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Recurso jurisdiccional

2026-0148

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Recurso jurisdiccional · Rechaza

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 2026-0093468Ponente: Gregorio Cordero M.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge en la forma, la instancia recibida en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de esta jurisdicción en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Licdo. en representación de los señores , […], y , y en cuanto al fondo se rechaza, en virtud de las motivaciones expuestas precedentemente.

Segundo: Confirma, el Oficio de Rechazo núm. . 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.

Tercero: Ordena, a la de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, comunicar por la vía correspondiente la presente Resolución, a la parte interesada y a la vez, desglosar a solicitud de parte interesada las documentaciones que integran este expediente, conservando copias certificadas de las mismas.

Cuarto: Ordena a la secretaría de este tribunal colocar copia del dispositivo de esta resolución, en la puerta del Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la ley 108-05 y el Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 2026-0148 FECHA: 27 de abril del 2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORESTE En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de los tribunales inmobiliarios, ubicado en la calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu, núm. 43, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los magistrados, Gregorio Cordero Medina, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguelina Vargas Santos, quienes dictan esta resolución, asistidos de la secretaria, Con motivo del Recurso Jurisdiccional, recibido por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de esta jurisdicción, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por los señores: 1) , dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; 2) , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; 3) , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; 4) , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; 5) , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; y 6) , dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , debidamente representados por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. , con estudio profesional ubicado en la calle 27 de Febrero, núm. 30, Plaza Brijet, San Francisco de Macorís.

En contra del Oficio de Rechazo núm. . 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.

Que tiene por objeto el inmueble identificado como Designación Catastral Posicional núm. 39, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Oficio núm. 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, rechazó el expediente núm. , cuya parte dispositiva dice así:

“Primero: Rechaza el presente expediente, en virtud de que, las partes deben dirigirse a un tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, toda vez que este Registro de Títulos se encuentra imposibilitado de ejecutar, por no tener competencia para ello, de conformidad con el articulo 55 de la ley 108-05 de registro Inmobiliario. En consecuencia, queda cancelada la fecha y la hora de la inscripción otorgada en el presente expediente.

Segundo: Remitir el expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, una vez hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos, para que realice el apoderamiento del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original competente, ante la imposibilidad de ejecución del mismo de manera administrativa.

En consecuencia, quedará cancelada la fecha y hora de inscripción otorgada en el libro diario”.

Al no estar conforme con lo decidido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, los señores, […], y , de generales que constan, debidamente representados por el Licdo. , interpusieron mediante instancia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), un Recurso Jurisdiccional, en contra del oficio anteriormente indicado.

Que, por aplicación de los artículos 6, párrafo 1 y 8 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y artículo 9- A, de la Resolución núm. 787-2022, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez presidente de este órgano judicial, Gregorio Cordero Medina, se autodesignó para presidir mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), quien para completar la terna, designó a los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguelina Vargas Santos, quienes firman al pie de esta resolución.

PRETENSIONES DEL IMPUGNANTE Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente Recurso Jurisdiccional presentado en contra del oficio de rechazo de fecha 03 de febrero del 2025 emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, interpuesto por la señora , […], y a través del Lic. .

Segundo: En cuanto al fondo, que este Tribunal Superior de Tierras, obrando por imperio y poder propio revoque en todas sus partes el oficio de rechazo antes indicado, y en vía de consecuencia el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís tenga a bien realizar una nueva revisión del presente expediente, tomando en cuenta lo establecido en el presente recurso.

PRUEBAS APORTADAS Documentales: a) Copia instancia de solicitud de fecha 30 de diciembre del 2024.

b) Copia de autorización núm. 271.

c) Copia de las cédulas de identidad y electoral de los señores , […], y .

d) Fotocopias de seis (6) certificados de títulos matrícula núm. .

e) Fotocopia del acto de partición de fecha 4 de diciembre del 2025, con firmas legalizadas por el Dr. .

f) Fotocopia del oficio de aprobación de fecha 13 de enero del 2026.

g) Fotocopia del oficio de rechazo de fecha 03 de enero del 2026.

h) Original de la instancia de solicitud de fecha 26 de marzo del 2026.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ha sido apoderado del Recurso Jurisdiccional de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por los señores , […], y , debidamente representados por el Licdo. , en contra del Oficio de Rechazo núm. 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, que tiene por objeto el inmueble identificado como Designación Catastral Posicional núm. 39, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.

2. Que, la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone en el artículo 78 y sus párrafos, que el Recurso Jurisdiccional, se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras, territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada; que el plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado, y que el Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la instancia.

