Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, se acoge el presente recurso de apelación mediante instancia depositada en la del Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción inmobiliaria de Santiago en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (12/02/2026) interpuesto por la señora , casada con el señor , por conducto de su abogado apoderado especial el , por estar conforme a la ley y al derecho.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictaminada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Que tiene por objeto el deslinde dentro de la parcela número 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, resultante con designación catastral posicional No. 48 del municipio y provincia de Santiago y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por propia autoridad e imperio este Tribunal Superior de Tierras decide lo siguiente: a) APRUEBA, el Contrato de Transferencia de inmueble, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2019, con firmas legalizadas por el DR.
notario público de los del número para el Distrito nacional, el ESTADO DOMINICANO, a través del señor , en calidad de , vende, cede y traspasa a favor de la señora y del señor , la casa marcada con el No. 14, Manzana L, ubicada , Provincia Santiago.
b) APRUEBA, el deslinde ejecutado por el Agrimensor (Codia No.06160) dentro la parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No.08 del Municipio y Provincia de Santiago; resultante el posicional número 48, con una extensión superficial de 379.90 metros cuadrados a favor de los señores , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 14, Manzana L, […], provincia Santiago, República, Dominicana.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Santiago, lo siguiente: c) REBAJAR de la Constancia anotada correspondiente a la matrícula número No. , expedido por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago a favor ESTADO DOMINICANO, es titular de una superficie de 102,898.32 metros cuadrados dentro del inmueble Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, ubicado en SANTIAGO, el área de tres cientos setenta y nueve puntos noventa (379.90) metros cuadrados.
d) EXPEDIR el correspondiente Certificado de Título, que ampare el derecho de propiedad del inmueble identificado como parcela con designación catastral posicional No. 48, con una superficie tres cientos setenta y nueve puntos noventa TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (379.90) metros cuadrados, a favor de los señores , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 14, Manzana L, […], provincia Santiago, República, Dominicana.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea notificada a los colindantes mediante un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.
QUINTO: COMUNICAR, la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, Dirección Regio
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-21-02370 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de Los Caballeros, constituido por las magistradas ILDEFONSA A. SUSANA ABREU, y VILMA V. DÌAZ COLOMBO, presidido por la primera, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliaria y en audiencia pública, asistidos por la secretaria de corte, licenciada .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. casada con el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ambos domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 14, Manzana L, […], provincia Santiago, República, Dominicana; debidamente representada por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Licdo. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el colegio de Abogados dominicanos con el número 77202-139-18, de , Rep. Dom., Cel.: 809- 448-0556 y , E-mail ; en lo adelante parte recurrente.
En contra de la sentencia inmobiliaria número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Que tiene por objeto el deslinde dentro de la parcela número 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, resultante con designación catastral posicional No. 48 del municipio y provincia de Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE esta apelación se han conocido tres (3) audiencias que se describen más adelante, en la última audiencia de fecha 03 de marzo del 2026, la parte recurrente ha concluido al fondo en el sentido que figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión al proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , quien actuó a requerimiento de la señora , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala I, dicta la sentencia inmobiliaria número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: RECHAZA los trabajos de deslinde practicados por el Agrimensor , CODIA 35230, dentro del ámbito de la parcela número 7-C- 8-1, del distrito catastral número 08, del municipio de Santiago de los Caballeros y provincia de Santiago, aprobados técnicamente mediante resolución de fecha 25/8/2021 y que resulta la parcela con designación catastral número 48, del mismo distrito y municipio.
SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a cancelar la designación catastral posicional denominada parcela con designación catastral posicional número 48, del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, con una superficie de 379.90 metros cuadrados.
TERCERO: RECHAZA las conclusiones vertidas por los licenciados CARLOS ANDRES CORNIEL UREÑA y LIC. , por carecer las mismas de fundamento probatorio.
CUARTO: ORDENA comunicar esta decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a la parte interesada.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en la del Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción inmobiliaria de Santiago en fecha doce de febrero del año dos mil veintiunos (12/02/2025).
