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Recurso de apelacion

2026-0133

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Recurso de apelacion · Acoge

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 0999-22-00365Ponente: Ramon E. Ynoa P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Acoge, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por el señor, […], a través de su abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , en contra de la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, respecto al inmueble identificado como Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con origen en la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio Sánchez, provincia Samaná y con este, las conclusiones vertidas por el indicado abogado, en la audiencia conocida por este tribunal, en virtud de los motivos expuestos.

SEGUNDO: Revoca, la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos que anteceden.

TERCERO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Deslinde, de fecha 4 del mes de abril del año 2022, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Noreste, por las razones antes descritas.

CUARTO: Acoge, los siguientes documentos: 1) Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 14 de agosto del año 2000, con firmas legalizadas por el Dr. , Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua; 2) Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 19 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Licdo. , Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, y 3) Acto de Venta de Inmueble, con firmas legalizadas, por el Dr. Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, todos con sus impuestos de transferencias debidamente liquidados en la Dirección General de Impuestos Internos.

QUINTO: Ordena, al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar, la Constancia Anotada del Certificado de Título No. 57-157, emitida por el Registro de Títulos, en fecha 23 de octubre del año 1996, que ampara los derechos de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 94, 328.40Mts², dentro del ámbito de la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio de Sánchez, y por efecto de ésta Sentencia, expedir un Certificado de Título, que ampare el Derecho de Propiedad del inmueble identificado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE como la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con una superficie de 94,328.76Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , casado con la señora, […], dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes .

SEXTO: Ordena, a la de este tribunal, colocar un ejemplar de esta decisión en el mural de este órgano judicial, en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria de la Jurisdicción, Inmobiliaria.

SÉPTIMO: Ordena, a la este Tribunal, comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, para los fines indicados en el artículo 100, del Reglamento General Núm. 787-2022 de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para su fiel cumplimiento, conforme la resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

OCTAVO: Ordena, a la de este tribunal,

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0132 FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0999-22-00365 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ubicado en la tercera planta del edificio situado en la calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines del caso, por los Magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguelina Vargas Santos, de este tribunal y el Magistrado Darvin López, en su calidad de Juez interino de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, quienes dictan esta sentencia, asistidos por la , .

Con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana No. 84017-275-20, con estudio profesional .

En contra de la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís.

Que tiene por objeto el inmueble identificado como la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.

Respecto de este recurso de apelación se han celebrado dos audiencias, cuyas incidencias se describen más adelante, y en la última, la cual tuvo lugar en fecha 3 de marzo del año 2026, la parte recurrente ha concluido, como figura más adelante.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión del proceso judicial de deslinde y transferencia, iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , CODIA 23080, dentro del ámbito de la Parcela No. 13-A, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, de los que resultó la Designación Catastral Posicional 61 de dicha localidad, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a requerimiento del señor, […], y una vez apoderada, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, dictó la Sentencia No. 104, en fecha 15 de mayo del año 2024, por cuya parte dispositiva: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE F A L L A Primero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el Licdo. , de generales anotadas, actuando en nombre y representación del señor , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], parte solicitante del presente proceso de deslinde y transferencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, rechaza los trabajos técnicos de deslinde presentados por el agrimensor , CODIA No. 23080, a requerimiento del señor , de generales anotadas, dentro del ámbito de la Parcela No. 13-A, del Distrito Catastral No. 59/2da.

del municipio de Arenoso, provincia Duarte; técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), de los cuales resultó la Parcela No. 61, con una extensión superficial de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho punto setenta y seis metros cuadrados (94,328.76 Mts.2), ubicada en Arenoso, Provincia Duarte.

Tercero: Ordena a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y/o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que proceda a eliminar o anular de la Cartografía Nacional, la Parcela No. 61, con una extensión superficial de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho punto setenta y seis metros cuadrados (94,328.76 Mts.2), ubicada en Arenoso, Provincia Duarte.

Cuarto: Ordena el desglose de los documentos producidos por la parte solicitante y el archivo definitivo de los producidos por el Tribunal.

Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

Sexto: Ordena a la este Tribunal, las siguientes actuaciones: a) que esta decisión sea comunicada a las partes interesadas en el presente proceso, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes; b) luego de notificada la misma, transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remitir una copia a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y/o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines de su ejecución; y c) colocar copia de la misma en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.