3. Que, mediante instancia de solicitud de autorización para realizar los trabajos de subdivisión de fecha 30/12/2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, autorizo el agrimensor , CODIA núm. 19073, a realizar los trabajos subdivisión en el inmueble identificado como parcela 39, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, 4. En atención a ese requerimiento la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, mediante el expediente núm. 271, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), aprobó los trabajos de subdivisión en fecha, resultando las Designaciones Catastrales Posicionales números 23, con extensión superficial 8,33.34 24; con extensión superficial 8,33.54, 64, con extensión superficial 8, 340.22, .54 13, con extensión superficial 255.000.87, 28, con extensión superficial de 25,oo8.47 y 52 y con extensión superficial 25.007.93; razón por la cual en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, remitió el expediente por ante el registro de títulos de San Francisco de Macorís, los trabajos correspondientes, el cual en cumplimiento del artículo 96 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil cinco (2005), determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por el marco legal para ser ejecutado, y en tal virtud procedió a rechazar los indicados trabajos técnicos a través del oficio núm. 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

5. Que el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, al emitir el indicado oficio de rechazo, entre sus argumentos expresa que: A que, por medio del presente expediente se procura de este Registro de Títulos los trabajos técnicos de subdivisión y partición sobre el inmueble que nos ocupa. A que, luego de analizar la documentación presentada y realizadas las investigaciones de lugar, verificamos que los señores , […], y , aportaron el acto de partición de fecha 04 de diciembre del 2025 en el cual buscan dividir el inmueble resultante, sin embargo, este Registro de Títulos se encuentra imposibilitado de ejecutar, toda vez que corresponde al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente conocer de dicha partición, conforme lo establecido en el artículo 55 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

6. En efecto, el párrafo del artículo 55 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil cinco (2005), sostiene que: “En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o copartícipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos”. Y en esa dirección el párrafo 11 del artículo 56 de la citada norma, prescribe que: “Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el tribunal de jurisdicción original apoderado debe actuar de acuerdo con el procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”.

7. Que en atención a lo anterior, y de la verificación de los hechos que se suscitan en el expediéntate, se determinó, que por tratarse de una partición y subdivisión, de conformidad con el artículo 154, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el tribunal competente es el tribunal de Jurisdicción Original de la demarcación correspondiente, y el procedimiento a seguir cuando un proceso como el de la especie es rechazado por el registro de títulos, es devolver el expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Depto. Noreste, para que apodere el tribunal de primer grado competente, cuestión que comprueba este tribunal con la simple lectura de la parte dispositiva del oficio de rechazo núm. 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a través del cual el registro de títulos envía ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Depto. Noreste, en fecha 12/03/2026 y recibido por dicho órgano en la misma fecha; de manera que, este Tribunal Superior, es de criterio en base al texto previamente descrito, que los hoy recurrentes debieron permitir que el expediente siguiera su curso normal, es decir, registro a mensuras y luego mensuras al tribunal de tierras de jurisdicción original competente, no adelantarse e interponer un recurso jurisdiccional que en el caso de la especie deviene en improcedente y mal fundado, toda vez que al tratarse de un proceso de subdivisión debe ser conocido por el tribunal de primer grado, no por el Tribunal Superior de Tierras, como erradamente pretenden los hoy recurrentes 8. Asimismo, el artículo 108 de la misma Ley establece que todo derecho de propiedad que se pretenda registrar debe sustentarse en un levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, señalando además que el trámite se inicia ante dicha Dirección, quien autoriza el proceso técnico correspondiente, y posteriormente remite el expediente al Registro de Títulos o al Tribunal de Jurisdicción Original en caso de controversia.

9. En ese sentido, este Tribunal establece que el presente recurso jurisdiccional deviene en improcedente, debido a que las partes se apresuraron al interponer un recurso jurisdiccional, sin agotar previamente las vías correspondientes, en contradicción con lo establecido en la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. En efecto, al haberse depositado el presente recurso de manera extemporánea, sin permitir que el órgano técnico agotara el curso procedimental, según lo contemplado en la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y en el Reglamento general de Mensuras Catastrales, procede que este recurso sea rechazado.

10. Que los tribunales del orden judicial dominicano tienen la obligación ineludible de garantizar efectivamente, el cumplimiento de las garantías individuales, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad y de proporcionarle a las personas una tutela judicial efectiva de las mismas; constituyendo la propiedad un atributo de la personalidad, un derecho natural y preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República, tiene rango constitucional, y así se establece en la letra del artículo 51, de la Constitución de la República, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

11. “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”, conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

Este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República, la Constitución y por autoridad de la Ley, en mérito al artículo 78 y sus párrafos de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del 2005 y a los artículos 92, párrafo I, 93, 200 y 202-04 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; F A L L A Primero: Acoge en la forma, la instancia recibida en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de esta jurisdicción en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Licdo. en representación de los señores , […], y , y en cuanto al fondo se rechaza, en virtud de las motivaciones expuestas precedentemente.

Segundo: Confirma, el Oficio de Rechazo núm. . 285626, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.

Tercero: Ordena, a la de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, comunicar por la vía correspondiente la presente Resolución, a la parte interesada y a la vez, desglosar a solicitud de parte interesada las documentaciones que integran este expediente, conservando copias certificadas de las mismas.

Cuarto: Ordena a la secretaría de este tribunal colocar copia del dispositivo de esta resolución, en la puerta del Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la ley 108-05 y el Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios.

Y por esta nuestra resolución, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, Gregorio Cordero Medina, Miguelina Vargas Santos y Ramón Emilio Ynoa Peña, conforme a sus calidades indicadas precedentemente, así como también, por la , . Fin del Documento. - Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria indicada.