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE mediante auto de fecha 05/03/2025, dictado por el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, Juez Primer Sustituto en Funciones de Presidente del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, la terna compuesta por la Magistrada Ildefonsa A. Susana, conjuntamente con las magistradas y Vilma V. Díaz A interés de la parte recurrente y por auto No. 01112-2025, de fecha 19/05/2025, el magistrado Danilo A. Tineo Santana, Presidente del Tribunal Superior de Tierras, fijó audiencia para el día fecha 18 de junio del 2025, a la cual compareció el , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], teléfono: , en nombre y representación de la señora de la señora , y COMPARTES, (Parte recurrente), quien solicitó el aplazamiento a los fines de poner el expediente en condiciones. El tribunal después de haber deliberado resuelve: Acoger el pedimento del abogado de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que depositen los documentos a los que ha hecho alusión la parte recurrente; fijándose la próxima audiencia para el día miércoles 3 de septiembre del año 2025, a las 09:00 horas de la mañana, quedando usted y las personas que representa debidamente citadas por audiencia.
A la audiencia programada el Tribunal manifestó que siendo las 10:09 horas de la mañana y no estando presente en esta sala ningún interesado, Resolvió: “Cancela el rol”.
A interés de la parte recurrente y por auto No. 00021-2026, de fecha 13/01/2026, el magistrado Danilo A. Tineo Santana, Presidente del Tribunal Superior de Tierras, fijó audiencia para el día fecha 03de marzo del 2026.
A esta última audiencia comparece el , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle paseo de los Alguaciles, edif. , 3- A, Santiago, teléfono: , en nombre y representación de la señora de la señora , Y COMPARTES, (Parte recurrente). La parte recurrente concluyó al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia, decidiendo el tribunal: Otorgar un plazo de 45 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de conclusiones y deposite la certificación del estado jurídico del inmueble que establezca en que expediente se encuentra, vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE LAS PARTES La parte recurrente: señora , Y COMPARTES, (Parte representada por el , concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la Sentencia Número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2023, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Sala 1, registrada bajo el expediente No. 0998-16-002370, y en consecuencia, ordenar lo siguiente: a) Que sean aprobados los trabajos de Deslinde, realizados por el agrimensor , con relación a la Parcela No. 7-C-8-1, Distrito Catastral número. 08, del Municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago, resultante la parcela 48, con una extensión superficial de 379.90 m2, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte.
b) Acoger el acto Contrato de Transferencia de inmueble, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2019, con firmas legalizadas por el DR. , el ESTADO DOMINICANO, en manos del señor , […], vende, cede y traspasa a favor de la señora y del señor , la casa marcada con el No. 14, Manzana L, ubicada , Provincia Santiago.
c) Ordenar al Registro de Títulos de Santiago, REBAJAR la cantidad de cientos TRESCIENTOS SETENA Y NUEVE PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS (379.90 m2), de la constancia. Anotada con el No. , registrada en el Libro No. 1735, Folio No. 097, que ampara el derecho de propiedad del ESTADO DOMINICANO, dentro de la Parcela No. 7-C-8-I, del Distrito Catastral número 08, del municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Ordenar al Registro de Títulos de Santiago, expedir un nuevo certificado de título a favor de la señora , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , casada con el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela con la Designación Posicional No. 48, con una extensión superficial de 379.90 m2.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte aportaron al proceso, consta lo siguiente: Parte Recurrente: Documentales: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2026-R0461690, de fecha 17/04/2026: 1. Fotocopia de la solicitud formal de depósito de Tìtulo (Constancia Anotada) por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, relativo a expediente No. 0495-21-02370.
2. Oficio de rechazo emitido por el Registro de Títulos de Santiago, de fecha 06/04/2026.
3. Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 10/03/2026, expedida por la Registradora de Títulos de Santiago.
7. Original del acto de venta, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2019, con firmas legalizadas por el DR. , notario público de los del número para el Distrito nacional, el ESTADO DOMINICANO, a través del señor , en calidad de , vende, cede y traspasa a favor de la señora y del señor , la casa marcada con el No. 14, Manzana L, ubicada , Provincia Santiago.
15. Consta además los documentos depositados ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y Remitidos al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE CASO 1. Nos apodera el recurso de apelación en contra de la sentencia inmobiliaria número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala I, que tiene por objeto el deslinde dentro de la parcela número 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, resultante con designación catastral posicional No. 48 del municipio y provincia de Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.
2. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. La magistrada ILDEFONSA A. SUSANA A., quien preside, y los magistrados y VILMA V. DÌAZ COLOMBO, primero dejan establecido el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de sentencia rechazando aprobación judicial de trabajos de deslinde, siendo competentes para conocerlo en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No. 108-05, (Ley Sobre Registro Inmobiliario); 3. Que de conformidad con la parte capital del artículo 51 de nuestra Carta Magna “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; que, la parte in fine del artículo 6 del mismo texto constitucional establece que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”; que, esa garantía establecida en la Constitución en materia inmobiliaria se ofrece a través del Sistema Torrens de registro de la propiedad inmobiliaria, cuyo sistema tiene como uno de sus Principios fundamentales el Principio de Especialidad, que consiste o se caracteriza en la individualización de los derechos por medio de la mensura catastral, en el caso de la especie, mediante un proceso simultáneo de deslinde y transferencia.
4. Que el artículo 130 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario dice “Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas”; 5. Que el rechazo en primer grado se debió al hecho de que, debió, en síntesis, a que la señora solicita la aprobación de un acto de venta de un inmueble a su favor por parte del Estado Dominicano, Si bien cuenta con un poder especial del Presidente de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE para realizar la venta, el tribunal ha rechazado la solicitud por las siguientes razones: A) Falta de aprobación del Congreso Nacional: argumentando que la Constitución Dominicana exige la aprobación del Congreso para contratos de enajenación de inmuebles del Estado cuyo monto exceda los doscientos salarios mínimos del sector público. Aunque se presentaron certificaciones del Senado y la Cámara de Diputados, el monto del contrato se basa en una valoración de la Lotería Nacional y no del órgano competente, la Dirección General del Catastro Nacional. B) Valoración incorrecta del inmueble: La Ley No. 150-14 establece que la Dirección General del Catastro Nacional es el único organismo autorizado para realizar valoraciones oficiales de bienes inmuebles. El valor asignado al inmueble en el contrato fue determinado por la Lotería Nacional, que no tiene la competencia legal para ello y B) Incongruencias en la documentación; El acto de venta indica que el inmueble fue adquirido por en una rifa de la Lotería Nacional, quien luego lo vendió a Washington , y este a su vez a la señora Mercado. Sin embargo, el Estado Dominicano es quien figura como vendedor en el acto de venta a favor de la señora Mercado, sin que se hayan presentado los documentos que respalden las transferencias de propiedad anteriores. En consecuencia, el Tribunal de Jurisdicción Original, considera que existen incongruencias en las pruebas presentadas y carece de elementos probatorios claros para verificar la legalidad de los actos jurídicos descritos en el acto de venta. Por lo tanto, rechaza la solicitud de aprobación del acto de venta por falta de sustento probatorio fehaciente.
6. Que en su recurso de apelación la parte recurrente a través de su abogado apoderado argumenta los siguientes: En esas atenciones el Tribunal de Jurisdicción Original, incurre en una incorrecta interpretación de la ley en virtud de lo siguiente: Sí bien la Constitución Dominicana, en su artículo 128, numeral 2, literal D, establece claramente los casos en los que un contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional. Específicamente, se refiere a contratos que afecten las rentas nacionales, la enajenación de bienes del Estado, el levantamiento de empréstitos o que estipulen exenciones de impuestos en general, no menos cierto es, que este mismo artículo en su parte in fine dispone que "El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público".
7. De manera que, al tratarse de un acto de transferencia producto de un concurso de lotería, no excede el monto de doscientos salarios mínimos del sector público, puesto que el contrato del que se trata establece en su numeral segundo, que el precio convenido y pactado entre las partes lo es por la suma de EXCEDE DOCE MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$12,000.00), monto este que ha sido exonerado toda vez que se trata de un premio TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE virtud de las potestades que les confiere la Ley a la Lotería Nacional, por tanto el negocio jurídico que da origen a los derechos no excede el monto mínimo establecido constitucionalmente.
8. En el contexto, la transferencia de un inmueble como premio de lotería no encaja en ninguna de las categorías, enmarcadas por la Constitución Dominicana, en su artículo 128, numeral 2, literal D, puesto que, en primer lugar, no se está afectando ninguna renta nacional.
En segundo lugar, si bien se está enajenando en bien del Estado, es el mismo estado mediante el contrato es el que ha establecido el precio convenido por la suma de suma de DOCE MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$12,000.00), monto que es evidentemente inferior a los 200 salarios exigidos por la constitución. En tercer lugar, no se está levantando ningún empréstito, ni se está estipulando ninguna exención de impuestos.
9. Por tanto, no existe ningún fundamento para exigir la aprobación del Congreso Nacional para la transferencia de un inmueble como premio de lotería, adicionalmente, es importante destacar que la exigencia de aprobación congresual para este tipo de transferencias generaría una carga administrativa innecesaria y entorpecería la entrega de premios de lotería, lo cual iría en detrimento de la eficiencia y transparencia de estos sorteos.
10. La transferencia de un inmueble como premio en el caso que nos ocupa, no requiere la aprobación del Congreso Nacional, ya que no se ajusta a ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 128, numeral 2, literal D, de la Constitución Dominicana.
11. De manera que, en este escenario, donde el contrato de transferencia del inmueble especifica un precio convenido de DOCE MIL PESOS DOMINICANOS fue exonerado de pago por ser resultado de un premio de la Lotería Nacional, tenemos motivos suficientes que ponen en contexto la no necesidad de aprobación del Congreso Nacional a saber: 12. Arguye además la parte recurrente que, en cuanto a la 1naplicabilidad del límite de 200 salarios mínimos; El límite establecido en el artículo 128, numeral 2, literal D de la Constitución se refiere a "contratos" y "exenciones de impuestos". En este caso, la transferencia del inmueble como premio de lotería no se ajusta a ninguna de estas categorías.
No se trata de un contrato de compraventa ordinario, sino de la ejecución de un premio previamente sorteado y publicitado. Tampoco se está otorgando una exención de impuestos, ya que el ganador del premio no está exento de pagar los impuestos que correspondan a la ganancia obtenida por el premio, que de hecho los impuestos de transferencia fueron pagados TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la Dirección General de Impuestos Internos mediante recibo No. 8-0, de fecha 25-10-2019.
13. Sostiene qué, Naturaleza del premio: El premio de la Lotería Nacional es un derecho adquirido por el ganador al resultar favorecido en el sorteo. La transferencia del inmueble es simplemente la materialización de ese derecho, no una nueva transacción que deba ser sometida a la aprobación del Congreso Racional.
14. Se refiere al Principio de legalidad y confianza legítima: La Lotería Nacional opera bajo un marco legal específico que regula los sorteos y la entrega de premios. Los ciudadanos que participan en los sorteos confían en que los premios serán entregados de acuerdo con las reglas establecidas. Exigir la aprobación del Congreso Nacional para la transferencia de un inmueble como premio de lotería generaría incertidumbre y podría vulnerar la confianza legítima de los participantes.
15. También se refiere la parte recurrente, argumenta en su recurso en cuanto a la Interpretación restrictiva de la norma: La Constitución debe ser interpretada de manera restrictiva en lo que se refiere a la limitación de derechos y la exigencia de requisitos adicionales. En este caso, no existe una base legal sólida para exigir la aprobación del Congreso Nacional para la transferencia de un inmueble como premio de lotería, especialmente cuando el valor del inmueble es inferior al límite establecido en la Constitución.
