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Recurso de apelación

667-2026-SSEN-00115

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelación · Acoge

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2024-0131835Ponente: Carmen Z.Tejeda S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor , de fecha 28/03/2025, contra la sentencia número 1443-2025-SSEN-00038 de fecha cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor , y por vía de consecuencia se modifica la sentencia apelada, en cuanto al ordinal SEGUNDO, acogiendo la demanda por desahucio ejercido por el trabajador, y no haber cumplido con el pago de los derechos que le corresponden.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrida a razón social THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., y los señores y , a pagar a favor del señor , los valores detallados de la siguiente manera: a. 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$40,537.00.

b. 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$49,223.50.

c. 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$20,268.50.

d. La suma de RD$21,562.50 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2024.

g. Más un (1) día de salario por cada día de retardo en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

Todo en base a un salario mensual de RD$34,500.00 y un tiempo un año, seis meses y siete días.

CUARTO: se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00115 Expediente no. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: The Power Service Group, S.R.L., y En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga Núm. 148, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , ministerial de turno de este tribunal y los vocales correspondientes.

Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial a los licenciados , y ., dominicanos, mayores de edad, abogados, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral No. у у ., respectivamente , con estudio profesional abierto permanente, ; en lo adelante la parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 1443-2025-SSEN-00038, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

En el que figura como recurrida, la razón social THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Número 130-291241, con su domicilio principal , provincia de Santo Domingo, República Dominicana; debidamente representada por el señor , en calidad de gerente, […], capital de la República Dominicana; , de nacionalidad Astriaca, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número , […], capital de la República Dominicana; , de nacionalidad Neerlandesa, portador del Pasaporte Número BMRD973R7, […], capital de la República Dominicana; todos los cuales tienen a su vez constituidos como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , […], y , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los Tribunales de la República, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana Inc., portadores de las cédulas de identidad y electoral números - 3, […], у , respectivamente, […], capital de la República Dominicana; en lo adelante la parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , en contra de la razón social THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., y los señores y , el juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 1443-2025-SSEN-00038, dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva.

F A L L A: “PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por la causa de desahucio, interpuesta en fecha once (11) de octubre del año 2024, por el señor , en contra de la razón social THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., y los señores y , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado que representa a la parte demandada, conforme los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada con un alguacil de este Tribunal”.

La parte recurrente el señor , interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2025-TFIJ-00237 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrida a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Incorporamos como pieza de convicción los documentos anexos al escrito de defensa presentado por el recurrente mediante instancia de fecha 15 de julio del año en curso, la decisión la adoptamos sin agotar los plazos para la contradicción de piezas documentales por la que se expresa la parte recurrida en esta audiencia quien deja evidencias claras que al momento que le fue entregado tanto la instancia como el documento del que dispone su derecho de defensa quedó garantizado, razón por la cual esta decisión no constituye una violación a las formas procesales ni al derecho de defensa de la parte recurrida, quedan incorporados para ser discutidos en cuanto a su contenido, con relación a la petición de comparecencia personal de las partes es un derecho que le asiste a los litigantes de poder ofrecer su versión de los hechos en los casos donde ellos son demandantes o demandados, así lo hemos asumido como tribunal de justicia, en ese sentido esta corte le da forma a lo establecido por esa medida y lo hace conforme a los artículos 575 y 578 del Código de Trabajo, queda reservado el derecho a la parte The Power Service Group, S.R.L., de hacer comparecer a la persona que disponga de mejores informaciones en el caso que nos ocupa, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y fijamos como fecha de continuación para el día dieciséis (16) del mes de octubre del presente año en curso 2025, a las 9:00 ., vale cita, partes presente y representadas en la fecha indicada”.

En la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia en vista de que la parte recurrida sostiene que no está en condición de conocer la medida de instrucción, razón por la cual disponemos la continuación para el día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 hora de la mañana, vale cita partes presente y representada”.

En la audiencia celebrada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte más diligente deposite la demanda inicial, razón por la cual disponemos la continuación para el día cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00, Am, todas las medidas de instrucción quedan abierta y deben ser cumplida conforme lo previsto en los artículos 575 y 578 del Código de Trabajo, vale cita partes presentes y representadas, citó Avenida Sabana Larga número #148, Los Minas, Santo Domingo Este, Ciudad Judicial”.

