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Recurso por revisión por causa de fraude

202600631

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso por revisión por causa de fraude · Inadmisible

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2025-0150460Ponente: Segundo E. MoncionInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas en audiencia de fecha 30 de marzo del 2026, por el licenciado actuando en representación del Estado Dominicano, a las cuales se adhirió el representante legal de la parte recurrida, licenciado , por ser procedentes y bien fundadas en derecho. - SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por violación al plazo prefijado, el recurso de Revisión por causa de Fraude interpuesto en fecha 16/06/2025, por la señora quien tiene como abogado al doctor ; por los motivos expuestos. - 2 SCJ, 3ª Sala, 27 de abril de 2012, núm. 52, . 1217 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : CONDENA a la parte recurrente en revisión al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la parte recurrida.

CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia, conforme los preceptos legales fijados y, que una vez compruebe que la presente ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a comunicarla a la oficina de Registro de Títulos de Montecristi y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por la terna compuesta por los magistrados, SEGUNDO E. MONCIÓN, y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria en funciones, licenciada .

Con motivo del recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 16/06/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 5, quien tiene como abogado al doctor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No.17787-376-96, con estudio profesional abierto en la calle No.162 altos, de la ciudad de Montecristi; en lo adelante parte recurrente en revisión por causa de fraude.

En contra de la Sentencia No. 8 de fecha 2 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi., inscrita por ante la oficina de Registro de Títulos de Santiago en fecha 25 de marzo del 2024; Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos. 67, 09, 68, 74 y 33, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi.

En el que figura como recurrida la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.072- , matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No.54218-240-14, con estudio profesional abierto en la calle Altagracia No.10 del municipio de Villa Vázquez; en la adelante parte recurrida.

Respecto de esta acción fueron celebradas varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 30/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE PROCESO En ocasión de un proceso judicial de Revisión por Causa de Fraude interpuesto por la señora , en contra de , en contra de la sentencia de Saneamiento relativa a la parcela No. 74 del municipio de Jánico, provincia de Santiago dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, marcada con el núm. 8 de fecha 2 de octubre del 2023, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de la señora; JLXIANA . dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. . domiciliada y residente en la calle principal, casa núm.58. Sabana Cruz, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, de los siguientes inmuebles: Parcela Núm. 67, del Distrito Catastral Núm. 04 municipio Guayubin, Provincia Montecristi. República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 542,857.70 metros cuadrados (QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE; Calle; Arapio Acosta, . 04 (resto).

AL ESTE: , . (M (resto).

AL SUR; Calle; , . 04 (resto).

AL OESTE: Calle; , . 04 (resto) *** Parcela Núm. 68. del Distrito Catastral Núm. 04 municipio Guayubin. Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene ima extensión superficial de 67,972.78 metros cuadrados (SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS. SETENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS), coo los siguientes colindantes: AL NORTE: . . 04 (resto); Calle.

AL ESTE; , . 04 (resto).

AL SUR: , . 04 (resto).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : , . 04 (resto).

*** Parcela Núm. 74. del Distrito Catastral Núm. 04 municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 65,470.02 metros cuadrados (SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PUNTO CERO DOS METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE; . . 04 (resto).

AL ESTE: . . 04 (resto).

AL SUR: , . 04 (resto).

AL OESTE: Carretera Botoncillo-Sabana Cruz.

*** Parcela Núm. 33. del Distrito Catastral Núm. 04 municipio Guayubín. Provincia Montecristi. República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 25.849.67 metros cuadrados (VEINTICINCO.MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NLIEVE PUNTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: Carretera Botoncillo-Sabana Cruz.

AL ESTE: , . 04 (resto); Camino.

AL SUR: , . 04 (resto): y Camino AL OESTE: . . 04 (resto) S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Titules de Montecristi que haga constar en los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por los mismos pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera estos muebles durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

T E R C E R O: La inscripción en el registro de Tirulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.

C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el An.27 de la Ley de Registro Inmobiliario”.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de revisión por causa de fraude en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante la instancia depositada en fecha 16/06/2025 por ante la secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y notificado mediante Acto No. 571/2025, de fecha 028/06/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Montecristi.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna constituida por los Magistrados , y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, para conocer y fallar el expediente de que se trata, siéndole remitido el expediente mediante Auto de fecha 02/12/2025, dictado por el Juez de Presidente del Tribunal Superior de Tierras.

