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Recurso de reconsideración

2026-0149

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Recurso de reconsideración · Acoge

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 5172100008Ponente: Gregorio Cordero M.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge en la forma como en el fondo la instancia de fecha veintidós (22) de abril del 2026, contentiva de la Acción en Reconsideración interpuesta por el señor, […], a través de los Licdos. , […], y , en contra de la Resolución núm. 2026-0094, dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, y a la vez expedir una Constancia Anotada a favor del señor , por las razones que se indican en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: Revoca en todas sus partes, la Resolución núm. 2026-0094, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por las razones que se indican en la parte considerativa de esta resolución.

Tercero: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, cancelar la Constancia Anotada Matrícula núm. que ampara los derechos de propiedad de una extensión de terreno de 227,436.73Mts², dentro del ámbito de la Parcela 3 del Distrito Catastral 20 de Cotuí, expedida por el Registro de Títulos de Cotuí, en favor de los señores, y , y por efecto de esta resolución, expedir nuevas constancias anotadas que amparen dichos derechos en la siguiente forma y proporción: B. Un cincuenta por ciento (50%), equivalente a una porción de terreno de 113,718.36Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

C. Un treinta y cinco por ciento (35%), equivalente a la cantidad de 79,602.85Mts², en favor el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en la calle Paster núm. 555, Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana.

C. Un quince por ciento (15%), equivalente a la cantidad de 34,115.51Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, con domicilio profesional abierto en la Calle núm. 232, Suite 2-D, Ensanche Luperón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Cuarto: Ordena a la secretaría general de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente resolución, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 2026-0149 FECHA: 27 de abril del 2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón 43, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los magistrados, Gregorio Cordero Medina, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguelina Vargas Santos, quienes dictan esta resolución, asistidos por la infrascrita secretaria general, .

Con motivo del Recurso de Reconsideración, recibido por el Acceso Digital del Poder Judicial en fecha veintidós (22) de abril del 2026, interpuesto por el señor, […], dominicano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado en la provincia de Sánchez Ramírez; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, a los Licdos. , […], y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , […], y , y domicilio ad- hoc , (Casa Iné), teléfonos núm. , […], celular: , correo electrónico: y .

En contra de la Resolución núm. 2025-0094, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitida por este Tribunal Superior de Tierras.

Que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 29 de noviembre del año 2024, este tribunal fue apoderado del recurso de apelación de la Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesto por el señor, […], con relación a la Parcela 3, del Distrito Catastral Núm. 20 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, resultando la Sentencia Núm. 2025-0286, de fecha 25 de septiembre del año 2025, dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, a través de la cual, se acoge parcialmente el recurso de apelación, acoge el acuerdo transaccional bajo firmas privadas, revoca los numerales tercero y cuarto de la sentencia Núm.

2024-0695, y ordena al Registro de Títulos de Cotuí, a cancelar la Constancia Anotada Matrícula No. y expedir nuevas constancias anotadas, entre otras cosas.

En ocasión del Oficio de Subsanación de fecha 15 del mes de diciembre, del año 2025, remitido por el Registro de Títulos de Cotuí, en solicitud de instrucciones para la ejecución de la sentencia Núm. 2025- 0286, dictada en fecha 25 de septiembre del 2025, por este Tribunal, en la cual emitió la Resolución núm. 2026-0094, de fecha 17 de marzo del 2026, cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente: F A L L A Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el contenido del Oficio en solicitud de instrucciones remitido por el Registrador de Títulos de Cotuí, de fecha quince (15) del mes de diciembre, del año dos mil veinticinco (2025), recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de esta jurisdicción en fecha trece (13) del mes de enero, del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de las motivaciones expuestas precedentemente.

Segundo: Ordena a dicho órgano registral, dejar sin efecto lo ordenado en cuanto a la sentencia núm. 2025-0286, emitida en fecha 25 de septiembre del 2025, por este Tribunal Superior de Tierras Depto. Noreste, que tiene por objeto el inmueble identificado como Parcela núm. 3, del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, debido a la imposibilidad material para su ejecución, y en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de Cotuí, cancelar y archivar el expediente relativo a la referida resolución, por los motivos dados anteriormente.

Tercero: Ordena a la Secretaría General de este tribunal, remitir al Registro de Títulos de Cotuí, la presente resolución y demás documentos, a los fines indicados precedentemente.

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente resolución, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Que, conforme a los artículos 6, párrafo 1 y 8 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y 10 párrafo II, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez presidente de este órgano judicial, Gregorio Cordero Medina, se autodesignó para presidir mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2026, conjuntamente con los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguelina Vargas Santos, quienes firman al pie de esta Resolución.

PRETENSIONES DEL IMPUGNANTE El señor, […], debidamente representado por los Licdos. , […], y , solicitan lo siguiente: Primero: Acoger en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de reconsideración, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 107-13.

Segundo: Revocar parcialmente la Resolución núm. 2026-0094, de fecha 17 de marzo de 2026, emitida por este Tribunal, específicamente en lo relativo a: • La declaratoria de imposibilidad material absoluta.

