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Recurso de apelacion

121-2026

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelacion · Acoge

Cortes de apelación30 de abril de 2026Exp. 2025-0007719Ponente: Carmen Z.Tejeda S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año 2024 contra de la sentencia laboral Núm.

1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año 2024 contra de la sentencia laboral Núm.

1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por vía de consecuencia se REVOCA los ordinales SEGUNDO y TERCERO en sus letras A, B y D, por los motivos expuestos.

TERCERO: se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada.

CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. núm. 655-2026-SSEN-121 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Adagon, S.R.L., Parte recurrida: En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Santo Domingo Este, constituida por presidencia, Segunda Sustituta de Presidenta y , Miembro, la cual dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ y el de turno y los vocales correspondientes.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto razón social ADAGON, S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 1-23-00413-3, […], representada por su gerente, señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. , […], capital de la República Dominicana; la cual posee como abogado constituido y apoderado especial al Lic. , ciudadano dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. - 2, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana ( .) bajo el No. 038418- 129-03, con estudio profesional abierto la Av. Lope de Vega No. 13, Plaza Progreso Business Center, suite 802, Ensanche Naco, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, con el número de teléfono , correo electrónico ; estudio profesional en donde se realiza formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, quien en lo que sigue se denominara la parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 1443-2025-SSEN-00091, en fecha 17 de junio del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

En el que figura como recurrida , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], Provincia Santo Domingo,; empresa que tiene como abogada constituida y apoderada especial DR. y el LIC. , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cedulas de identidad y electorales Nos. у , con estudio profesional abierto en la Av. Presidente Esq.

Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo. En lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral interpuesta en fecha catorce (14) del mes de enero del año 2025, incoada por el señor , en contra de la entidad ADAGON SRL., el Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta la sentencia núm. 1443-2025-SSEN-00091, en fecha 17 de junio del año 2025, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: DECLARA REGULAR. en cuanto a la forma. la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegada causa de despido, así como indemnización por daños y perjuicios, de fecha catorce (14) del mes de enero del año 2025, incoada por el señor en contra de la entidad ADAGON SRL., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor con la entidad ADAGON SRL, por la causa de despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada, entidad ADAGON SRL, a pagar al demandante, señor , por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a un tiempo de servicios de once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días, devengando un salario mensual de Cuarenta y dos mil setecientos noventa pesos con 95/100 (RD$42,790.95), para un salario diario de Mil setecientos noventa y cinco pesos con 66/100 (RD$1,795.66) los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso, lo cual asciende a la suma de Cincuenta y siete mil trescientos seis pesos con 59/100 (RD$57,306.59); b) Doscientos sesenta y seis (266) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma c) d) de Cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con 56/100 (RDS477,645.56); Proporción de salario de navidad, la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos con 39/100 (RD$41,549.39); Nueve (09) días por concepto de proporción de vacaciones, la suma de Dieciséis mil cientos sesenta pesos con 94/100 (RD$16,160.94); e) Cinco (05) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del código de trabajo, ascendente a la suma de Doscientos trece mil novecientos cincuenta y dos pesos con 89/100 (RD$213,952.89); CUARTO: ORDENA a la parte demandada la Empresa ADAGON SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada ADAGON SRL, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes, por los motivos expresados.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de este Tribunal.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

A interés de la parte recurrente y por auto número 655-2025-TFIJ-00339 de fecha Veintiocho (28) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida, a la audiencia pública que celebrará esta Corte el Tres (03) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha 03/12/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareció el recurrido. La corte decidió: Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrida emplace a la parte recurrente y a su vez le notifique sus documentaciones, disponemos la continuación para el día cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 09:00. Am, vale cita partes presentes y representada.

En la audiencia celebrada en fecha 04/03/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes, quienes concluyo en la referida audiencia, La corte decidió: Fallo aplazado, costas reservadas, las partes tienen el plazo de ley para ampliar vigente a partir del 11 de marzo del presente año 2026, para ampliar argumentaciones. Av. Sabana Larga #148, Los Minas, Santo Domingo Este PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que sean acogidas todo y cada una de las conclusiones vertidas en nuestra instancia contentiva del recurso de apelación depositada ante esta corte en fecha 4 de agosto del año 2025, Segundo; Que se nos otorgue el plazo de ley de 48 horas, preferiblemente y de ser posible contados a partir del lunes próximo, a los fines de la producción y depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones, es cuanto honorable.

La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa, el cual fue depositado en fecha 22 de agosto del año 2025, Segundo; Que se nos otorgue el plazo de ley, para un escrito de justificativo de conclusiones.

Las conclusiones representadas por la parte recurrente en su escrito de apelación son las siguientes: PRIMERO: Tengáis a bien declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L. en contra de la Sentencia Laboral No. 1443- 2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo.

domingo, en fecha 17 de junio de 2025, por el mismo haber sido realizado dentro de los plazos y formas que establecen las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, tengáis a bien REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUATRO, de la parte dispositiva de Sentencia Laboral No. 1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de junio de 2025, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia y respaldados por los documentos anexos; y por vía de consecuencia: TERCERO: Tengáis a bien declarar resuelto el contrato de trabajo que unía al ciudadano con la sociedad ADAGON, S.R.L. por causa de DESPIDO JUSTIFICADO ejercido por la empleadora en contra del empleado. CUARTO: Tengáis a bien RECHAZAR la demanda laboral incoada por el ciudadano , en contra de la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por todos los motivos expuestos y demostrados a lo largo del proceso, y, por vía de consecuencia, tenga a bien RECONOCER al excolaborador demandante, solo los derechos adquiridos, de manera específica la proporción de salario de navidad y la proporción de las vacaciones correspondientes al año 2024. QUINTO: En cualquiera de los casos, tengáis a bien condenar al ciudadano , al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. , abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Que la parte recurrida en su escrito de defensa concluyo de la siguiente manera: PRIMERO: Que tengáis a bien declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa en ocasión del Recurso de apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L, en contra de la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025, por el mismo haber sido realizado dentro de los plazos y formas establecidas en la norma que rigüe la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, rechazar el Recurso de apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L, en contra de la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025. TERCERO: Que se otorgue el derecho de depositar al recurrido en el curso de la presente instancia los documentos que al momento del depósito de la presente demanda por razones de fuerza mayor o por desconocer su existencia no hayan sido posible depositar, previo estricto cumplimiento para ello de las disposiciones y prerrogativas del articulo 543 y siguiente del Código de Trabajo, haciendo reserva de depositar, entre otros, certificaciones de las Autoridades o Ministerio de Trabajo, certificación y/o constancia de Bancos, Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Otras Constancia de Salarios y Beneficios, y más aún de cualquier otro documento probatorio, siendo la presente reserva enunciativa jamás limitativa CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas y honorarios profesionales del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de las mismas a nombre del DR.

y el LIC. , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente Documental (es) 1. Copia de la Sentencia Laboral Núm. 1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

2. Copia del Acto No. 203/2025, de fecha 01 de julio del 2025, instrumentado por el ministerial contentivo de "Notificación de Sentencia y Mandamiento de Pago", tramitado a requerimiento del ciudadano 3. Copia de la instancia de Solicitud de Admisión de Nuevos Documentos presentada por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 08 de abril de 2025, 4. Copia de la Comunicación del Despido ejercido por la sociedad Adagon, S.R.L. en contra de ciudadano , dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2024; 5. Copia del documento titulado "Recibo de Nómina" de fecha 12 del mes de abril del año 2024.

6. Copia del documento titulado "Recibo de Nómina" 7. Copia de la Certificación No. 5395867 de fecha 30 de enero de 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).

8.Copia del Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el día 12 de febrero de 2025, por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

9.Acta de Declaración de Testigos en audiencia de presentación de pruebas celebrada en fecha 14 de mayo de 2025, por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Parte recurrida Documental (es) 1. copia de la demanda laboral.

2. copia de los cheques nos. 004092, 004100, 004267 y 004277.