A interés de la parte recurrente en Revisión por Causa de Fraude y por auto de fecha 03/12/2025, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para la fecha: 09/02/2026.

A esta audiencia comparecieron el licenciado , en representación de la señora , (Parte Recurrente; la licenciada , en representación del ESTADO DOMINICANO; y el licenciado , en representación de los señores y COMPARTES, (Parte Recurrida).

En la audiencia, las partes debatieron sobre la fecha exacta de emisión de los certificados de títulos en disputa, dato fundamental para establecer los plazos procesales. Mientras la parte recurrente en revisión admitió desconocer si ya fueron emitidos, la parte recurrida afirmó que existen, pero no presentó la prueba documental. Ante esta falta de certeza, el tribunal enfatizó que, por ser una cuestión de orden público, es indispensable obtener una certificación del Registro de Títulos que precise la fecha de expedición para determinar la admisibilidad del recurso.

Por otro lado, se expuso que el fondo de la demanda radica en un presunto fraude cometido por el señor , quien habría transferido bienes pertenecientes a su comunidad matrimonial a favor de su madre y hermana. Debido a la necesidad de incorporar TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de Estados Unidos y de obtener la certificación mencionada, el tribunal, con el consenso de todas las partes, decidió prorrogar la audiencia para permitir el depósito de las pruebas faltantes.

El Tribunal después de haber deliberado decidió lo siguiente: “Acoger el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que ambas partes puedan aportar pruebas, sobre todo a la parte recurrida la certificación de cuando fueron expedidos los certificados de títulos impugnados mediante este recurso extraordinario, se fija la próxima audiencia para el día lunes 30 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A esta audiencia comparecieron el licenciado , en representación de la señora , (Parte Recurrente; la licenciada , en representación del ESTADO DOMINICANO; y el licenciado , en representación de los señores y COMPARTES, (Parte Recurrida).

En esta audiencia se comprobó que los certificados de título en litigio fueron expedidos el 2 de abril de 2024. El tribunal señaló que el recurso de revisión por causa de fraude fue notificado el 5 de junio de 2025 y depositado el 16 de junio del mismo año. Al analizar las fechas, el tribunal advirtió que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal de un año establecido por la Ley 108-05, lo que constituye una falta de orden público que derivaría en una inadmisión por extemporaneidad.

Ante la observación del tribunal, la parte recurrente en revisión admitió que el recurso se presentó fuera de plazo por una inobservancia, aceptando el criterio del tribunal sin presentar contradicción. En consecuencia, tanto el como la parte recurrida solicitaron formalmente que el recurso sea declarado inadmisible por caducidad, basándose en el incumplimiento del plazo prefijado en el artículo 88 de la Ley de Registro Inmobiliario, solicitando además la condena al pago de las costas procesales para la parte recurrente.

En ese sentido, el Tribunal resolvió: “Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE LAS PARTES Parte recurrente: Lamentablemente yo soy de la teoría que es a partir de la emisión del certificado de título, en ese sentido, creo que está fuera del plazo, fue una inobservancia de nosotros. Compartimos el criterio que es a partir del certificado de títulos y no vamos a contradecirlo.

El le solicita a este tribunal que declara inadmisible la presente demanda porque no se observó la presentación de la misma en el plazo prefijado establecido en el artículo 88 de la ley 108-08 sobre Registro Inmobiliario.

Parte recurrida: vamos a solicitar que sea acogido el dictamen dictado por el y que sea declarado inadmisible el recurso de revisión por causa de fraude por vencimiento de los plazos y que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Copias de los certificados de título matrículas , […], expedidos en fecha 02 de abril del 2024 a favor de , referentes a los inmuebles en cuestión.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera la instancia en Revisión por Causa de Fraude depositada en fecha 16/06/2025, por la señora en contra de la Sentencia Inmobiliaria número 8 de fecha 2 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, inscrita en la oficina de Registro de Títulos en fecha 25 de marzo del 2024, expedidos los certificados de título matrículas , […], correspondientes a las Parcelas Nos. 67, 09, 68, 74 y 33, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi a favor de la señora . Asunto para el cual somos competentes de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Los magistrados que componen la terna designada para conocer y fallar del presente asunto dejan establecido el aspecto a juzgar, se trata de una revisión por causa de fraude de sentencia que acogió proceso de saneamiento, siendo competentes para conocerlo en virtud de los artículos 7, 86 y 87 de la Ley No. 108-05 (Ley sobre Registro Inmobiliario).