A interés de la parte recurrente y por auto de fecha 4 de septiembre del año 2025, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fijó audiencia para el día 25 de noviembre del año 2025, para conocer dicho recurso de apelación, a la cual compareció, el Licdo. , en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE representación de la parte recurrente, señor , y una vez presentadas sus calidades, solicitó el aplazamiento a los fines de poner en causa al Ministerio de Medio Ambiente, y para realizar un levantamiento técnico del inmueble en Litis, y el tribunal, después de haber deliberado decidió: Primero: Aplaza la presente audiencia a solicitud de la parte recurrente, a los fines de citar al ministerio de Medio Ambiente, y a la vez hacer un levantamiento técnico con un profesional de la Agrimensura, donde se pueda establecer el área protegida, y de esa manera, el tribunal determine si es pertinente remitirlo a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de que pueda revisar y rendir un informe al tribunal, y en tal virtud, fija nueva audiencia para continuar con la instrucción del proceso, para el día 03 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Vale citación para el abogado presente, y a través de él la parte a la cual representa.

A la referida audiencia compareció, el Licdo. , ratificando calidades dadas en audiencia anterior, y explicó el motivo por el cual fue rechazado el deslinde, procediendo el mismo, a presentar los medios probatorios en sustento de sus pretensiones, y solicitó al tribunal el cierre de la fase de presentación de pruebas, y se abriera la etapa de alegatos y conclusiones al fondo, y este órgano judicial, tomando en consideración que en el caso de la especie, no existe contradicción y habiendo depositado en el expediente todas las documentaciones pertinentes, el tribunal, después de haber deliberado decidió: Primero: se pronuncia el defecto contra el Ministerio de Medio Ambiente, por falta de comparecencia, no obstante citación legal; Segundo: Se otorga un plazo de 15 días a la parte impugnante, para depósito de un informe técnico de levantamiento parcelario por parte de un técnico en la materia, sobre el inmueble objeto de deslinde; una vez vencido el indicado plazo, el expediente queda en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE: Primero: Que se declare el defecto, en contra del Ministerio de Medio Ambiente, el cual fue citado formalmente para esta audiencia, y no compareció.

Segundo: Declarar bueno y válido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 104, contenida en el Expediente No. 0999-22-00365, dictada el 15 de mayo del año 2024, Por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito judicial de San Francisco de Macorís, por haber sido hecho conforme al Derecho y en tiempo hábil.

Tercero: En cuanto al fondo, que este Tribunal Superior de Tierras, obrando por imperio y poder propio, revoque en todas sus partes la referida sentencia y tenga a bien acoger como bueno y valido los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor , CODIA 23080, donde resultó la P. No. 461, ubicada en el sector, Parque Nacional Manglares del Bajo Yuna, provincia Duarte, con una superficie de 94,328.76 m2, por lo mismo haber cumplido con lo establecido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Que se ORDENE al Registrador de Títulos, de San Francisco de Macorís, la expedición del Certificado de Titulo correspondiente a la P. No. 61 con una superficie de 94,328.76 m2, a favor del propietario, señor, […], dominicano, mayor de edad, casado, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Cuarto: in voce: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de depositar el informe técnico del a cargo de los presentes trabajos, así como documentos justificativos en sustento a nuestras pretensiones.

PRUEBAS APORTADAS Parte recurrente: No presentaron pruebas nuevas en esta instancia, hicieron valer las mismas depositadas en primer grado.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal de alzada, fue apoderado para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por el señor , por medio de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. , en contra de la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en relación al inmueble identificado como la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con origen en la Parcela 13-A del municipio de Arenoso, provincia Duarte.

2. De conformidad con el ordenamiento de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto a las formalidades y plazos establecidos en los artículos 7, 80 y 81 y 88 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, por lo que declaramos nuestra competencia y se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en ambos aspectos, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

3. Que de la ponderación del recurso de apelación que ocupa la atención de este tribunal, se observa que los trabajos de deslinde de que se trata fueron rechazados, bajo el fundamento de que la porción de terreno sobre la cual se practicaron los trabajos técnicos de deslinde, se encuentran dentro de la zona de amortiguamiento del área protegida conocida como Manglares del Bajo Yuna, y no fue aportado por la parte interesada, la autorización o no objeción por parte del Ministerio de Medio Ambiente; que, tomando en consideración las ponderaciones del tribunal de primer grado en sustento de su decisión, las pretensiones de los solicitantes en este grado de apelación, las documentaciones que conforman el expediente, resulta pertinente establecer que, es criterio de esta Corte Inmobiliaria, que tal aspecto es un asunto subsanable, en razón de que, una vez apoderada esta jurisdicción, la parte interesada realizó las debidas diligencias para poner en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el proceso de judicialización del deslinde practicado dentro de la zona de amortiguamiento indicada, y así lo confirma este tribunal, con los Actos de Alguacil No. 2706/2021, de fecha 17 de noviembre del año 2021, instrumentado por el , Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, y No. 66/2026 de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE fecha 20 de febrero del año 2026, instrumentado por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contentivos de notificación de realización de trabajos técnicos de mensura para deslinde dentro del ámbito de la Parcela 13-A del municipio de Arenoso, provincia Duarte, y citación para comparecer a audiencia fijada, y siendo así las cosas, real y efectivamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue legalmente citada, mediante actos válidamente instrumentados, y sin embargo, no ha emitido ninguna opinión al respecto, lo que a los fines de lugar, constituye, una autorización o no objeción tácita por parte de dicho órgano gubernamental, por lo que, en atención a los principios dela tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, constitucionalmente consagrados, procede aprobar la fase judicial del proceso de deslinde de que se encuentra apoderado este tribunal.