• La orden de archivo definitivo del expediente. Y, en consecuencia: Tercero: Ordenar la ejecución de la Sentencia núm. 2025-0286, instruyendo al Registro de Títulos de Cotuí a proceder sin requerir el Certificado de Título Matrícula núm. , en virtud de que el titular , es una persona de la tercera edad, protegida por la Constitución Dominicana en su artículo 57 y ley no. 358-98, y en tal sentido, procede la aplicación de una tutela judicial diferenciada y efectiva.

Cuarto: Disponer cualquier otra medida que este honorable tribunal estime pertinente para garantizar la ejecución efectiva de su propia decisión judicial conforme indica el Artículo 149, párrafo CRD y Artículo 102 del Reglamento 787-2022 General de la Jurisdicción Inmobiliaria.

PRUEBAS APORTADAS El señor, […], debidamente representado por los Licdos. , […], y , no hizo valer ningún tipo de documentación en razón de que las mismas constan en el expediente madre del recurso de apelación y son comunes a este Recurso de Reconsideración.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue apoderado, por el señor, […], debidamente representado por los Licdos. , […], y , mediante instancia de fecha 22 de abril del 2026, para conocer de la Acción en Reconsideración, en contra de la Resolución núm. 2026-0094, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitida por este Tribunal Superior de Tierras, con relación a la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez.

2. En cuanto a la Acción en Reconsideración, fue interpuesta observando lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, 188, 189 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, 69 de la Constitución, en cuanto a que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; del mismo modo, se estableció que el órgano que dictó la decisión administrativa fue este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, otorgando de esa manera la competencia para conocer de la citada Acción en Reconsideración.

3. Por otra parte, para sustentar la Acción en Reconsideración, el señor , plantea a través de los Licdos. , […], y , lo que se expresa a continuación: a-) Reconsidere la decisión adoptada en la Resolución núm. 2026-0094, de forma administrativa sin perjudicar al Sr. , envejeciente de la tercera edad, y ganador de la sentencia de primera instancia, que fue objeto de un recurso de apelación, y que la parte recurrente desistió; b-) Elimine la disposición relativa al archivo definitivo del expediente por supuesta imposibilidad material de ejecución, y en su lugar ordene ejecutar sin aportar el certificado de título; c- ) Ordene la ejecución de la Sentencia núm. 2025-0286, sin la necesidad de presentación del Certificado de Título Matrícula núm. , en atención a las circunstancias del caso y al principio de efectividad de las decisiones judiciales, tomando en cuenta que este proceso data de muchos años, y el titular es una persona de la tercera edad, protegida por la ley no. 358-98, y más aún la Constitución Dominicana en su artículo 57.

4. En ese orden, del estudio y verificación de las piezas incorporadas al expediente madre, conjuntamente con las argumentaciones de la parte solicitante, este tribunal ha podido arribar a las siguientes comprobaciones: a-) Que el señor , fue quien resultó ganancioso en la demanda en litis sobre derechos registrados en ejecución de Contrato de venta, interpuesta por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, según la sentencia núm. 2024-0695 de fecha 30/10/2024; b-) Que según la indicada sentencia, se ordena al Registro de Títulos de Sánchez Ramírez a cancelar la constancia anotada matrícula , a favor de los señores, y José Luis restablecer los derechos del señor y la señora a su estado original, rebajar del certificado de título núm. 78-1432 los derechos de la señora , de una extensión de terreno que mide 113,718.37 mts2., dentro del ámbito de la parcela 3, del DC 20 de Cotuí y transferir los derechos de la señora a favor del señor . Resulta que el continuador jurídico de la señora , el señor , quien actúa por sí y en representación del señor , como su abogado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 2024-0695 de fecha 30/10/2024, por ante este Tribunal Superior de Tierras, el cual emitió la sentencia núm. 2025-0286, de fecha 25/09/2025, en la que, entre otras cosas, se acoge parcialmente el recurso de apelación, acoge el acuerdo transaccional bajo firmas privadas, revoca los numerales tercero y cuarto de la sentencia núm. 2024-0695, y ordena al Registro de Títulos de Cotuí, a cancelar la Constancia Anotada matrícula núm. y expedir nuevas constancias anotadas, en distintas proporciones.