Vistos los demás documentos y pruebas.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Esta Corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año 2024 contra de la sentencia laboral Núm. 1443- 2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

2. Lo primero que debe hacer todo juzgador antes de proceder a ponderar el fondo del proceso, es verificar su competencia, que en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 481 del Código de Trabajo, esta Corte se declara competente para conocer del presente proceso.

3. Esta Corte declara regular el Recurso de Apelación en lo que concierne a los aspectos formales, ya que ha comprobado que fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los requisitos legales.

Garantías Procesales Tuteladas 4. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley; 5. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES 6. El recurrente concluyo en su recurso lo siguiente: PRIMERO: Tengáis a bien declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L. en contra de la Sentencia Laboral No. 1443- 2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de junio de 2025, por el mismo haber sido realizado dentro de los plazos y formas que establecen las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, tengáis a bien REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUATRO, de la parte dispositiva de Sentencia Laboral No. 1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de junio de 2025, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia y respaldados por los documentos anexos; y por vía de consecuencia: TERCERO: Tengáis a bien declarar resuelto el contrato de trabajo que unía al ciudadano con la sociedad ADAGON, S.R.L. por causa de DESPIDO JUSTIFICADO ejercido por la empleadora en contra del empleado. CUARTO: Tengáis a bien RECHAZAR la demanda laboral incoada por el ciudadano , en contra de la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por todos los motivos expuestos y demostrados a lo largo del proceso, y, por vía de consecuencia, tenga a bien RECONOCER al excolaborador demandante, solo los derechos adquiridos, de manera específica la proporción de salario de navidad y la proporción de las vacaciones correspondientes al año 2024. QUINTO: En cualquiera de los casos, tengáis a bien condenar al ciudadano , al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. , abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

7. La parte recurrida principal en su escrito de defensa concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Que tengáis a bien declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa en ocasión del Recurso de apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L, en contra de la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025, por el mismo haber sido realizado dentro de los plazos y formas establecidas en la norma que rigüe la materia.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, rechazar el Recurso de apelación incoado por la razón social ADAGON, S.R.L, en contra de la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 1443-2025-SSEN-00091, la cual fue dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de Junio del año 2025. TERCERO: Que se otorgue el derecho de depositar al recurrido en el curso de la presente instancia los documentos que al momento del depósito de la presente demanda por razones de fuerza mayor o por desconocer su existencia no hayan sido posible depositar, previo estricto cumplimiento para ello de las disposiciones y prerrogativas del articulo 543 y siguiente del Código de Trabajo, haciendo reserva de depositar, entre otros, certificaciones de las Autoridades o Ministerio de Trabajo, certificación y/o constancia de Bancos, Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Otras Constancia de Salarios y Beneficios, y más aún de cualquier otro documento probatorio, siendo la presente reserva enunciativa jamás limitativa CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas y honorarios profesionales del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de las mismas a nombre del DR. y el LIC.

abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”, (cita textual).

8. Que la parte recurrida en su escrito de defensa depositado en fecha 22 de agosto/25, en ocasión de la presente litis expresa su conformidad con cada aspecto resuelto por el tribunal A quo en su sentencia, al requerir la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. La existencia del contrato de trabajo entre las partes en Litis, su carácter indefinido, el tiempo de duración del contrato de trabajo, el hecho material del despido no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) la notificación del despido y la justificación del mismo; b) el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS 10. El artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La notificación al Ministerio de Trabajo 11. Tal como se ha indicado, no constituye un punto controvertido el hecho material del despido, por lo que le corresponde a la parte recurrente probar, en primer orden, que fue comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.

12. Consta en el expediente una comunicación de fechas 06/12/2024 emitida por el señor , Gerente Adagon , S.R.L dirigida al Ministerio de Estado de Trabajo, representación Local notificada en fecha el mismo días, mes y año, la cual entre otro cosa cita lo siguiente:" Después de brindarles un cordial saludo, por medio de la presente tenemos a bien informarles que esta sociedad comercial ha decidido en el día de hoy 06 de diciembre de 2024, prescindir de los servicios del señor , titular de la cedula de identidad y electoral No. quien se despeñaba como llenador u operario en estación (bombero) en la estación dispensadora de gas licuado de petróleo ubicada en la Av. Los Casabes, próximo al Vertedero Duquesa; ejerciendo el derecho del DESPIDO JUSTIFICADO, amparado en las disposiciones establecidas en los numerales 3, 4, 8, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo Dominicano.

13. Conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Procede admitir que fue comunicado en plazo hábil, y en cumplimiento a los demás requerimientos indicados en la disposición legal citada, razón por la cual procede ponderar los hechos planteados por el empleador a los fines de establecer si reposa en justa causa o no; La justificación o no del despido: 14. El artículo 88 en sus ordinales 3, 4, 8, 14 y 19 del Código de Trabajo señala que: "El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia. 4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 8o.

Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio con tratado. 19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador".

15. Fueron depositado por la parte recurrente las siguientes pruebas: 1. Copia de la Sentencia Laboral Núm. 1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. 2. Copia del Acto No. 203/2025, de fecha 01 de julio del 2025, instrumentado por el ministerial contentivo de "Notificación de Sentencia y Mandamiento de Pago", 3. Copia de la instancia de Solicitud de Admisión de Nuevos Documentos presentada por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 08 de abril de 2025, en ocasión de la Demanda Laboral en cobro de prestaciones laborales por causa de alegado Despido Injustificado incoada por el señor ; conjuntamente a los documentos que lo sustentan los cuales se detallan a continuación: 3.1 Copia de la Comunicación del Despido ejercido por la sociedad Adagon, S.R.L. en contra de ciudadano , dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2024; 3.2Copia del documento titulado "Recibo de Nómina" de fecha 12 del mes de abril del año 2024; Eloy Reyes Morillo en la primera quincena de abril de 2024, conjuntamente a la copia del cheque No. 004237, de fecha 15 de abril de 2024, emitido de la cuenta bancaria del Banco Popular de la sociedad Adagon, S.R.L., el cual se encuentra debidamente firmado como recibido por el demandante, en donde se comprueba el pago de sus vacaciones correspondientes al año 2024; 3.3 Copia del documento titulado "Recibo de Nómina" de fecha 15 de diciembre de 2023, contentivo del detalle a pagar al ciudadano por concepto de Salario de Navidad del año 2023, conjuntamente a la copia del cheque No. 004171, de fecha 18 de diciembre de 2023, emitido de la cuenta bancaria gel Banco Popular de la sociedad Adagon, S.R.L., el cual se encuentra debidamente firmado como recibido por el demandante, en donde se comprueba el pago de su salario de navidad correspondiente al año 2023;. 3.4 Copia de la Certificación No. 5395867 de fecha 30 de enero de 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la cual se puede comprobar que el ciudadano se encontraba inscrito por parte de la sociedad ocledAdagon, S.R.L. en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), así como se comprueba que cotizaba con su salario real y completo en dicha institución, a diferencia de lo alegado por el demandante en su escrito de demanda. 4. Copia del Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el día 12 de febrero de 2025, por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, 5) copia de la declaración de testigo.

16. Fueron depositado por la parte recurrida los siguientes documentos: 1) copia de la demanda laboral.

2) copia de los cheques nos. 004092, 004100, 004267 y 004277.

17. Que la actual recurrente aporta al expediente examinado la transcripción de las declaraciones del señor . Declaraciones que fueron recibidas por el juez A quo durante la instrucción del proceso, haciendo mención en su escrito de que esas declaraciones figuran transcritas en la sentencia apelada.

18. Que el señor , Quien luego de prestar juramento, declaró lo siguiente: "¿Usted conoce al señor ? Sí. ¿Ha tenido alguna diferencia laboral o personal con la demandante? Trivialidad. ¿Usted le ofrece el saludo al señor Eloy? No vi al señor Eloy. Juramento: ¿Cuál es su posición? Encargado y supervisor de planta de estación. ¿Usted supervisa de manera directa al señor ? Así es. ¿Cuál fue la situación que se presentó con el señor ? A raíz de un faltante de un producto que se le informó al dueño de la empresa. El dueño de la empresa entonces fue a planta, a ver cuál era el motivo de esa situación. Al dirigirse al señor Eloy dentro de la oficina, estando los tres presentes, el señor Eloy le faltó el respeto y le subió la voz. Por lo que yo le pedí al señor Eloy, que baje su tono de voz, que respete al patrón y que si no podían entenderse entonces no era el momento de hablar. Por lo que el patrón en el mismo momento expresó que él no le ha faltado el respeto a Eloy, por lo tanto, Eloy no debió faltárselo a él. Solicitándole yo al patrón que se retire de la planta, a ver como resolvía ese tema de violencia en el momento. ¿Explique cuáles fueron las actuaciones o expresiones que a su juicio consisten en la falta de respeto que usted señala? Número 1: tono alto de voz. Decía que él no aceptaba cuestionamiento. Que esa no era la manera de tratarlo a él y que él se negaba a dar cualquier información al respecto. Con un tono muy alto de voz como si estuviera peleando. Haga lo que usted quiera, bóteme si le da la gana. Se paró de la silla vociferando lo mismo, a lo cual le solicité que se sentara de nuevo y le agradezco que se haya sentado en el momento. Fue entonces cuando solicité al patrón que se retire. ¿Eso fue todo lo que dijo? Si, repetido varias veces. ¿A quién se dirigió el demandante? Al señor , dueño de la empresa. ¿Cuándo ocurrió eso? El 5 de diciembre de 2024. ¿Qué medidas tomó la empresa después de ese evento? Al otro día, el patrón me llamó y me dijo que lamentaba mucho la situación, pero se veía en la obligación de tomar medidas con el señor Eloy, por miedo a que los demás empleados le faltasen el respeto después. ¿Quién le informó al trabajador sobre la terminación del contrato? Yo mismo, se lo informé verbalmente el día 6 de diciembre. ¿Qué usted le dijo, puede decirle al tribunal? Eloy: Lamentamos la situación, pero dicho que hablaría con el patrón para que le dé sus u prestaciones. El patrón no tiene problemas con pagar. Una muestra es que todos somos postalitas repetidas, nos vamos en buena lid y volvemos. Demandante: ¿Usted es el patrón o el jefe inmediato? El jefe inmediato. ¿Qué tiempo tenía el señor Eloy trabajando en la empresa? No sé exactamente, pero debió tener de 12 a 13 años, sin la interrupción de un tiempo en el que fue liquidado, estimo.

¿Usted dijo que en una ocasión se encontró con el señor Familia, esto ocurrió dentro o fuera de la empresa? Dentro. ¿A qué faltante usted se refiere cuando dice al tribunal que el patrón fue a la empresa a tratar un faltante? Fue a tratar un faltante de 964 galones de gas, en el período del día 7 al 12 de noviembre del 2024. ¿Cómo la empresa determina dicho faltante? Cuando se recibe x cantidad de gas, debe venderse esa cantidad. Si no se vende entonces faltó. ¿En qué día fue que el patrón fue a resolver esa situación de ese faltante? Fue entonces en diciembre bajo mi insistencia, él fue el 5 de diciembre a buscarle la solución a ese faltante. ¿Cuándo usted le comunica al patrón de dicho faltante? Yo venía comunicándoselo desde el mismo 13 de noviembre. ¿El supuesto faltante fue lo que generó el supuesto exabrupto del señor Eloy? Así es. ¿Quién le comunica el despido al señor Eloy? Por una parte, yo. Pero él tenía una comunicación muy fluida con la oficina principal. ¿Es costumbre entregar carta de despido a un trabajador? Si, es costumbre. Los que han estado por debajo de mí si se le ha dado su cheque y su comunicación escrita. ¿Se la entregó usted al señor Eloy por escrito? No, solo verbal. ¿Usted no sabe si al señor Eloy en las oficinas principales de la empresa le entregaron esa comunicación? En la oficina principal sí. ¿Cómo usted lo sabe? Porque él mismo me lo comunicó. ¿Qué modo de medición utiliza la empresa para determinar que existe un faltante? Por ejemplo, el camión trae 10,000 galones. Esos 10,000 galones traen unos dispensadores a los que llamamos metros. Los dispensadores cuentan los galones y guardan una memoria. Cuando se pide otro suministro a Refinería, se hace un cuadre de lo que ya se recibió. Eso es rutinario y así se pasa el año. ¿Ese cuadre se hace por escrito? Así es".

19. Que esta corte al proceder a comparar y/o cotejar en su contenido ambos documentos (sentencia apelada y la transcripción del acta que recoge las declaraciones del testigo, pudimos comprobar que figuran transcritas de forma inextenso en el cuerpo de la sentencia citada o sea se encuentran íntegramente transcritas. Por tales motivos procede ponderar el contenido de las declaraciones que como prueba testimonial ha sido debidamente incorporado al debate y puede ser objeto de análisis en esta alzada, a los fines de determinar su alcance probatorio.

20. Que de las declaraciones del señor , donde a esta corte le han parecido precisas y verosimilitud, toda vez que el declarante era el encargado y supervisor de planta, por lo que tenía vinculación directa con el trabajador demandante en ocasión del servicio que el prestaba para la empresa. El testigo reconoce que el trabajador tenía una antigüedad aproximada de 12 a 13 años, y quien además afirma que el motivo o causa detonante del despido fue un faltante de 964 galones de gas detectado entre el 7 y el 12 de noviembre de 2024, por lo que en fecha se hizo una reunió con el trabajador y este había alzado la voz, negando información y expresando frases desafiantes.

21. Que del contenido de las declaraciones del testigo señor , supervisor del trabajador esta corte comprueba que el trabajador fue cuestionado por un faltante de combustible, y, sin ofrecer explicación por el hecho cuestionado procede a la subida de tono en voz desafiante dirigiéndose a su empleador de quien el superviso indica que no actuó frente al trabajador en la misma forma o sea no se dirigió faltándole el respeto al trabajador.

22. Es importante destacar que la relación de trabajo se sustenta sobre la base no solo de la confianza la cual es muy importante y cuando se quiebra hace insostenible la relación de trabajo; sino también en un clima de respeto mutuo el cual debe primar durante la relación de trabajo entre empleador y trabajador, pues de igual afecta de manera negativa la buena marcha del quehacer de ambos en sus distintos roles.

23. Que en el caso que nos ocupa no existentes elementos de prueba que permitan establecer que el trabajador responde al requerimiento acerca del faltante, tampoco que recibe un trato vejatorio por parte de su empleador.

24. Que los hechos como han sido establecidos por la demandada en el presente proceso constituyen una falta de respecto, alzando la voz y negándose a responder donde el testigo describió con precisión la fecha, lugar y circunstancias en que el trabajador alzó la voz y profirió expresiones de insubordinación contra el empleador. Estas declaraciones se conectan directamente con la causa alegada para la terminación del contrato, consistente en una falta grave que justifica la terminación del contrato de trabajo por despido, prevista en el Código de Trabajo.

25. Que el artículo 94 del Código de Trabajo establece “Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido”.

26. Que habiendo quedado establecido ante esta Corte que señor cometió las faltas invocadas por la parte demandada para poner término al contrato de trabajo que lo unía a éste, con justa causa, procede declarar como justificado el despido ejercido en contra del demandante originario, por éste haber violentado específicamente las disposiciones contenidas en el artículo 88, ordinales 14 del Código de Trabajo, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda en lo concerniente a las indemnizaciones por prestaciones laborales y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente Litis, por lo que procede REVOCAR los ordinales segundo y tercero en su letras A y B de la sentencia apelada.

El pago de los derechos adquiridos 27. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a la compensación por vacaciones y proporción de salario de navidad, solicitados por el demandante, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182 y 219 del Código de Trabajo, a la fecha, resultan exigibles; por lo que, corresponde al demandado original, probar el recurrente su calidad de trabajador, los ha disfrutado y que los mismos fueron pagados.

Vacaciones 28. En el presente caso consta depositada una fotocopia de un recibo de nómina fechado el día 12 de abril del año 2024, en el cual se aprecia un concepto por vacaciones por la suma de RD$17,390.43 a favor del señor . Sin embargo, dicho documento carece de las firmas del trabajador y de la empresa, además de no estar corroborado por ningún otro medio de prueba.

Por lo tanto, este recibo no será considerado como medio probatorio dentro del proceso.

Salario de navidad 29. En el presente caso consta depositada una fotocopia de un recibo de nómina fechado el día 15 de diciembre del año 2024, en el cual se aprecia un concepto por vacaciones por la suma de RD$48,599.25 a favor del señor . Sin embargo, dicho documento carece de las firmas del trabajador y de la empresa, además de no estar corroborado por ningún otro medio de prueba. Por lo tanto, este recibo no será considerado como medio probatorio dentro del proceso.

30. Que al no demostrarse el cumplimiento del empleador frente al trabajador su los establecido en los artículos 177, 182 y 219 del Código de Trabajo, le ha parecido justo a esta Corte ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al trabajador, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por él y en consecuencia confirma la sentencia en este aspecto.

El pago de la participación de los beneficios de la empresa 31. Que la demandante principal actual recurrida presenta en su escrito de demanda un petitorio formal requiriendo sea condenada la actual recurrente al pago de valores por concepto de participación individual de beneficios, requerimiento que fue acogido por el juez A quo en su sentencia, el cual requiere la actual recurrente sea revocado.

32. Que si en es cierto al momento de presentar la demanda en ese aspecto el empleador gozaba del plazo previsto en el art. 224 del C. de Trabajo, al momento del examen de ese reclamo ya ese plazo esta ventajosamente vencido por tanto no está afectado de inadmisión por extemporaneidad, pudiendo esta corte válidamente ponderar el mismo.

33. Que frente al reclamo por participación individual de beneficios, y al indicar el empleador que no le corresponde al trabajador los valores reclamados, le corresponde demostrar que no obtuvo beneficios durante el último año de vigencia del contrato como año reclamado, debiendo aportar al proceso su declaración jurada de bienes, o la constancia de cualquier eximente de responsabilidad de cumplimiento de lo reclamado pruebas que no fueron aportadas.

34. Que tal como indicamos en párrafos anteriores; en el presente caso no se encuentra depositado declaración jurada de impuesto (DGII) que demuestre que la empresa no obtuvo beneficio, ni tampoco constancia de que ha cumplido con el pago de los valores a que es acreedor el trabajador por ese, por tanto, procede acoger la demanda en ese aspecto tal como lo dispuso el Juez A quo y por vía de consecuencia confirma la sentencia en lo concerniente al punto examinado, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

REVOCACION DEL 537 DEL CODIGO DE TRABAJO 35. Que la sentencia apelada en su parte dispositiva dispone la aplicación del art. 537 del Código de Trabajo relativo a la indexación de la moneda, a las condenaciones que en ella se fijan; y en acerca de esa decisión es importante destacar que en el caso de la especie por tratarse de créditos que le fueron fijado el trabajador, disposición legal que persigue evitar que los derechos del trabajador sufran la depreciación de la moneda al tiempo de compensar el daño por el no pago a tiempo de esos derechos, en esa virtud entendemos que procede el confirmar la sentencia en este aspecto.

DISPOSICIONES PROCESALES 36. El artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 del 1964, modificada por la ley 95-88”; 37. Procede en el presente caso compensar las costas del procedimiento, al haber sucumbido ambas partes a sus pretensiones, por aplicación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: La Constitución Dominicana, y los Principios de esta materia, así como los preceptos y normas invocados.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año 2024 contra de la sentencia laboral Núm.

1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ADAGON, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año 2024 contra de la sentencia laboral Núm.

1443-2025-SSEN-00091, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por vía de consecuencia se REVOCA los ordinales SEGUNDO y TERCERO en sus letras A, B y D, por los motivos expuestos.

TERCERO: se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada.

CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , y jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.