3. La Revisión por causa de fraude ha sido prevista por la ley, como la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera fue obtenida de manera fraudulenta durante el proceso de Saneamiento y, tiene como finalidad proteger la regularidad del proceso de Saneamiento, evitando que se burle el propósito esencial y de orden público de dicho proceso, que es el de atribuir a favor de sus verdaderos dueños el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre un inmueble.

4. En la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 30/03/2026, la parte recurrente admitió que el presente recurso de revisión por causa de fraude está fuera del plazo, y no contradijo los petitorios hechos, tanto por la parte recurrida como por el , de que dicho recurso sea declarado inadmisible por el plazo pre fijado.

5. En esa atención tenemos que “Los medios de inadmisión pueden ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de los recursos.”1 6. Así pues, el artículo 62 de la Ley 108-05 dispone: “Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común”.

7. De acuerdo al párrafo I del artículo 86 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, que dispone: “Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el Certificado de Título correspondiente”.

8. Por otro lado, en el expediente descansan las copias fotostáticas de los certificados de título que amparan los inmuebles objeto de este recurso expedidos a favor de , donde se verifica que la sentencia No. 8 de fecha 2 de octubre del 2023 emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, fue inscrita en el 1 SC, 1ª Sala, 8 de febrero de 2012, núm. 76, . 1215; SCJ, 3ª Sala, 25 de julio de 2012, núm. 62, . 1220 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Títulos de Montecristi en fecha 25 de marzo del 2024 y, en consecuencia, fueron emitidos los certificados de título que amparan estas parcelas en fecha 2 de abril del 2024; 9. Como ha sido expresado en otro párrafo de esta misma sentencia, la ley ha previsto que el plazo para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, es de un (1) año a partir de haber sido expedido el certificado de título y, conforme se ha constatado entre la fecha en que fueron emitidos los certificados de título que amparan las parcelas objeto de esta acción (02/04/2024) y la fecha en que se interpuso la acción en Revisión por Causa de Fraude (16/06/2025) el plazo se encontraba ventajosamente vencido; 10. Sobre este tema ha sido juzgado: “Es inadmisible la acción en revisión por causa de fraude interpuesta después del año de expedido el primer certificado de título.”2 11. Así las cosas, este Tribunal ha podido establecer que tal y como planteó el representante del Estado Dominicano –conclusiones a las que se adhirió la parte recurrida en revisión por causa de Fraude, situación también admitida por el abogado de la parte recurrente en revisión- para el momento en que fue interpuesto el presente recurso de revisión por causa de fraude, el plazo para accionar se encontraba vencido, por lo que el mismo deviene en inadmisible por violación al plazo prefijado, sin tener este Tribunal más nada que juzgar al respecto.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los artículos 137 al 142 de la Ley No.1542 sobre Registro de Tierras y demás textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas en audiencia de fecha 30 de marzo del 2026, por el licenciado actuando en representación del Estado Dominicano, a las cuales se adhirió el representante legal de la parte recurrida, licenciado , por ser procedentes y bien fundadas en derecho. - SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por violación al plazo prefijado, el recurso de Revisión por causa de Fraude interpuesto en fecha 16/06/2025, por la señora quien tiene como abogado al doctor ; por los motivos expuestos. - 2 SCJ, 3ª Sala, 27 de abril de 2012, núm. 52, . 1217 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : CONDENA a la parte recurrente en revisión al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la parte recurrida.

CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia, conforme los preceptos legales fijados y, que una vez compruebe que la presente ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a comunicarla a la oficina de Registro de Títulos de Montecristi y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, para los fines correspondientes.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, y VILMA V. DIAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .