Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto por los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. a través del Acto No.128/2026 de fecha 30/01/2026, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, depositado por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 10/02/2026; por las razones contenidas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la Sentencia número 20250945 de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: SEGUNDO: SE ACOGE la reclamación en saneamiento formulada por los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ sobre la Designación Posicional No. 19, ubicada en Los Montones Arriba, municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, cuya mensura fue realizada por el agrimensor , CODIA #43763 y aprobados técnicamente mediante la resolución No. 297-01 de fecha 12/05/2025, por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : SE ORDENA al Registro de Títulos del Departamento de Santiago, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 19, ubicada en Los Montones Arriba, en el municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, y su mejora de una casa, a favor de los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal y electoral números y , respectivamente, domiciliados y residentes en Los Montones Arriba, municipio San , provincia Santiago, República Dominicana.
CUARTO: SE AUTORIZA a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago requerir cualquier documento que entienda necesario para ejecutar la presente sentencia y hacer constar en el certificado de título que emita en amparo de la Parcela No. 19, en el municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, y su mejoras de una casa, y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La Sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente sentencia a las partes envueltas, al Registro de Títulos del Departamento de Santiago y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Norte, para su conocimiento y fines de lugar.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces que lo componen, magistradas VILMA VENECIA , quien preside, ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .
Con motivo del recurso de apelación depositado en fecha 10/02/2026 por los señores , casado con EDY JACINTA FERNÁNDEZ , dominicanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal y electoral números y , domiciliados y residentes en Los Montones Arriba, municipio de San , provincia de Santiago; quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad personal y electoral número , abogada de los Tribunales de la República Dominicana, inscrita en el Colegio de Abogados con la matrícula 15961-370-94, con estudio profesional abierto en el segundo nivel sobre la tienda Camelia dentro del edificio , teléfono oficina: , correo electrónico: , en cuyo estudio profesional de manera expresa e inequívoca los requerientes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia; en lo adelante parte recurrente.
En contra de la Sentencia No. 20250945 de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago.
Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela número 19, ubicada en el municipio San , provincia de Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE esta apelación se conoció una única audiencia de fecha 21/04/2026, con los resultados que se relatan más adelante y en la que la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de un proceso judicial de saneamiento practicado por el agrimensor , CODIA #43763, dentro del Distrito Catastral No.143, del municipio San , provincia de Santiago, resultando la parcela con designación posicional número 19, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia inmobiliaria No. 20250945, de fecha 18/12/2025, en cuya parte dispositiva establece lo siguiente: F A L L A: PRIMERO: Se RECHAZA el presente proceso de Saneamiento, iniciado por los señores y , el cual tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 19 del Municipio San y Provincia de Santiago, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales CANCELAR la Designación Catastral Posicional No. 19 del Municipio San y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados.
TERCERO: Se ORDENA, a la secretaria del Tribunal notificar esta decisión a la parte envuelta y sus abogados.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante Acto No.128/2025 de fecha 30/01/2026, del ministerial , ordinario del Tribunal Superior de Tierras departamento Norte, depositado por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 10/02/2026.
Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal Superior resultó apoderada la terna de jueces de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE las magistradas (1) VILMA VENECIA , para presidir, (2) ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y (3) ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, por lo que mediante auto de asignación No. 00120-2026 de fecha 03/03/2026 el magistrado Juez Presidente de este Tribunal Superior procedió a remitir el expediente.
A interés de la parte recurrente y por auto No.00212-2026 de fecha 05/03/2026, el presidente del Tribunal fija la audiencia para el día 21/04/2026, a las 09:00 horas de la mañana.
A la audiencia dispuesta compareció la Licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , […], teléfono: 809- 963-3677, a nombre y representación de los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ , parte recurrente, y procedió al depósito de los siguientes documentos: 1) Original del acto No. 322/2026 de fecha 31/03/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del departamento norte. 2) Original de certificación del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del ayuntamiento de Santiago emitida en de fecha 23 de enero del 2026. Expuso la Licda. Jáquez que en primer grado se escucharon testigos y el expediente quedó bien instruido; que el rechazo se debió exclusivamente a que no fue depositada la certificación de Conservaduría de Hipotecas. Que solicita que se cierre la etapa de producción de pruebas y se le permita concluir en esta audiencia.
En esta audiencia la parte recurrente a través de su representante legal produjo conclusiones al fondo como se hará constar en otra parte de esta sentencia, decidiendo el Tribunal lo siguiente: “Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, por medio de su representante legal, Licda. dio lectura a las conclusiones de su recurso, las cuales se leen de la siguiente manera: PRIMERO: Declarando bueno y válido el presente recurso de apelación, por haberse incoado en tiempo hábil y con sujeción a la mecánica procesal imperante.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Que se tome en cuenta como pieza esencial de prueba la certificación de la Conservaduría de Hipotecas ahora depositada.
TERCERO: Que, en consecuencia, sean acogidos los trabajos de saneamiento aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, respecto al inmueble resultante con una superficie de 2,111.93 m2 y se ordene al Registrador de Títulos de Santiago la expedición del Certificado de Título correspondiente a favor de los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ .
CUARTO: Ordenar cualquier otra medida que fuere necesaria a los fines de la presente instancia.
PRUEBAS APORTADAS Parte recurrente: A) Documentales: 1. Original registrado de Acto No. 322 / 2026, del ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, contentivo de notificación a comparecer a audiencia sobre recurso de apelación de saneamiento, a los señores , […], y , colindantes.
2. Original de Certificación de Carga, Gravamen Hipotecario u Oposición expedida por el Conservador de Hipotecas de Santiago, en fecha 23/01/2026.
En forma digital: 3. Copia de las cédulas de identidad y electoral números , perteneciente al señor y , perteneciente a la señora .
2. Acto No. 2560/2025, 2628/2025, 2554/2025, 2552/2025 de fecha 17 de octubre del 2025.
3. Copia del informe de inspección cartográfico.
4. Original del Periódico el Nuevo Diario y la Información de fecha 04 y 05 de septiembre de 2025.
5. Copia del certificado de matrimonio de los señores y .
En el expediente obran además los documentos depositados por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y remitidos al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, a saber: 1. Plano Individual de mensura para saneamiento de la designación catastral posicional No. 19, ubicada en el municipio San , provincia de Santiago, con superficie de 2,111.93 metros cuadrados.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Aprobación Técnica para Saneamiento marcada con el No. 297-01 de fecha 12/05/2025, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago por al agrimensor Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, mediante la cual resulta la Parcela No. 19, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, ubicada en el municipio San , provincia Santiago.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Inmobiliaria No. 20250945 de fecha 18/12/2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.
2. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior de Tierras deja establecido el aspecto a juzgar se trata de una apelación de una decisión que rechazó la reclamación en Saneamiento hecha por los señores y , siendo competentes para conocerla en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (Ley Sobre Registro Inmobiliario).
3. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución; que, asimismo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Garantías que han sido observadas por este Tribunal, cumpliendo así con el debido proceso de ley.
4. En el caso que nos ocupa se verifica que los señores y formularon una reclamación en saneamiento de un cuadro de terreno , fundamentados en la posesión que iniciaron y han mantenido sobre el terreno por más de 30 años, la cual desde sus inicios ha sido invariablemente a título de propietarios y de forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, la que le fue rechazada por la Sala I del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Jurisdicción Original de Santiago por el motivo siguiente: “Del estudio de las pruebas aportadas descritas más arriba en las pruebas en el expediente, este tribunal se ha percatado que no ha sido aportada la certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas de esta ciudad de Santiago (…)” 5. Por ante esta instancia y con el objeto de subsanar el único motivo de rechazo del expediente por parte de la juez de primer grado, la parte recurrente ha depositado el original de la Certificación emitida en fecha 23/01/2026 por el Licdo. , Civil y Conservaduría de Hipotecas de Santiago, por la que se establece que sobre el inmueble , identificado como Designación Posicional No. 19, con una superficie de 2,111.93 metros cuadrados, no existe inscrita ninguna carga, gravamen hipotecario u oposición.
6. Que al analizar el documento aportado y descrito previamente, este tribunal ha podido constatar que el mismo subsana satisfactoriamente el motivo por el cual la reclamación hecha por y fue rechazada por el tribunal actuante, por lo que este Tribunal procede a acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida.
7. La jurisprudencia, como fuente que es de derecho, ha estatuido que “el efecto devolutivo del recurso de apelación concede al tribunal de alzada la facultad de examinar la universalidad de las pretensiones de las partes, elemento inherente al recurso de apelación que permite a la jurisdicción de alzada revocar o modificar la decisión de primer grado. En estas condiciones, nada impide que el demandante original someta a consideración del tribunal de alzada las pruebas necesarias en sustento de sus pretensiones, aunque estas no hayan sido depositadas en primer grado.”1 8. Asimismo ha sido juzgado que: “los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante, constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente.”2 1 SCJ, 1ª. Sala, 15 de febrero de 2012, núm. 83, . 1215; 1ª. Cám., 9 de febrero de 2005, núm. 3, . 1131, pp. 103-108 2 Sentencia del 20 de noviembre de 1963, B. J. No. 640, P. 128 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . De manera que “los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar y ponderar la existencia de la prescripción adquisitiva, así como también, la sinceridad y el valor de los testimonios que son prestados ante ellos, lo que escapa al control de la casación y sin que esto implique desnaturalización de los mismos, máxime cuando se trata de un proceso de saneamiento como acontece en la especie, donde prevalecen los testimonios prestados en audiencia que sean más sinceros y verídicos”.3 10. En efecto, cuando se trata de Saneamiento los jueces de fondo aprecian soberanamente las pruebas sometidas a su consideración a los fines de determinar si efectivamente se reúnen las condiciones para admitir la prescripción adquisitiva; pero, además, los procesos se robustecen con las pruebas que son presentadas por las partes, las cuales aun tratándose de un proceso de saneamiento, no deben ser analizadas de forma aislada, sino en su conjunto. Por lo que el juez apoderado del proceso de saneamiento debe hacer una valoración general de las mismas, con el objetivo de determinar la veracidad de los hechos alegados por los reclamantes.
11. En la especie, se trata pues de la reclamación en Saneamiento iniciada por los señores y , fomentada en la posesión pública, pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida y bajo el incuestionable título de propietarios que han mantenido sobre el terreno reclamado por más de 30 años.
12. De la instrucción oral realizada por la juez de primer grado se establece que el inmueble de que se trata ha estado en posesión material y caracterizada de acuerdo a la ley y bajo el título de propietarios por más de 30 años por los señores y , quienes han realizado durante esos años actos de propietario que indudablemente revelan que han sido y son poseedores animo domine durante el tiempo exigido por la ley para adquirir por la más larga prescripción el derecho de propiedad.
13. En ese tenor es preciso dejar establecido que para calcular el tiempo de la prescripción, los jueces estamos en el deber de verificar en qué momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión, es decir, en qué fecha se inició esa posesión; además de verificar que la posesión reúna todos los caracteres exigidos por el artículo 2229 del Código Civil.
3 3era. Sala, Sentencia nº 10, del 28 de mayo de 2014 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . La jurisprudencia ha establecido que “la existencia del título, la buena fe y el transcurso del tiempo para prescribir son puntos de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente.”4 15. Que en esa virtud, este Tribunal ha podido retener que los reclamantes tienen posesión material del inmueble y ejercen sobre el mismo todas las prerrogativas que eso implica, por lo que es oportuno indicar, que conforme lo dispone el artículo 2262 del Código Civil “todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.” 16. Se estipula que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad inmobiliaria por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley y, en terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quién es el “verdadero propietario” de un inmueble.
17. Para sanear un inmueble, conforme las disposiciones del artículo 21 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, se requiere que el interesado esté en posesión del inmueble, que esa posesión sea incontrovertiblemente a título de propietario, que sea un hecho público, pacífico, inequívoco e ininterrumpido por el tiempo que fije el Código Civil para prescribir adquisitivamente el derecho de propiedad.
18. Y, siguiendo los lineamientos del texto de ley precedentemente enunciado, este tribunal de alzada ha podido constatar que hay suficiente evidencia documental y testimonial en el expediente que permiten establecer de manera fehaciente que los señores y han estado en posesión material de este cuadro de terreno por más de 30 años, siendo su posesión ha sido una continuación de la que a su vez tuvieron sus causantes, elementos indispensable para poder adquirir por prescripción de acuerdo a los artículos 2229 y 2262 del Código Civil.
19. Que, la prescripción se adquiere cuando pasa el último día de término; que, los reclamantes demostraron de manera suficiente que han estado en posesión del inmueble por más de 30 años; que la han mantenido y continuado bajo el incuestionable título de propietarios, sin discusiones ni oposición de ningún interesado, por lo que de conformidad con lo dispuesto 4 SCJ, 3° Cám., 2 de noviembre de 2005, núm. 1, B. J. 1140, pp. 1593-1600 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE artículo 2262 del Código Civil dominicano, han prescrito la propiedad del inmueble que reclaman por el más largo período de tiempo previsto en la ley.
20. Que tratándose de un proceso de Saneamiento cobra toda su fuerza la aplicación del Principio de Especialidad, el cual sostiene que el registro del derecho debe hacerse sobre la base de la determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar, y en cuanto a la reclamación hecha por los señores y , se ha podido determinar que además han mantenido en la porción de terreno objeto de este saneamiento una posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título de propietarios, manteniéndola debidamente cercada y delimitados sus límites, además de haber construido su vivienda, que es la forma más perfecta de poseer, por lo que han cumplido con las condiciones indispensables previstas en el artículo 21 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, para que los terrenos se consideren poseídos.
21. En conclusión, en materia de Saneamiento, la posesión es la manifestación material del derecho de propiedad, es decir, que es la vía en que los terceros se enteran con mayor facilidad sobre quiénes son los “verdaderos propietarios” de un inmueble; y, esta posesión se encuentra perfectamente caracterizada a favor de los señores y , ya que no le quedan dudas a este tribunal de que tiene la posesión del inmueble objeto de saneamiento. Por lo que al haberse comprobado que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; procede acoger la reclamación formulada, y por ende reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de saneamiento a los reclamantes y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela reclamada a favor de los señores y .
22. Que, el Principio IX de la Ley No.108-05, de Registro Inmobiliario dispone que “en aquellos procedimientos que son de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia”.
23. Que los colindantes no presentaron objeción ni inconformidad con el procedimiento de saneamiento de que se trata y que fueron citados para todos los actos de procedimiento.
24. En ese sentido y después de haber hecho una valoración de todos los medios de pruebas aportados por los señores y de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , este Tribunal procede a acoger la reclamación en Saneamiento hecha por estos, por ser la misma procedente y estar bien fundamentada. Por tanto, en cuanto al fondo, se ha determinado que los motivos por los cuales se dictó la sentencia han desaparecido, de manera que esta debe ser revocada en todas sus partes. En consecuencia, se revoca la referida sentencia, y se acogen las conclusiones de la parte recurrente, ordenándose en consecuencia el registro de la parcela de que se trata y sus mejoras a favor de los señores y , y la expedición del correspondiente certificado de título a su favor.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto por los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. a través del Acto No.128/2026 de fecha 30/01/2026, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, depositado por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 10/02/2026; por las razones contenidas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la Sentencia número 20250945 de fecha 18/12/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: SEGUNDO: SE ACOGE la reclamación en saneamiento formulada por los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ sobre la Designación Posicional No. 19, ubicada en Los Montones Arriba, municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, cuya mensura fue realizada por el agrimensor , CODIA #43763 y aprobados técnicamente mediante la resolución No. 297-01 de fecha 12/05/2025, por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : SE ORDENA al Registro de Títulos del Departamento de Santiago, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 19, ubicada en Los Montones Arriba, en el municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, y su mejora de una casa, a favor de los señores y EDY JACINTA FERNÁNDEZ , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal y electoral números y , respectivamente, domiciliados y residentes en Los Montones Arriba, municipio San , provincia Santiago, República Dominicana.
CUARTO: SE AUTORIZA a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago requerir cualquier documento que entienda necesario para ejecutar la presente sentencia y hacer constar en el certificado de título que emita en amparo de la Parcela No. 19, en el municipio de San , provincia de Santiago, con una extensión superficial de 2,111.93 metros cuadrados, y su mejoras de una casa, y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La Sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente sentencia a las partes envueltas, al Registro de Títulos del Departamento de Santiago y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Norte, para su conocimiento y fines de lugar.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA , ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.