En la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de garantizarle el derecho de defensa de la parte recurrida, para que esta pueda visualizar vía plataforma los documentos anexos que fueron aportados en el recurso de apelación, tomando en cuenta que el acto número 1478/2025, no tiene detalle completo de cada una de las pruebas documentales, no obstante la decisión la adoptamos, haciendo uso de los principios fundamentales que se refiere a la gratuidad del proceso, disponemos la continuación para el día doce 12 del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, vale cita para las partes presentes y representadas en la fecha indicada”.

En la audiencia celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, las cuales celebraron medidas de instrucción y concluyeron al fondo y la Corte decidió: Fallo aplazado, costas reservadas y ambas partes tienen el plazo de ley para ampliar vigente a partir del próximo lunes 16/03/2026, a las 09:00, Am, para un escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación. Segundo: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir de lunes a los fines de ampliar nuestras conclusiones”.

La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa. Segundo: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir de lunes a los fines de ampliar nuestras conclusiones”.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral en pago de prestaciones labores, derechos adquiridos, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por la parte demandante, señor , cedula No.013- . SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato que existió entre el demandante señor , cedula No. y los demandados, la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y , por la causa de desahucio, operado por voluntad unilateral del empleador; TERCERO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., a pagarle al demandante los siguientes valores: 1-Salario preaviso (art.76 .,) la suma de RD$40,537.14 correspondiente a veintiocho (28) días. 2-Cesantia (Art. 80 C. T., después 29/05/1992, RD$385,102.81, correspondiente a doscientos sesenta y seis (266) días. 3- Salario Vacaciones (Art. 177 .), RD$26,059.59, correspondiente a dieciocho (18) días. 4-Salario Navidad (Art. 219 .), RD$21,608.87, correspondiente a siete (07) meses y dieciséis (16) días, en favor de la parte demandante, […], cedula No. ., más la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) por concepto de por ciento de beneficios obtenidos rendimiento de la empresa. CUARTO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., al pago de la suma de RD$1,447.75, pesos dominicanos diarios correspondientes a los días dejados de percibir desde el día 26 de agosto de 2024, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, según lo establecido en el artículo 86 del ., en favor de la parte demandante, […], cedula No. . QUINTO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., al pago de las costas y ordenar su distracción en favor y provecho de los, abogados los Licenciados.

y y ., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualesquiera documentos obtenidos después de la interposición de la demanda, según lo establecido en el art.544 del C. T.” (Cita textual) 4. La parte recurrida, en su escrito de defensa presenta las conclusiones siguientes: “En cuanto a la forma: PRIMERO: Que esta venerable Corte de Trabajo tenga a bien acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa depositado por los señores y y la sociedad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., por haber sido depositado en cumpliendo con las reglas de admisibilidad de tiempo y forma, según el artículo 626 del Código de Trabajo. De manera principal: PRIMERO: Que esta Honorable Corte tenga a bien EXCLUIR a los señores y del presente recurso de apelación, así como también -en el hipotético y remoto caso de no proceder con el rechazo del Recurso de Apelación-, EXCLUIR a los mismos de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el , toda vez que los mismos no comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores de la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., en virtud de la personalidad jurídica que reviste a la sociedad. En cuanto al fondo del Recurso de apelación y de la demanda primigenia: SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por todos o alguno de los motivos expuestos previamente, que este venerable juzgador tenga a bien RECHAZAR el Recurso de Apelación incoado por el señor , en contra de la Sentencia Número 1443-2025-SSEN-00038, de fecha cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025), emanada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, referente al expediente número 2 , así como las conclusiones al respecto de la demanda primigenia vertidas en el mismo, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de toda base legal que la sustente. TERCERO: Condenar al señor al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licenciados , […], Y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”. (Cita textual) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Fotocopia de Sentencia No. 1443-2025-SSEN-00038, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de certificación de fecha 19 de marzo del 2025, expedida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.3) Fotocopia de comunicación de fecha 16 de agosto del 2024 suscrita por la razón social The Power Service Group, S.R.L., dirigida al señor ; A.4) Fotocopia de hoja de calculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos a nombre de , expedida por el Ministerio de Trabajo; A.5) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral a nombre del señor ; A.6) Fotocopia de carnet de seguro SENASA a nombre de ;