5. En esa dirección, y respeto a lo anterior, la Registradora de Títulos de Cotuí, al calificar el expediente, encontró una imposibilidad para ejecutar el mismo, en virtud de que se ordena a dicho órgano, cancelar la matrícula núm. , con relación a la Parcela 3, del Distrito Catastral núm. 20, ubicada en Cotuí, Sánchez Ramírez, con una superficie de 227,436.73 metros cuadrados, derechos registrados a favor de los señores, y , sin embargo, la misma no fue remitida a dicho órgano, por lo que este tribunal, en reiteradas ocasiones conversó con el Licdo. , el cual manifestó mediante comunicación telefónica, que la constancia anotada matrícula núm. , se encuentra en su poder, pero este no la aportó, no obstante, la Secretaría haberse comunicado con el referido abogado en reiteradas ocasiones y expresarle la necesidad de depositar el certificado de constancia anotada, para poder dar cumplimiento a la rogación registral que se requiere, el cual hizo caso omiso, por lo que, este tribunal para asegurar el cumplimiento oportuno, emitió la resolución núm. 2026-0094 de fecha 17/03/2026, en la que ordena al Registro de Títulos de Cotuí, dejar sin efecto lo ordenado en cuanto a la sentencia núm. 2025-0286, emitida en fecha 25 de septiembre del 2025, por este Tribunal Superior de Tierras Depto. Noreste, debido a la imposibilidad material para su ejecución, y en consecuencia, ordenó al Registro de Títulos de Cotuí, cancelar y archivar el expediente relativo a la referida resolución.

6. Que, de todo lo antes indicado, permite a este tribunal determinar que la imposibilidad de ejecución que presentó el Registro de Títulos de Cotuí, respecto de la Sentencia núm. 2025-0286, en fecha 25 de septiembre del año 2025, emitida por este tribunal, y que dio origen a la solicitud de reconsideración, es en atención a que la parte que resultó perdidosa, los señores, y , no depositaron la constancia anotada matricula núm. , en el expediente, la cual permanece bajo su poder; conducta que obstaculiza la ejecución voluntaria de la decisión. Tal situación configura un impedimento material para la ejecución de la decisión, vulnerando los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que deben prevalecer en todo proceso. En ese sentido, y en aras de evitar dilataciones indebidas y garantizar el cumplimiento de la sentencia núm. 2025-0286, emitida en fecha 25 de septiembre del 2025, por este Tribunal Superior de Tierras Depto. Noreste, se hace necesario dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución núm. 2026-0094 de fecha 17/03/2026, emitida por este tribunal, procediendo a su reconsideración. En consecuencia, procede ordenar al Registrador de Títulos de Cotuí, que, en uso de sus atribuciones legales, ejecute de manera directa la sentencia núm. 2025-0286 de fecha 25/09/2025, emitida por este Tribunal Superior de Tierras, Depto. Noreste, sin necesidad de que sea depositada la constancia anotada matrícula núm. , realizando las inscripciones, anotaciones y cancelaciones correspondientes en los asientos registrales, conforme a lo decidido y en estricto apego a la normativa vigente en esta materia, es decir, que proceda a cancelar la indicada constancia a notada y expedir una nueva en favor del señor , en cumplimiento del artículo 51 de la Constitución y 544 del Código Civil.

7. Que los Tribunales del orden judicial dominicano tienen la obligación ineludible de garantizar efectivamente, el cumplimiento de las garantías individuales, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad y de proporcionarle a las personas una tutela judicial efectiva de las mismas.

8. Que el artículo 74 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, al referirse a la acción en reconsideración contempla: “Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.” 9. A esos fines, la Constitución Dominicana, en su artículo 74 numeral cuatro (04), prescribe que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.” 10. Que el artículo 68 de la Constitución de la República contempla que: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.

11. Que la Constitución establece en su artículo 40 numeral 15, lo siguiente: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos, sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.” Por todas y cada una de las motivaciones que anteceden, y en virtud de las normativas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste.

RESUELVE.

Primero: Acoge en la forma como en el fondo la instancia de fecha veintidós (22) de abril del 2026, contentiva de la Acción en Reconsideración interpuesta por el señor, […], a través de los Licdos. , […], y , en contra de la Resolución núm. 2026-0094, dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, y a la vez expedir una Constancia Anotada a favor del señor , por las razones que se indican en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: Revoca en todas sus partes, la Resolución núm. 2026-0094, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por las razones que se indican en la parte considerativa de esta resolución.

Tercero: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, cancelar la Constancia Anotada Matrícula núm. que ampara los derechos de propiedad de una extensión de terreno de 227,436.73Mts², dentro del ámbito de la Parcela 3 del Distrito Catastral 20 de Cotuí, expedida por el Registro de Títulos de Cotuí, en favor de los señores, y , y por efecto de esta resolución, expedir nuevas constancias anotadas que amparen dichos derechos en la siguiente forma y proporción: B. Un cincuenta por ciento (50%), equivalente a una porción de terreno de 113,718.36Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

C. Un treinta y cinco por ciento (35%), equivalente a la cantidad de 79,602.85Mts², en favor el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en la calle Paster núm. 555, Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana.

C. Un quince por ciento (15%), equivalente a la cantidad de 34,115.51Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, con domicilio profesional abierto en la Calle núm. 232, Suite 2-D, Ensanche Luperón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Cuarto: Ordena a la secretaría general de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente resolución, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Y por esta nuestra resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente resolución fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, Gregorio Cordero Medina, Miguelina Vargas Santos y Ramón Emilio Ynoa Peña, conforme a sus calidades indicadas precedentemente, así como también, por la infrascrita secretaria general, . Fin del Documento. - Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria indicada.