16. Que, para instruir el presente proceso, este Tribunal celebró dos audiencias y en la última conocida el día para fecha 03 de septiembre del 2026, la parte recurrente ha concluido al fondo en el sentido que figura en otro apartado de esta sentencia, a la cual compareció el , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], teléfono: , en nombre y representación de la señora de la señora , Y COMPARTES, (Parte recurrente). La parte recurrente concluyó al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia, decidiendo el tribunal: Otorgar un plazo de 45 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de conclusiones y deposite la certificación del estado jurídico del inmueble que establezca en que expediente se encuentra, vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Se ha verificado que, por los documentos depositados, así como por la instrucción realizada por este Tribunal de alzada, se establecen los hechos siguientes: a) que la señora y el señor , titulares del derecho de propiedad de una porción de 379.90 metros cuadrados, dentro de la parcela 7-C-8- I, del Distrito Catastral número 08, del municipio y Provincia de Santiago; b) que los señores y somete proceso de deslinde; c) que, mediante resolución emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, de fecha veinticinco (25) del mes agosto del año 2021, aprueba los trabajos técnicos relativos a Deslinde, realizados por el Agrimensor JEIFRY E O, resultando la posicional No. 48, con una extensión superficial de 379.90 m2, del Municipio y de Provincia Santiago.
18. De conformidad al artículo 10 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde "El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas"; y de conformidad al artículo 11 del mismo reglamento, consta de tres etapas; la Técnica, la Judicial y la Registral; siendo de nuestra competencia la judicial, “en el que mediante un proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde".
19. La ley 108-05 dispone: "PRINCIPIO II. La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar..." 20. Mediante Contrato de Transferencia de inmueble, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2019, con firmas legalizadas por el DR. , notario público de los del numero para el Distrito nacional, el ESTADO DOMINICANO, a través del señor , en calidad de , vende, cede y traspasa a favor de la señora y del señor , la casa marcada con el No. 14, Manzana L, ubicada , Provincia Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . El ESTADO DOMINICANO justifica sus derechos de propiedad mediante certificación del estado jurídico del inmueble emitido por Registro de Título de Santiago en fecha 31/01/2023, el cual CERTIFICA: Que sobre una porción de terreno con una superficie de 102,898.32 metros cuadrados, identificada con la matrícula No. , dentro del inmueble: Parcela 7-C-8-1, del Distrito Catastral No.08. ubicado en SANTIAGO.
SANTIAGO, se encuentra registrado el asiento: No.335686228. DERECHO DE PROPIEDAD a favor del ESTADO DOMINICANO. El derecho tiene su origen en DONACION, según consta en el documento de fecha 22/jun/1982, Acto bajo firma privada legalizado por la DRA. . Y DONACION PARCIAL de fecha 31/jul/1986 y en los actos de transferencias parciales registrados sobre este inmueble. El resto de superficie indicado en este documento surge de la diferencia entre la superficie original y las superficies declaradas en las ventas parciales registradas sobre este inmueble. Afectan a este resto las áreas que pudieran haberse destinados o se destinen al dominio público dentro de esta parcela. CONSTANCIA ANOTADA INTRASFERIBLE Y SIN PROTECCION DEL FONDO DE GARANTIA ( Res. No. 1737, del 12 de julio de 2007). Este asiento consta en el Libro de Títulos No. 2552, […], y en el Registro Complementario No.1668 . Inscrito a las 8:45:00 a. m. el 19/ago/1983. El inmueble se encuentra libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales. En el Registro Complementario constan los siguientes derechos reales accesorio, cargas gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: No.335686603. ANOTACION PREVENTIVA, a favor del ESTADO DOMINICANO. El derecho tiene su origen en DONACION, en el documento de fecha 22/NOV/2011, instancia por el Lic. , Director del Departamento Jurídico de la Administración Nacionales. Inscrito a las 4:19:00 p. m. el 18/DIC/2020.
22. Las convenciones legalmente formadas entre las partes, tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho; no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, y deben llevarse a ejecución de buena fe, así lo dispone el artículo 1134 del Código Civil dominicano.
