Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), en contra de la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00050, de fecha 12 del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), modificando el ordinal SEGUNDO, inciso 1, con relación a los derechos que le corresponden al señor , dejando sin efecto las letras a, b y f, por declararse justificado el despido.
TERCERO: en cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, se rechaza el recurso por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se confirma la sentencia en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00119 Expediente no. 2 Parte recurrente: Tecnología y Servicios De Parte recurrida: , Telecomunicaciones de (SERCOMM) y En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga Núm. 148, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA , Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA , Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, ministerial de turno de este tribunal y los vocales correspondientes.
Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM) entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, Rnc No. 1.23- 01330-2, con su domicilio social y principal establecimiento en la Calle No. 37, Zona Industrial de Herrera, Santo Domingo, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial doctor , dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliado y residente en esta ciudad, abogado de los tribunales de la República con estudio profesional abierto en la Ave. Charles Sumner No. 3a, Suite No. 02, Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante la parte recurrente.
En contra de la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00050 de fecha 12 del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
En el que figura como recurrida, los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. - 7, […], dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , y , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quienes tienen como abogados apoderados especiales al licenciado , al doctor y la licenciada , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , у respectivamente, […], del sector de Gazcue de esta misma ciudad; en lo adelante la parte recurrida.
En la audiencia conocida en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de las demandas en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta en fecha una en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores , Y , en contra de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEÓN MORA (SERCOMM), el juez de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 667-2025-SSEN-00050 dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva.
F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en relamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesta por Matos y , en contra de Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo se acoge por tratarse de un despido injustificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores y , parte demandante, y Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), a pagar a favor de los demandantes y los valores siguientes: 1. En cuanto al señor : a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$20,062.98.
b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$18,629.91.
c) La suma de RD$3,415.00 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024.
d) 12 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones ascendente a la suma de RD$17,196.72; e) La suma de RD$53,740.03 por concepto de proporción en la participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2023.
f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$204,900.00.
g) La suma de RD$11,324.37 por concepto de salario adeudado correspondiente a descuentos realizados y siete días del mes de febrero de 2024;
h) La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por realizar descuentos no autorizados al salario y cotizar en base a un salario inferior en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Todo en base a un salario mensual de RD$34,150.00 y un tiempo de once meses y siete días.
2. En cuanto al señor : a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$41,112.96; b) 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$187,944.96; c) La suma de RD$11,080.17 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024; d) 10 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones ascendente a la suma de RD$14,683.1; e) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2023, ascendente a la suma de RD$88,099.03; f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$209,940.00; g) La suma de RD$18,281.71 por concepto de salario adeudado correspondiente a descuentos realizados y los días de salario desde el 15 al 25 de abril de 2024; h) La suma ge RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por realizar descuentos no autorizados al salario y cotizar en base a un salario inferior en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Todo en base aran salario mensual de RD$34,990.00 y un tiempo de cinco años, nueve meses y seis días.
TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en relamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesta en contra de Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; y en cuanto al fondo se rechaza por tratarse de despido justificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante, señor , con la parte demandada, Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM).
CUARTO: En cuanto al reclamo del demandante sobre los derechos adquiridos y la indemnización por daños y perjuicios se acoge por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, condena a la parte demandada Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) La suma de RD$12,227.75 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024; b) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones del año 2023 ascendente a la suma de RD$27,940.41; c) 9 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones del año 2024 ascendente a la suma de RD$13,970.16; d) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2023, ascendente a la suma de RD$93,134.70;
e) La suma de RD$30,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios cotizar en base a un salario inferior en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Todo en base a un salario mensual de RD$36,990.00 y un tiempo de siete años, cinco meses y diecinueve días.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en sus conclusiones.
SEPTIMO: Comisiona a la señora , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”. (Sic) La parte recurrente la razón social TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEÓN MORA (SERCOMM), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2025-TFIJ-000210 de fecha veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrida a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia celebrada en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que las partes traten de materializar un acuerdo y en su defecto la parte recurrente tome conocimiento del escrito defensa y apelación incidental y elabores medios al respecto, fijamos su continuación para el día 09/10/2025 a solicitud de las partes, a las 9:00 horas de la mañana, vale cita parte presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que las partes en litis puedan materializar un posible acuerdo, fijamos su continuación para el día tres (03) del mes de diciembre del presente año en curso 2025, a las 9:00 ., vale cita, partes presentes y representadas en la fecha indicada”.
En la audiencia celebrada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrente tome conocimiento de los documentos depositados por la parte recurrida en fecha 08/10/2025 y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, disponemos la continuación para el día cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 09:00. ., vale cita partes presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, las cuales celebraron medidas de instrucción y concluyeron al fondo y la Corte decidió: Fallo reservado en cuanto a los incidentes y el fondo para una próxima audiencia, las costas reservadas y las partes tienen el plazo de ley a partir del día lunes trece (13) del mes de marzo del año 2026, para escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación, Segundo; Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo martes para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero; Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa y recurso de apelación incidental de fecha 22 de septiembre de 2025, Segundo; Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo viernes 13, para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.
La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la SENTENCIA LABORAL NO. 667-2025-SSEN-00050, DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO (SEGUNDA SALA), por ser regular en la forma y justo en el fondo. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes NO. 667-2025-SSEN-00050, DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO (SEGUNDA SALA), a favor de WANDER A. , y y en contra de TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas. TERCERO: CONDENAR a WANDER A. у , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte. CUARTO: RESERVAR el derecho a TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), a depositar los documentos adicionales que hace referencia el Artículo 543 del Código de Trabajo y el Ordinal 1ro., del Artículo 544 del mismo Código; documentos que a la fecha del presente recurso no han podido ser obtenidos y por los que TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), fundamentará sus medios de defensa”. (Cita textual) La parte recurrida, en su escrito de defensa presenta las conclusiones siguientes: “RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL PRIMERO: Rechazar, por improcedente, mal fundado y carente de todo fundamento jurídico, el recurso de apelación intentado por la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), contra la sentencia No. No. 667-2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo a favor de los trabajadores y . la SEGUNDO: En consecuencia, confirmar en parte sentencia No. 667-2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, objeto del recurso de apelación principal intentado por la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM). RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL INCIDENTAL PRIMERO: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación parcial incidental interpuesto por el trabajador en contra de la sentencia No. 667- 2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: Relativamente al fondo del presente recurso de apelación parcial incidental, revocar parcialmente la sentencia No. 667- 2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el ordinal tercero, en ese sentido, declarar injustificado el despido ejercido contra el referido trabajador recurrente incidental, conforme los argumentos expuestos anteriormente. TERCERO: Que, en los demás aspectos de la sentencia recurrida, confirmarlos en todas sus partes, por no ser los mismos objetos del presente recurso de apelación parcial incidental. CUARTO: Condenar en cualquiera de los casos anteriores a la parte recurrente principal TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Lic. , Dr. y Lic. , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”. (Cita textual).
La parte recurrente depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 17/03/2026.
La parte recurrida depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 12/03/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A:
A.1) Fotocopia de Sentencia No. 667-2025-SSEN-00050, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de planilla de personal fijo correspondiente al año 2024, expedido por el Ministerio de Trabajo; A.3) Fotocopia de certificación de fecha 15/08/2024 expedido por la TSS a nombre de ; A.4) Fotocopia de certificación de fecha 15/08/2024 expedido por la TSS a nombre de ; A.5) Fotocopia de formulario de vacaciones de fecha 18/07/2023 a nombre del señor ; A.6) Fotocopia de recibo de pago a nombre de ; A.7) Fotocopia de comunicación de fecha 30/04/2024, suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al señor ; A.8) Tres fotografías; A.9) Fotocopia de comunicación de fecha 25/04/2024, suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al Ministerio de Trabajo; A.10) Fotocopia de comunicación de fecha 25/04/2024, suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al Ministerio de Trabajo; A.11) Fotocopia de formulario de amonestación de fecha 24/04/2024 a nombre del señor ; A.12) Fotocopia de correo electrónico de fecha 24/04/2024;
A.13) Fotocopia de formulario de amonestación de fecha 24/04/2024 a nombre del señor ; A) Parte recurrida: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de instancia de demanda recibida en fecha 12/03/2024 ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de comunicación de fecha 07/02/2024 suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al señor ; A.3) Fotocopia de certificación de feca 26/02/2024, expedida por la TSS a nombre del señor ; A.4) Fotocopia de contrato cuota litis de fecha 28/02/2024 suscrito entre el señor , y el licenciado ; A.5) Fotocopia del estado de cuenta expedido por el Banco Popular a nombre del señor , desde enero del 2023 hasta febrero del 2024; A.6) Fotocopia de instancia del escrito de defensa depositado ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo en fecha 03/05/2024; A.7) Fotocopia de comunicación de fecha 07/02/2024 suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al Ministerio de Trabajo; A.8) Fotocopia de certificación de fecha 27/03/2024 expedida por la TSS a nombre del señor ; A.9) Fotocopia de instancia de demanda recibida en la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo en fecha 29/05/2024;
A.10) Fotocopia de comunicación de fecha 25/04/2024, suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al señor ; A.11) Fotocopia de reconocimiento expedida por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), a nombre del señor ; A.12) Fotocopia de contrato cuota litis de fecha 20/05/2024 suscrito entre y el licenciado ; A.13) Fotocopia de asignación de instalación de fecha 24/04/2024 expedido por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), a nombre del señor ; A.14) Fotocopia de tres (03) recibos expedidos por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), a nombre del señor ; A.15) Fotocopia del estado de cuenta desde el 10/01/2024 hasta el 09/05/2024 a nombre del señor , expedido por el Banco Popular; A.16) Fotocopia de comunicación de fecha 30/04/2024, suscrita por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM), dirigida al señor ; A.17) Fotocopia de contrato cuota litis de fecha 23/05/2024 suscrito entre y el licenciado ; A.18) Fotocopia de formulario de descuento a nombre de ; A.19) Fotocopia de comprobante de pago a nombre de expedido por Tecnología y Servicios de Telecomunicaciones de (SERCOMM); A.20) Fotocopia del estado de cuenta de fecha 29/06/2023 expedido pro el Banco Popular Dominicano, a nombre del señor ;
A.21) Fotocopia de instancia de escrito de defensa de fecha 19/08/2024; A.22) Fotocopia de instancia de solicitud de nuevos documentos depositado en fecha 19/07/2024 (Anexo: Recibo de pago y cuatro fotografías) A.23) Fotocopia de instancia de solicitud de nuevos documentos depositado en fecha 19/08/2024 (Anexo: Planilla de personal fijo del año 2024, Certificación de la TSS a nombre de , Certificación de la TSS a nombre de , Fotocopia de solicitud de vacaciones a nombre de , Fotocopia de recibo de nomina de fecha 30/07/2023 a nobmre de ); A.24) Fotocopia de instancia de solicitud de nuevos documentos depositado en fecha 05/09/2024 (Anexo: Correo electrónico de fecha 05/09/2024, Actas de audiencia de fechas 05/04/2024, 26/07/2024, 21/08/2024, 06/09/2024, 25/09/2024, 21/10/2024, 04/12/2024 y 05/02/2025, sentencia No. 667-2025-SSEN-00050 de fecha 12/03/2025) Y demás documentos que reposan en el expediente.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00050 de fecha 12 del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.