A.7) Fotocopia de poder especial y cuota litis de fecha 08 del mes de octubre del año 2024, suscrito entre el señor , y los licenciados ., y ; A.8) Fotocopia de certificación de fecha 12 de septiembre del 2024, suscrita por , de The Power Service Group, S.R.L.; A.9) Fotocopias de comprobantes de pagos de fechas 15 de julio del 2024, 31 de julio del 2024, 15 de junio del 2024, 30 de junio del 2024, 31 de mayo del 2024, 30 de abril del 2024, 15 de mayo del 2024, 15 de abril del 2024, 31 de marzo del 2024, 15 de marzo del 2024, 28 de febrero del 2024, 15 de febrero del 2024, 31 de enero del 2024, 15 de enero del 2024, 30 de diciembre del 2023, 14 de diciembre del 2023, 30 de noviembre del 2023, 13 de noviembre del 2023, 31 de octubre del 2023, 13 de octubre del 2023, 30 de septiembre del 2023, 15 de septiembre del 2023, 31 de agosto del 2023, 15 de agosto del 2023, 31 de julio del 2023, 15 de julio del 2023, 30 de junio del 2023, 15 de junio del 2023, 30 de mayo del 2023, 15 de mayo del 2023, 30 de abril del 2023, 15 de abril del 2023, 28 de marzo del 2023, 15 de marzo del 2023, 28 de febrero del 2023, 15 de febrero del 2023, 31 de enero del 2023, 15 de enero del 2023, todos expedidos por The Pover Service Group a nombre del señor (Anexo: Comprobantes de nómina de empleados); A.10) Fotocopia de carnet de empleados a nombre del señor , de The Power Service Group, S.R.L.; Compareciente (B): B.1) , dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , domiciliado y residente en esta ciudad.

La parte recurrente no aporto elementos probatorios.

Y demás documentos que reposan en el expediente.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Se trata, en la especie, de un recurso de apelación parcial interpuesto por el señor , de fecha 28/03/2025, contra la sentencia número 1443-2025-SSEN-00038 de fecha cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.

3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62- 77.

COMPETENCIA: 5. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Trabajo, declaramos la competencia de esta corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita precedentemente, emitida en razón de la demanda en cobro de prestaciones laborales sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, terminado por dimisión.

6. Que en la sentencia objeto del presente recurso el juez A quo rechazo la demanda por falta absoluta de pruebas y condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES: 7. El recurrente, ha solicitado entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral en pago de prestaciones labores, derechos adquiridos, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por la parte demandante, señor , cedula No. . SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato que existió entre el demandante señor , cedula No. y los demandados, la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y , por la causa de desahucio, operado por voluntad unilateral del empleador; TERCERO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., a pagarle al demandante los siguientes valores: 1-Salario preaviso (art.76 .,) la suma de RD$40,537.14 correspondiente a veintiocho (28) días. 2-Cesantia (Art. 80 C. T., después 29/05/1992, RD$385,102.81, correspondiente a doscientos sesenta y seis (266) días.

3- Salario Vacaciones (Art. 177 .), RD$26,059.59, correspondiente a dieciocho (18) días.