23. Finalmente se ha determinado que los motivos por los cuales se dictó la sentencia han desaparecido, pues han sido satisfecho los motivos que dieron origen al rechazo y además la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, ha encontrado correctos los trabajos técnicos practicados por el Agrimensor , (Codia No.35230) quien actuó a requerimiento de y , dentro la parcela número 7-C-8-I, resultante con designación catastral posicional No. 48, con una extensión superficial de 379.90 metros cuadrados del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE provincia de Santiago, aprobado en fecha 25 de agosto del año 2021, por estar en cumplimiento a las reglas que rigen la materia y ajustado a los derechos y ocupación del solicitante, mas no obstante, este Tribunal ha procedido a realizar un estudio pormenorizado de este expediente en el aspecto técnico y jurídico, para verificar si los trabajos de deslinde, cumplen con todos los requisitos exigidos por el Reglamento General de Mensuras Catastrales y la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, los que ha encontrado correcto técnica y jurídicamente. En consecuencia, la sentencia debe ser revocada.
24. Que, en cuanto al fondo, por lo antes expuesto se ha determinado que los motivos por los cuales se dictó la sentencia han desaparecido, de manera que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes; En consecuencia, se revoca la referida sentencia, y se acogen las conclusiones de la parte recurrente, como se ordena en el dispositivo de la presente decisión.
25. Finalmente, por economía procesal procede instruir a la Registradora de Títulos de Santiago, para que, en caso de que sea necesaria, la aportación de alguna pieza adicional, este proceda a solicitar la misma a la parte, si es ello necesario para cumplir el criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108 del 23 de marzo del 2005.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L LA PRIMERO: En cuanto al fondo, se acoge el presente recurso de apelación mediante instancia depositada en la del Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción inmobiliaria de Santiago en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (12/02/2026) interpuesto por la señora , casada con el señor , por conducto de su abogado apoderado especial el , por estar conforme a la ley y al derecho.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia número 20230110, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictaminada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Que tiene por objeto el deslinde dentro de la parcela número 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, resultante con designación catastral posicional No. 48 del municipio y provincia de Santiago y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por propia autoridad e imperio este Tribunal Superior de Tierras decide lo siguiente: a) APRUEBA, el Contrato de Transferencia de inmueble, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2019, con firmas legalizadas por el DR.
notario público de los del número para el Distrito nacional, el ESTADO DOMINICANO, a través del señor , en calidad de , vende, cede y traspasa a favor de la señora y del señor , la casa marcada con el No. 14, Manzana L, ubicada , Provincia Santiago.
b) APRUEBA, el deslinde ejecutado por el Agrimensor (Codia No.06160) dentro la parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral No.08 del Municipio y Provincia de Santiago; resultante el posicional número 48, con una extensión superficial de 379.90 metros cuadrados a favor de los señores , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 14, Manzana L, […], provincia Santiago, República, Dominicana.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Santiago, lo siguiente: c) REBAJAR de la Constancia anotada correspondiente a la matrícula número No. , expedido por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago a favor ESTADO DOMINICANO, es titular de una superficie de 102,898.32 metros cuadrados dentro del inmueble Parcela No. 7-C-8-1, del Distrito Catastral 08, ubicado en SANTIAGO, el área de tres cientos setenta y nueve puntos noventa (379.90) metros cuadrados.
d) EXPEDIR el correspondiente Certificado de Título, que ampare el derecho de propiedad del inmueble identificado como parcela con designación catastral posicional No. 48, con una superficie tres cientos setenta y nueve puntos noventa TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (379.90) metros cuadrados, a favor de los señores , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ambos casados entre sí, domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 14, Manzana L, […], provincia Santiago, República, Dominicana.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea notificada a los colindantes mediante un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.
QUINTO: COMUNICAR, la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte y demás partes interesadas para que tomen conocimiento sobre el asunto, a los fines de lugar correspondientes.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, ALMA SONIA DOMÌNGUEZ MARTÌNEZ y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.