente caso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por los motivos expuestos.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.