4-Salario Navidad (Art. 219 .), RD$21,608.87, correspondiente a siete (07) meses y dieciséis (16) días, en favor de la parte demandante, […], cedula No. ., más la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) por concepto de por ciento de beneficios obtenidos rendimiento de la empresa. CUARTO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., al pago de la suma de RD$1,447.75, pesos dominicanos diarios correspondientes a los días dejados de percibir desde el día 26 de agosto de 2024, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, según lo establecido en el artículo 86 del ., en favor de la parte demandante, […], cedula No. . QUINTO: CONDENAR a la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L. RNC No.130291241, y los señores y ., al pago de las costas y ordenar su distracción en favor y provecho de los, abogados los Licenciados. y y ., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualesquiera documentos obtenidos después de la interposición de la demanda, según lo establecido en el art.544 del C. T.” (Cita textual) 8. La recurrida, mediante escrito de defensa, ha solicitado a la Corte entre otras cosas, lo siguiente: “En cuanto a la forma: PRIMERO: Que esta venerable Corte de Trabajo tenga a bien acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa depositado por los señores y y la sociedad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., por haber sido depositado en cumpliendo con las reglas de admisibilidad de tiempo y forma, según el artículo 626 del Código de Trabajo. De manera principal: PRIMERO: Que esta Honorable Corte tenga a bien EXCLUIR a los señores y del presente recurso de apelación, así como también -en el hipotético y remoto caso de no proceder con el rechazo del Recurso de Apelación-, EXCLUIR a los mismos de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el , toda vez que los mismos no comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores de la entidad comercial THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., en virtud de la personalidad jurídica que reviste a la sociedad. En cuanto al fondo del Recurso de apelación y de la demanda primigenia: SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por todos o alguno de los motivos expuestos previamente, que este venerable juzgador tenga a bien RECHAZAR el Recurso de Apelación incoado por el señor , en contra de la Sentencia Número 1443-2025-SSEN-00038, de fecha cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025), emanada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, referente al expediente número 2 , así como las conclusiones al respecto de la demanda primigenia vertidas en el mismo, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de toda base legal que la sustente. TERCERO: Condenar al señor al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licenciados , […], Y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”. (Cita textual) PRESUPUESTOS PROBATORIOS: 9. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.

PUNTOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES: 10. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: la existencia o no del contrato de trabajo, la forma de terminación del contrato de trabajo, el pago prestaciones laborales, salario de navidad, participación de los beneficios, daños y perjuicios.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DEL CONTRATO DE TRABAJO 10. El tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas en todas sus partes por falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral. En este sentido, le corresponde a esta corte determinar si se verifican elementos suficientes para probar la existencia de la misma.

11. Las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo establecen que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.” Esta misma legislación en su artículo 2 establece que “trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.” 12. El artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”.

13. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”. 2 14. Toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9- 9-69, ., Boletín Judicial 702).

15. Consta en el proceso la comunicación de fecha 12 del mes de septiembre del año 2024, suscrita por , Humanos de The Power Service Group, S.R.L., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Por medio de la presente, tenemos a bien informarle que el Sr. portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , laboró en la empresa “THE POWER SERVICE GROUP, SRL, (RNC: 130291241)”, desempeñando el puesto de Supervisor de Seguridad Cargo que ha estado ejerciendo desde día siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2013) hasta el día dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), devengando un Salario mensual de Treinta y cuatro Mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$ 34,500.00). Durante su labor, el sr.

desempeño todas las funciones encomendadas de su posición con responsabilidad, esmero y dedicación”. De igual forma, consta el carnet de trabajo a nombre del señor , expedido por PSG The Power Service Group, S.R.L. 16. Del estudio de los elementos probatorios que reposan en el proceso se comprueba la existencia del contrato de trabajo entre la empresa y el recurrente, y que el mismo era por tiempo indefinido, por lo que se revoca la sentencia en este sentido. Al establecerse la existencia del contrato de trabajo, es obligación de esta Corte verificar todos los demás aspectos de la demanda.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 17. En este proceso es un punto controvertido la forma de terminación del contrato de trabajo, indicando la parte demandante principal hoy recurrente, que el contrato de trabajo finalizó mediante un desahucio ejercido por la empresa, en se sentido, reposa en el proceso la comunicación de fecha 16 del mes de agosto del año 2024, suscritas por y , en representación de PSG The Power Service Group, S.R.L., dirigida al señor , la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “ Por medio de la presente, tenemos a bien informarle que la empresa “THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., ha tomado la decisión irrevocable de proceder a la finalización de su contrato laboral, en base a los artículos 75 y 80 del Código de Trabajo de la República Dominicana, del puesto que desempeña hasta la fecha en nuestra empresa. Dicho despido cesa a partir del día dieciséis (16) de agosto del año en curso. A partir de, dicha fecha de recibir la presente carta, un plazo de diez (10) días le exhortamos pasar por la oficina de recursos humanos, de nuestra empresa, a retirar el pago correspondiente a sus prestaciones y Derechos Adquiridos. A pesar de todo, reconocemos que su labor ha sido muy beneficiosa, razones por lo que The Power Service Group, S.R.L., le agradece por los servicios ofrecidos durante este tiempo y le desea éxisto en sus futuras labores”. (Sic) 18. Del estudio de esta comunicación, se comprueba la voluntad firme e inequívoca del empleador de ponerle termino a la relación laboral por medio de un desahucio ejercido en fecha 16 del mes de agosto del año 2024, por lo que el tribunal lo acoge como verdadera forma de terminación del contrato de trabajo.

19. Que nuestra Suprema Corte de Justicia al respecto ha estatuido de la forma siguiente: considerando, que las facultades que otorga el artículo 534 del Código de Trabajo a los jueces del fondo, permiten a éstos dar la verdadera calificación a la causa de la terminación de los contratos de trabajo, si de la sustanciación de la misma se demuestra que el demandante ha invocado un motivo distinto al que originó la conclusión de la relación contractual, no constituyendo ninguna violación, si las consecuencias de la terminación alegada por el trabajador es similar a la reconocida por el tribunal. (Sentencia número 12 del 13 de octubre de 2010 BJ 1199 pág. 727) EN CUANTO AL TIEMPO DE DURACIÓN Y AL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 20. En este proceso han sido unos puntos controvertidos el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador. La parte demandante indica que el contrato se mantuvo por un periodo de 11 años, 06 meses y 16 días, a cambio de un salario mensual de treinta y cuatro mil quinientos pesos con 00/100 (RD$34,500.00).

21. En ese sentido, este Tribunal entiende que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador.

22. Consta en el proceso la planilla del pago de regalía pascual correspondiente al 31 de diciembre del año 2023, en el cual se verifica al señor , con un salario registrado de RD$34,500.00.

23. De igual forma, figuran los comprobantes de pagos a nombre del señor , expedidos por The Power Service Group, S.R.L., por conceptos de pagos de salarios quincenales, las mismas están corroboradas con los comprobantes de pago del Banco Popular.

24. Esta Corte escucho las declaraciones del señor , en calidad de compareciente, quien señalo, lo siguiente: Yo estoy demandando ya que el señor en el año 2024, nos desvinculo a todos incluyéndome y en una ocasión nos reunió a todos en el mes de noviembre diciéndonos que nos iba a pagar nuestras prestaciones en el mes de diciembre de diciembre saltamos a enero con el mismo cuento y en enero volvió y nos dijo otra fecha. Yo tome la decisión y hable con mis abogados para que interpongan la demanda. De un momento a otro el vino y le pago a todo el mundo menos a mí. ¿Qué tiempo tenía laborando? 11 años 06 meses y 15 días en la Empresa. ¿Dónde está ubicada la Empresa? Está en el aéreo puerto del Higüero . ¿Cuál era su función? Yo era jefe inmediato en ese lugar y tenía 04 guardias y yo era Supervisor. ¿Qué tipo de trabajo realiza la Empresa? Ellos son americanos y hacen trabajos fuera de aquí y aquí. ¿Qué tipo de trabajo ellos realizan? Ellos bregan con asuntos de gas y de tubería. ¿Cuál es la causa por la cual usted no está trabajando? En una reunión él me dijo que me iba a pagar en el mes de noviembre las prestaciones laborales. ¿Qué le iba a pagar en el mes de noviembre? Las prestaciones laborales. ¿Por qué razón? El no desvinculo a todos sin ningún tipo de causa y el vino y le pago a los otros muchachos y cuando me presento en el mes de noviembre yo lo llamo y me dijo que me iba a pagar en diciembre, llega diciembre en diciembre él va y busca unos contenedores y se lo lleva. Yo hablo con los muchachos y le digo mira están sacando los contenedores de aquí y se lo están llevando para una Empresa que está ubicada en el 09.

Entonces yo en una ocasión hablo con el señor Piter y le digo que ya no podemos trabajar con usted ya que usted nos entregó una carta y viene y me dice que la señora Angélica y Desire ya saben lo que van hacer, entonces yo de una vez llame al abogado y le informe.