2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62- 77.
Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente, la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), ha solicitado, lo siguiente: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la SENTENCIA LABORAL NO. 667-2025-SSEN-00050, DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO (SEGUNDA SALA), por ser regular en la forma y justo en el fondo. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes NO. 667-2025-SSEN-00050, DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO (SEGUNDA SALA), a favor de WANDER A. , y y en contra de TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas. TERCERO: CONDENAR a WANDER A. у , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte. CUARTO: RESERVAR el derecho a TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), a depositar los documentos adicionales que hace referencia el Artículo 543 del Código de Trabajo y el Ordinal 1ro., del Artículo 544 del mismo Código; documentos que a la fecha del presente recurso no han podido ser obtenidos y por los que TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), fundamentará sus medios de defensa”. (Cita textual) 5. La recurrida, y recurrente parcial, los señores , y , ha solicitado a la Corte entre otras cosas, lo siguiente: “RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL PRIMERO: Rechazar, por improcedente, mal fundado y carente de todo fundamento jurídico, el recurso de apelación intentado por la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), contra la sentencia No. No. 667-2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo a favor de los trabajadores y . la SEGUNDO: En consecuencia, confirmar en parte sentencia No. 667-2025- SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, objeto del recurso de apelación principal intentado por la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM). RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL INCIDENTAL PRIMERO: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación parcial incidental interpuesto por el trabajador en contra de la sentencia No. 667-2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: Relativamente al fondo del presente recurso de apelación parcial incidental, revocar parcialmente la sentencia No. 667- 2025-SSEN-00050, del 12 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el ordinal tercero, en ese sentido, declarar injustificado el despido ejercido contra el referido trabajador recurrente incidental, conforme los argumentos expuestos anteriormente. TERCERO: Que, en los demás aspectos de la sentencia recurrida, confirmarlos en todas sus partes, por no ser los mismos objetos del presente recurso de apelación parcial incidental. CUARTO: Condenar en cualquiera de los casos anteriores a la parte recurrente principal TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Lic. , Dr. y Lic. , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”. (Cita textual).
6. Antes de adentrarnos al conocimiento del fondo del presente proceso, debemos verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la interposición del aludido recurso.
7. Hemos comprobado en base a los documentos que reposan en el expediente, que la parte recurrente ha cumplido con los requisitos de formas exigidos en la norma procesal vigente para la utilización de esta vía de recurso, lo que nos permite evaluar en sus méritos el mismo.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS: 8. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
9. Las partes a los fines de establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas documentales indicadas en otra parte de la presente sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente litis: lo justificación o no del despido, pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria, derechos adquiridos y pago de daños y perjuicios.
JUSTIFICACIÓN O NO DEL DESPIDO 11. El artículo 87 del Código de Trabajo, establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.
12. No es un punto controvertido entre las partes, que la terminación del contrato de trabajo que los unía fue por causa de despido.
13. Que antes de verificar la justeza o no del despido, procede verificar el cumplimiento a lo establecido en el Art. 91 del Código de Trabajo, que reposan en el expediente sendas comunicaciones, la primera de fecha 07 del mes de febrero del año 2024, dirigida al señor , la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Cortésmente, se le informa que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 88 del código de trabajo, numerales 03, 14 y 19 estamos procediendo a comunicarle que, hemos decidido dar por terminado el contrato de trabajo por tiempo indefinido, que nos unía con el señor cedula de identidad y electoral No. , por motivo de Despido Justificado. Esta decisión obedece a faltas graves como son faltas injustificadas por cobrarle dinero a los clientes, violando en consecuencia los ordinales precedentemente señalados del artículo 88 del código de trabajo de la Republica Dominicana”, la segunda de fecha 25 del mes de abril del año 2024, dirigida al señor , la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Le comunicamos que con efectividad a esta misma fecha hemos puesto termino al contrato de trabajo que nos ligaba a cedula de identidad No. 402- 2441711- 9, quien ocupaba la posición de técnico IPTV fibra (sin ayudante) Esta decisión de nuestra parte obedece al hecho de que en fecha 23/4/2024 y 24/4/2024, el referido empleado sin motivo, justificación y autorización de su superior inmediato, No Completó las Ordenes de Trabajo a su cargo Nos. 259074888 y 260040255, reportándolas como "Completadas"; indicando también que utilizó una cantidad de material inferior al realmente utilizado, lo que fue comprobado por su supervisor inmediato señor Con su actitud violo las normas internas de la empresa, su contrato individual de trabajo y los ordinales 3, 6, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo que justifican el despido”, la tercera, de fecha 30 del mes de abril del año 2024, dirigida al señor , la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Le comunicamos que con efectividad a esta misma fecha hemos puesto termino al contrato de trabajo que nos ligaba a cedula de identidad No. , quien ocupaba la posición de técnico IPTV fibra (sin ayudante) Esta decisión de nuestra parte obedece al hecho de que en fecha 24/04/2024, al trabajar la Orden asignada No. 259026751, la realizó fuera del estándar de calidad de la empresa; instalando de manera inadecuada el modem y sellando la roseta con silicón, indicando que fue a solicitud del cliente, todo esto sin justificación. ni autorización de su superior inmediato; situación que fue comprobada por el Supervisor Justo Leurys Acevedo. El señor exhibe una actitud de desobediencia, baja producción y desorden en cuanto a las labores asignadas y con uso de materiales de trabajo; ocasionando reclamos de clientes y pérdidas económicas para la empresa. Con su actitud violó las normas internas de la empresa, su contrato individual de trabajo y los ordinales 6, 7, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo que justifican el despido”, todas suscritas por TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), y notificadas al Ministerio de Trabajo en sus respectivas fechas.
14. Con las comunicaciones anteriormente indicadas se verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que, procede examinar las causas invocadas por el empleador en su comunicación de despido como faltas que imputa al trabajador reclamante, a los fines de establecer si incurre o no en responsabilidad.
15. El empleador alega como causal del despido violaciones a los ordinales 3, 6, 7, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, es decir, que los trabajadores incurrieron en faltas injustificadas a su lugar de trabajo.
16. El artículo 88 del Código de Trabajo, en su ordinal 11, establece lo siguiente: “3º. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia; 6º. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de estas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7º. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 14º. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; y 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”.
A) En cuanto al señor 17. Con relación al señor , la parte recurrente alega que el despido obedece a faltas graves como son faltas injustificadas por cobrarle dinero a los clientes, violando en consecuencia los ordinales precedentemente señalados del artículo 88 del código de trabajo de la República Dominicana, en apoyo a sus pretensiones, aportaron al proceso, el correo electrónico entre ( ) y Experiencia Claro ( ), de fecha 02 de febrero del 2024, donde indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Saludos soy quiero reporte a la administración correspondiente un suceso bochornoso y vergonzoso para tal empresa el técnico wander feliz quien procedió hoy a hacerme una instalación quien le solicite una instalación red y me cobro 1500 pesos cuando tengo entendido que el servicio me lo incluye, a quien le puede interesar por favor tomen carta en el asunto”. De igual forma, figura en el proceso el correo electrónico entre el señor ( ) y Experiencia Claro ( ), de fecha 02 de febrero del 2024, donde indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Le habla el señor en el cual se siente estafado y a la vez avergonzado por el señor (wander Feliz) técnico de ustedes que me hizo una instalación de internet y teléfono le solicité que me haga una instalación de red para conectar un equipo de juego y me cobró 1500 pesos es vergonzoso y a la vez inaceptable que un técnico de ustedes sabiendo que dicha empresa provee ese tipo de instalación a un precio mucho más barato se preste para delinquir e en dicha empresa que es tan honorable y eficiente como ustedes espero que la administración correspondiente tome carta en el asunto ya que si varios clientes tienen este tipo de inconveniente puede afectar la imagen de la empresa claro”. Del estudio de los documentos antes descritos se verifica que el señor , presentó una queja en fecha 02/02/2024, por los servicios brindados por el señor , por lo que se realizó una investigación, la cual fue notificada mediante correo electrónico de fecha 07/02/2024 instrumentado por ( ), dirigido al señor ( ), indicando: “Buenos días Sr. Mateo En el día de ayer realizamos la investigación pertinente a este caso y el mismo técnico admitió que le cobró dinero al cliente. Estaremos procediendo conforme al sistema de consecuencia que aplique a la falta cometida, en este caso la salida inmediata”.
18. Por otro lado, la parte recurrente aportó al proceso el acta de audiencia de fecha 04/12/2024 expedida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la cual consta las declaraciones del señor , quien indico trabajar en SERCOMM, y ser el supervisor directo del señor , y manifestar entre otras cosas, lo siguiente: ¿En qué consistía el trabajo de los demandantes? Técnicos, que ejecutan los servicios que claro ofrece a nivel residencial. ¿Sabe por qué no están en la empresa? Específicamente de Wander, por algunas faltas, el caso principal que recuerdo que él le pidió dinero por ejecutar sus funciones. ¿El caso que usted señala de Wander, como se enteró de la situación? El cliente se quejó, porque le cobraron 1500 pesos por instalarle una línea de red. Se le dio la oportunidad de decir su punto y el me lo dijo directamente a mí. ¿Dónde ocurrió ese hecho? No recuerdo, porque manejamos muchos casos. Simplemente con el número de orden percatamos la dirección del cliente.
Debe de ser Santo Domingo Oeste. ¿Usted recuerda la fecha del hecho? Cerca de febrero del año 2024. ¿Recuerda el nombre del cliente? No lo recuerdo ahora mismo ¿Le suena Pantoja? Puede ser”.
19. En ese mismo sentido, en audiencia de fecha 05/02/2025, se escuchó la comparecencia personal del señor , en calidad de demandante principal, hoy recurrido, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente, me acuerdo que en febrero un día jueves como a las 9 de la mañana me llama el supervisor en turno y me dijo que fuera a recursos humanos por que un cliente había mandado un correo diciendo que yo le había cobrado un dinero. Le dije que no había incurrido en nada de eso, aun así, pase por recursos humanos les pedí las pruebas, pero no me las enseñaron, no me dijeron el nombre del cliente.
¿Arturo era su supervisor? Si. Arturo era un supervisor. Y el señor era el gerente. ¿Usted llego a hablar con el gerente sobre el hecho? No. ¿Cuándo fue que lo invitaron a pasar por recursos humanos? No recuerdo el día, pero fue un jueves. ¿Usted conoce al señor ? No. ¿La empresa cuando le comunica del supuesto correo, le comunico de que orden era? No. ¿Le mencionaron si fue del último trabajo que el pidió dinero? Me dijo que era una instalación reciente. ¿Usted tenía un salario base y que otro beneficio? Salario base 24 mil 150 y una producción por cada orden ¿Promedio por esa comisión cuanto usted recibía por comisión? 28 o 29 mil pesos con el salario base ¿En la ejecución del trabajo que usted desempeñaba y una herramienta del trabajo se dañaba o extraviaba que pasaba? Me la cobraban ¿usted le admitió a su supervisor o al gerente que había recibido dinero? No, no me presto para eso ¿Dónde ustedes ejecutaban su trabajo que coordinaban en herrera? Tenemos una aplicación en el celular donde ponían las ordenes y a mí me tocaba santo domingo oeste y el Distrito Nacional ¿Sus últimos trabajos donde los realizo? Santo Domingo Oeste”.
20. Del estudio en conjunto de los elementos probatorios aportados, así como las declaraciones del señor , a las cuales esta Corte le da crédito por ser precisas y creíbles, además de estar corroboradas con los demás elementos probatorios que reposan en el proceso, se verifica que el señor , incurrió en la falta de cobrarle RD$1,500.00 pesos al señor , para realizarle una instalación de un cableado red, por lo que este presentó su queja ante los canales correspondientes. De todo lo anterior se evidencia que el trabajador , con su actuación violentó el ordinal 3ro del artículo 88 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar justificado el despido, por lo que rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias establecidas en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, revocando la sentencia de primer grado en este aspecto y confirmando la sentencia con relación a los derechos adquiridos.
B) En cuanto al señor 21. Con relación al señor , la parte recurrente alega que el despido obedece al hecho de que en fecha 23/4/2024 y 24/4/2024, el referido empleado sin motivo, justificación y autorización de su superior inmediato, No Completó las Ordenes de Trabajo a su cargo Nos. 259074888 y 260040255, reportándolas como "Completadas"; indicando también que utilizó una cantidad de material inferior al realmente utilizado, en consecuencia los ordinales los ordinales 3, 6, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo de la República Dominicana.
22. En este aspecto, la parte recurrente aportó al proceso un formulario de amonestación el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Se está amonestando el recurso 601302 el día de hoy 23-04-2024, Por incurrir en falta de calidad en la orden 259074888 el mismo anclo drop en varilla muy corta y sin doblar". (Sic). Así como varias fotografías donde se muestra alegadas instalaciones realizadas por el señor .
23. Por otro lado, la parte recurrente aportó al proceso el acta de audiencia de fecha 04/12/2024 expedida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la cual consta las declaraciones del señor , quien luego de ser juramentado, indico trabajar en SERCOMM, y ser el supervisor en la empresa, quien indico ¿Usted era supervisor de alguno de ellos? De Waldy y Carlos. El de Wander era ¿En qué consistía el trabajo de los demandantes? Instalaban servicios para la compañía claro ¿Por qué Waldy y Carlos no están en la empresa? Waldy El 23 y 24 de abril el reporto ordenes completadas, pero no las había realizado y en una de ellas encontramos materiales que el tampoco utilizo. Con relación a Carlos, se encontró una orden que no tenía calidad, no está acorde como lo exige la empresa, el cliente nos indicó que no hubiese autorizado hacer la instalación como estaba, esto último fue el 24 de abril. ¿Hubo constancia de esa irregularidad? Si, vía correo. ¿Cuál fue la regularidad mayor? Los moden tiene que dejarse encima de una mesa, y los moden de carlos estaban pegados a una mesa con silicón, además las rosetas estaban con tornillos y silicón ¿Recuerda algo con alguna parábola? No ¿Qué consecuencia le trae a la empresa esta acción? La empresa fue penalizada porque nos exigen estándar de calidad y no se cumplió ¿Qué paso con el trabajo? Se envió a otro técnico ¿El cliente quedo satisfecho? Si. ¿Le tomaron fotos cuando enviaron al segundo técnico? No, al primero sí, pero al segundo no. ¿Qué necesita un técnico para esas instalaciones? Taladro, destornillador, los materiales para instalación, una flota, eso es lo primordial, son las principales. ¿Se necesita martillo y mecha? Si. ¿Sabe si ellos tenían esas herramientas el 23 de abril? Si, se había hecho un levantamiento previo de herramientas. Se le muestra formulario de asignación de fecha 24/04/2024, a nombre de . ¿Lo conoce? Si. Es una asignación de herramientas, puede ser que estén extraviadas o por perdida, porque se le hayan quedado en una instalación ¿Recuerda si Waldy le pidió herramientas el 23 de abril? No ¿Por qué se asignan herramientas el 24 de abril? Puede ser por deterioro o por perdida, el departamento de herramientas es que puede validad si fue por pérdida o deterioro. ¿El 23 de abril él tenía las herramientas? Se entiende que si porque habíamos hecho un levantamiento ¿Algún tipo de incentivo por realizar el trabajo correctamente? Si, satisfaciendo el cliente en calidad y por producción ¿Es normal que todo trabajador quiera realizar bien su trabajo para ganar incentivo? No siempre ¿Los señores Waldy y Carlos en algún momento ganaron incentivo o comisión? No lo ganaron porque tenían la producción baja ¿El salario de ellos? RD$24,150 sin incentivo ¿Sabe por dónde anda los incentivos si un trabajador lo gana? Depende de la producción, si el técnico pasa de 190 horas no le toca incentivo y si lo sobrepasa genera un incentivo ¿Esos depósitos tanto el salario como los incentivos se depositan vía cuenta electrónica? Se le deposita a su cuenta de nómina Se le muestra estado de cuenta de fecha 15 abril 2024, a nombre de . ¿A qué se refieren esos conceptos, pago de nómina y auto pago? Eso lo conoce nomina, no tengo conocimiento ¿Qué pasa cuando se le acaban los minutos de la flota? Se notifica al supervisor ¿Se le descuenta al trabajador si hacen llamada no autorizadas? No tengo conocimiento ¿Cuándo una herramienta se daña? Depende, si fue un mal uso, si se daña al otro día se hace un levantamiento y se le descuenta del salario”.
24. En esa misma audiencia, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Juducial de Santo Domingo, escuchó las declaraciones del señor , quien luego de ser juramentado, expuso: Yo conozco a Waldy, el hizo una instalación en mi negocio ¿Cuándo ocurrió esto? El 23 de abril de este año ¿Alguna queja de la instalación? Respuesta. No ¿Reporto a la compañía de algún mal trabajo al momento de la instalación? No. Importante indicar que la Corte no les da valor probatorio a las declaraciones del señor , por entender que estas declaraciones no aportar luz respecto a los puntos controvertidos.
25. Figuran las declaraciones del señor , en calidad de compareciente, quien manifestó, respecto al proceso: “Ellos dicen que realice una orden fuera de los estándares. Se puede decir en parte que es cierto, pero fue porque no tenía las herramientas necesarias, yo le había dicho eso mi supervisor, pero no me facilitaron las herramientas. ¿Sus otros compañeros tenían sus herramientas de trabajo? No lo sé ¿El trabajo no tenía la calidad necesaria? No. ¿Cómo era la forma de usted trabajar tenía que reportar? Si íbamos a la empresa y buscábamos los equipos y salimos a la calle ¿A qué supervisor le informo usted de las herramientas? Al supervisor ación ¿El cliente se quejó de la instalación? No. no se quejó. Se le muestra formulario de amonestación a nombre de ¿En qué consiste el documento? Esa es la orden que dicen que estaba fuera de los estándares. Me refiero a que esa es la amonestación Pregunta: ¿Qué usted necesitaba para hacer los trabajos con los estándares de calidad.? Respuesta. Mecha y martillo Se le muestra hoja de asignación de herramientas de fecha 24/04/2024 ¿De qué se trata el documento? Esas son las herramientas que me cargaron, eso me lo dieron después de la amonestación ¿Cuándo fue la amonestación? 23 de abril ¿Qué tiempo duro en la empresa? 5 años y 7 meses ¿Antes de esa amonestación que usted mencionó del año 2024? No ¿Usted puede explicarle al tribunal como la empresa quería que cumpliera los estándares de calidad si no tenía las herramientas? Me es imposible ¿Si una mecha se le rompe o se le pierde un destornillador la empresa lo descuenta de sus salarios? Si. Se le muestra fotografías anexas a la amonestación ¿Usted recuerda esa instalación? Si esta instalación fue en abril ¿Esta instalación fue por la que se le amonesta? Si ¿Qué necesitaba para hacerlo con calidad? Las herramientas necesarias el martillo y la mecha ¿Para quién trabaja sercom? Contratista de claro ¿Si él no tiene la herramienta como ejecuta el trabajo? Tratar de trabajar. Esto lo hacemos para cobrar la comisión. Cuando íbamos al almacén no había herramientas ¿Usted hizo más trabajos ese día? Si ¿Los otros quedaron bien? Si porque no tenían que usar la mecha ¿Qué dificultad trae para la empresa no hacer el trabajo con calidad? No lo sé ¿La obligación de la empresa es hacer el trabajo justo? Si”.
26. Del estudio de los documentos aportados al proceso, así como a las declaraciones del testigo , a las cuales esta corte le da crédito por entenderlas claras y precisas, se retiene que ciertamente el trabajador realizo las instalaciones de forma desacertada, sin embargo, la empresa tenia conocimiento de que al trabajador le faltaban las herramientas para poder realizar sus funciones, lo cual fue comprobado con la comunicación de fecha 24 del mes de abril del año 2024, donde la empresa luego de la amonestación le asigna los utensilios que le hacían falta para la realización de sus labores. Todo esto se traduce en que era una obligación del empleador, conforme al artículo 46 del Código de Trabajo, “proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto”. De todo lo anterior, se evidencia que el empleado no cometió las faltas que le atribuye la empresa, ya que era obligación de la empresa facilitar o proveer el trabajador de las herramientas de trabajo, en ese sentido, se confirma la sentencia de primer grado, declarando injustificado el despido respecto a este.
C) En cuanto al señor 27. Con relación al señor , la parte recurrente alega que el despido obedece a que el señor exhibe una actitud de desobediencia, baja producción y desorden en cuanto a las labores asignadas y con uso de materiales de trabajo; ocasionando reclamos de clientes y pérdidas económicas para la empresa, violando en consecuencia los ordinales 6, 7, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo de la República Dominicana.
28. Respecto a este, constan en el proceso las declaraciones de la señora , quien luego de ser juramentada por ante el tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: “¿Conoce al demandante? Yo conozco a , él fue hacer una instalación a mi casa ¿Cómo la contactaron para venir aquí? Él fue a mi casa ¿Cuándo fue esta instalación? Como el 20 de abril de este año ¿Cuándo el señor Carlos va a su casa como e presenta le pidió algún dinero? El hacia lo que tenía que hacer y no hablo ¿Tuvo alguna queja con la instalación? No. ¿A dónde pertenecen Los Girasoles? A Santo Domingo Oeste”.
Importante indicar, que esta corte no les otorga crédito a estas declaraciones por no arrojar luz respecto a los puntos controvertidos del proceso.
29. El testigo , cuyas declaraciones se encuentran descritas y valoradas en otro apartado del proceso, respecto al señor , indico que se encontró una orden que no tenía la calidad, al no estar acorde con las exigencias de la empresa, precisó que los modem deben dejarse sobre y una mesa y estaban pegados con silicón además de que las rosetas estaban con tornillos y silicón.
30. En ese mismo tenor, consta en el proceso el formulario de amonestación en el cual se hace constar que el día 24 del mes de abril del 2024, fue amonestado, por realizar una orden fuera del estándar. Importante indicar que el trabajador firmó la amonestación y no realizó ningún tipo de observación a la misma.
31. Por los medios de pruebas que reposan en el expediente, se comprueba que el señor , incurrió en las faltas que le atribuye el empleador, al realizar una orden fuera de los estándares establecido por la empresa en fecha 24/04/2024. En esas atenciones, se retiene que el trabajador cometió una falta grave, violando las disposiciones del artículo 88 ordinal 19 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar justificado el despido, por lo que rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias establecidas en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, confirmando la sentencia de primer grado en este aspecto.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 32. En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones, como bien establece el tribunal a quo, los ex trabajadores y , solicitan estos conceptos con relación al año 2023, en ese sentido, figuran el proceso los formularios de fechas 10/07/2023 y 30/07/2023, donde se le otorga el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2023 a los reclamantes, por lo que es evidente que el empleador cumplió con su obligación, no así respecto al pago de compensación de vacaciones del año 2024, que al no presentar el empleador prueba de haber otorgado estos derecho, le corresponde el pago de los mismos, en ese sentido confirma la sentencia de primer grado en este aspecto.
23. En su demanda, los trabajadores demandante hoy parte recurrida reclama valores por concepto de doble sueldo, lo que es igual a regalía pascual, en ese sentido, corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con el pago de los valores reclamados por ese concepto, o que cuenta con una eximente de responsabilidad, pruebas que no han sido aportadas, por tales motivos se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
24. En cuanto estos derechos adquiridos (regalía y vacaciones) deben ser reconocidos independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, conforme al artículo 16 del referido código, y al no presentar pruebas en este aspecto, procede en consecuencia reconocerlos en esta sentencia, por tales motivos se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
25. Que la parte demandante originaria reclama el pago de valores que dice le corresponden por la participación individual de los beneficios de la empresa, reclamo que fue acogido por el juez A quo en su sentencia el cual requiere la actual recurrente sea revocado.