¿Cuándo le comunican que no va a trabajar más? En enero 2025. ¿Recuerda que día fue? El 16 de agosto del 2024. ¿Pero usted informo que fue el mes de enero? Ella me entrego la carta el 16 de agosto del 2024. ¿Desde esa fecha usted dejo de trabajar? Sí. ¿Cuándo se comunica nuevamente con la Empresa? Yo lo volví a llamar y me dijo que la señora Angélica y Desire saben lo que van hacer. ¿Cuándo decides demandar? Yo volví a llamar al abogado y en enero tomé la decisión de demandarlos. ¿En ese transcurso de tiempo llegaron hacerle algún tipo de pago? Ni un peso me entregaron. ¿Entre agosto a enero? Ni uno. ¿Cuál era su supervisor directo de la Empresa Power Service? La ingeniera Angélica que era la de recursos humanos de la Empresa. ¿Quién es el señor Piter? Ese es el propietario de la Empresa. ¿Cómo se comunicaba con la Empresa? Me comunicaba siempre con la licenciada Angélica. ¿Usted cumplía horario en la Empresa? Entraba a las 05:00 Pm y salía a las 06:00 Am. ¿Usted tenía que presentar algún informe al señor Piter y Angélica? Sí, ya que yo era supervisor de 04 guardias, que cuidaba los contenedores de la Empresa. ¿Usted tenía seguro médico por la Empresa? Ellos tenían meses que lo pagaban y meses que no, me di cuenta ya que una vez fui a la clínica y no me quisieron atender debido que mis servicios estaban suspendidos. ¿Cuál era su último salario? Ellos me pagaban de manera quincenal. ¿De qué manera le pagaban? Por transferencia a través del Banco Popular. Usted dijo que trabajaba con otros guardias.

¿Usted utilizaba su arma de fuego? Sí, ya que soy militar ¿Le daban algún incentivo por eso? No. ¿Al momento del desahucio le entregaron unos documentos? La licenciada Angélica me llamo y me entrego una carta, también me dijo que yo he sido despedido. ¿Qué tipo de carta? Fue la carta de desahucio. ¿La carta tenía un monto que le correspondía por sus prestaciones laborales? No recuerdo.

25. Del estudio de los elementos aportados se verifica que el contrato de trabajo se mantuvo desde el siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2013), hasta el día dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), devengando un salario mensual de treinta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$34,500.00), por lo que se acoge el tiempo y el salario indicado por el recurrente.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS 26. En el presente proceso el hecho material del desahucio se estableció con anterioridad, por lo que no es un punto controvertido entre las partes. En efecto, ambas coinciden en señalar que el trabajador fue desahuciado el 16 de agosto del año 2024.

27. Del estudio del documento antes descrito se puede establecer que ciertamente el contrato de trabajo entre las partes terminó por el desahucio ejercido por el empleador en fecha 16 de agosto del año 2024. En esas atenciones, debemos verificar si se cumplió con la obligación de pagar los derechos correspondientes a las indemnizaciones en ocasión a este tipo de terminación.

28. Cabe destacar que las indemnizaciones por el no pago del preaviso y por el auxilio de cesantía deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez (10) días, a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, y en caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, tal como dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, en su parte in fine.

29. El desahucio es definido, conforme a las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, como: “El acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”.

Cuando el empleador ejerce el desahucio debe reconocer al trabajador derechos de preaviso y auxilio de cesantía, así como los derechos adquiridos, lo cual no ha sido demostrado en la especie.

30. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones y proporción de salario de navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que procede ordenar el pago de los derechos adquiridos reclamados.

DISPOCISIONES PROCESALES 31. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a la variación el valor de la moneda nacional, sobre la base el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

32. Cuando una de las partes sucumbe en sus pretensiones, procede ser condenada al pago de las costas del proceso.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 712 y siguiente, 730 del Código de Trabajo, 1100, 1315 del Código Civil, 131 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados: F A L L A PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor , de fecha 28/03/2025, contra la sentencia número 1443-2025-SSEN-00038 de fecha cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor , y por vía de consecuencia se modifica la sentencia apelada, en cuanto al ordinal SEGUNDO, acogiendo la demanda por desahucio ejercido por el trabajador, y no haber cumplido con el pago de los derechos que le corresponden.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrida a razón social THE POWER SERVICE GROUP, S.R.L., y los señores y , a pagar a favor del señor , los valores detallados de la siguiente manera: a. 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$40,537.00.

b. 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$49,223.50.

c. 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$20,268.50.

d. La suma de RD$21,562.50 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2024.

g. Más un (1) día de salario por cada día de retardo en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

Todo en base a un salario mensual de RD$34,500.00 y un tiempo un año, seis meses y siete días.

CUARTO: se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento – Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria interina que figuran en la estampa.