26. Que si en es cierto al momento de presentar la demanda en ese aspecto el empleador gozaba del plazo previsto en el art. 224 del C. de Trabajo, al momento del examen de ese reclamo ya ese plazo esta ventajosamente vencido por tanto no está afectado de inadmisión por extemporaneidad, pudiendo esta corte válidamente ponderar el mismo.
27. Que frente al reclamo por participación individual de beneficios, y al indicar el empleador que no le corresponde al trabajador los valores reclamados, le corresponde demostrar que no obtuvo beneficios durante el último año de vigencia del contrato como año reclamado, debiendo aportar al proceso su declaración jurada de bienes, o la constancia de cualquier eximente de responsabilidad de cumplimiento de lo reclamado pruebas que no fueron aportadas.
28. Que tal como indicamos en párrafos anteriores; en el presente caso no se encuentra depositado declaración jurada de impuesto (DGII) que demuestre que la empresa no obtuvo beneficio, ni tampoco constancia de que ha cumplido con el pago de los valores a que es acreedor el trabajador por ese, por tanto, procede acoger la demanda en ese aspecto tal como lo dispuso el Juez A quo y por vía de consecuencia confirma la sentencia en lo concerniente al punto examinado, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS ADEUDADOS 29. Los trabajadores reclaman el pago de salarios adeudados dejados de pagar durante el mes del despido, así como salarios retenidos de forma irregular, en ese sentido, reclaman de la siguiente forma: a) el señor , le adeudan RD$1,500.14, correspondiente a enero de 2024, RD$7,850.00 correspondiente a febrero 2024, RD$2,811.96 correspondiente a marzo 2024 y RD$1,019.0 del mes de abril 2024; b) el señor indica que le adeudan RD$8,700.10 correspondiente al mes de marzo y la suma de RS$5,053.96 del mes de abril de 2024; c) el señor adeuda la suma de RD$998.86 del mes de marzo 2023; RD$1,012.00 del mes de mayo de 2023, RD$7,811.96 correspondiente a junio de 2023, RD$1,012.00 del mes de julio de 2023, RD$1,315.00 de septiembre de 2023, RD$2,516.00 de noviembre de 2023, RD$1,012.00 de diciembre de 2023, RD$953.07 de enero de 2024, RD$10,031.47 de siete días del mes de febrero de 2024.
30. En este sentido, consta en el proceso el estado de cuenta del Banco Popular a nombre de cada uno de los trabajadores en los cuales se desglosan varios conceptos, incluyendo los salarios reconocidos por su empleador. En ese sentido, esta corte confirma la sentencia de primer grado, rechazando el pago de los salarios de los meses de meses del 2023 y 2024, y condenando al pago de los días anterior al despido, es decir los días de salario del mes de febrero del año 2024, así como el pago de los descuentos ilegales realizados por la empresa.
EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 31. Los demandantes originales, hoy recurridos reclaman reparación por los daños y perjuicios ascendentes a la suma de RD$500,000.00 a cada uno de los demandantes como justa reparación a los daños y perjuicios por realizar descuentos no autorizados al salario, así como una indemnización de RD$750,000.00 por no cotizar en base a su salario real en la Seguridad Social.
32. Importante establecer que con relación al trabajador no se demostró que la empresa le realizara descuentos no autorizados por la normativa, por lo que se rechaza la demanda en daños y perjuicios por este motivo en cuanto a este trabajador.
33. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está exento de aportar las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar. Dentro de estos documentos se encuentran los relativos a la seguridad social.
35. En este caso, se ha podido establecer que la parte demandada no cotizaba de forma regular por lo que no cumplió con su obligación ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, además de que realizaba descuentos no autorizados por lo que es evidente que constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, toda vez que la omisión del empleador ha causado un perjuicio al trabajador que impide su desarrollo y protección integral, por lo que procede acoger las pretensiones de la parte demandante, confirmando la sentencia de primer grado en ese aspecto, decisión que justiprecia el daño y fija un monto que esta corte considera justo. Valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSICIONES PROCESALES 36. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a la variación el valor de la moneda nacional, sobre la base el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
37. Cuando una de las partes sucumbe en sus pretensiones, procede ser condenada al pago de las costas del proceso.
38. El debido proceso concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones fundamentales que le son reconocidas por el ordenamiento (sent. 10 junio de 2002, B. J. 1100, pág. 62-77).
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 712 y siguiente, 730 del Código de Trabajo, 1100, 1315 del Código Civil, 131 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), en contra de la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00050, de fecha 12 del mes de marzo del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LEON MORA (SERCOMM), modificando el ordinal SEGUNDO, inciso 1, con relación a los derechos que le corresponden al señor , dejando sin efecto las letras a, b y f, por declararse justificado el despido.
TERCERO: en cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, se rechaza el recurso por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se confirma la sentencia en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos.
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, MIRTHA CECILIA , CARMEN ZULEMA y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
- Fin del documento – Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria interina que figuran en la estampa.