4. En ese orden, antes de proceder con la valoración de los trabajos técnicos que ocupa la atención de este tribunal, y ante la solicitud de defecto que realizara el recurrente, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, basta indicar, que la figura del defecto según nuestra normativa vigente, va dirigida a las partes involucradas en el proceso, en este grado de apelación, llámese recurrente, recurrido o intervinientes, y en el caso de la especie, si bien dicho ministerio tal como se hizo constar en el motivo anterior, ha sido notificado en todas las etapas conocidas en este proceso de deslinde, el mismo nunca ha formado parte del caso, en razón de que, su notificación ha sido, única y exclusivamente, para que, como institución gubernamental encargada de proteger, conservar y proteger los recursos naturales y el medio ambiente en la República Dominicana, emitiera su opinión, por encontrarse el inmueble objeto del presente recurso en una zona de amortiguamiento, y por tanto, procede acoger las pretensiones del apelante, valiendo decisión sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

5. En ese orden, y para adentrarnos en el caso que ocupa la atención de este tribunal, es preciso indicar que, de conformidad con la Constancia Anotada del Certificado de Título No. 57-157, emitida por el Registro de Títulos, en fecha 23 de octubre del año 1996, el señor , es propietario de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio de Sánchez, con una extensión superficial de 94,328.40Mts²; derechos de propiedad que fueron legalmente transferidos en favor de los señores, […], y , mediante Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 14 de agosto del año 2000, con firmas legalizadas por el Dr. Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua; asimismo, los señores, […], y , traspasaron dicha porción, en favor del señor , a través del Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 19 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Licdo. , Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, y este en fecha 11 de julio del año 2020, mediante Acto de Venta de Inmueble, con firmas legalizadas, por el Dr. , Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, vende, cede y traspasa con todas la0s garantías de derecho, el referido inmueble, en favor del señor , por lo que, en virtud de las disposiciones del artículo 1322 del Código Civil Dominicano, los Actos Auténticos y los Actos Bajo Firmas Privadas, reconocidos por aquellos a quienes se les oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE hacen plena fe respecto de las convenciones que contiene entre las partes, sus herederos y causahabientes, de lo que permite extraer a este tribunal, que los actos de ventas indicados, fueron convenidos por personas con calidad para disponer del inmueble que involucra, los cuales además, no se encontraban imposibilitados para realizar cualquier operación o negociación en relación a ese bien inmueble, y por tanto, dichos documentos, cumplen con lo establecido en los artículos 1108, 1582 y 1583 del referido Código, lo que además permite entender que lo convenido en los mismos, son transacciones fundamentadas en derecho, lo que conlleva que sean acogidos por este tribunal, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

6. Que, a solicitud del señor , la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, autorizó el agrimensor , CODIA 23080, para proceder a realizar los trabajos de Deslinde, dentro del ámbito de la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio de Sánchez, y luego de realizar una correcta determinación, individualización y fijar de manera precisa los límites y colindancias de la porción de terreno deslindada, resultó la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con una extensión superficial de 94,328.76Mts², desvelando en la especie un cambio de municipio, pues como bien se estableció en el considerando anterior, la papelería que ampara la porción de terreno adquirida por el señor , establece que la misma, se ubica dentro del ámbito del municipio de Sánchez, sin embargo, al realizarse su correcta determinación resultó que materialmente se encuentra dentro de los límites de la provincia Duarte, específicamente en el municipio de Arenoso, razón por la que, al momento de ordenar al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, la expedición del Certificado de Título que ampare los derechos de propiedad de la posicional resultante, debe realizarse conforme la describe la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en su instancia de aprobación técnica de los trabajos de deslinde.

7. Que, el tribunal pudo comprobar que en el caso de la especie se ha dado fiel cumplimiento a las formalidades de publicidad dispuestas para el caso de los procesos contradictorios, tal y como dispone la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y las Resoluciones 789-2022 y 790-2022, que establecen, el Reglamento General de Mensuras Catastrales y el Reglamento para la Regularización Parcelaria, así pues, el deslinde, según se expresa en el artículo 10 de la Resolución 790-2022, es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas, y en ese sentido establece la Suprema Corte de Justicia, que el deslinde es un proceso contradictorio que se conoce ante el tribunal de tierras de jurisdicción original territorialmente competente. Este carácter contradictorio está sustentado en el sistema de publicidad establecido para el deslinde, así como por el requisito de la notificación y citación de los colindantes y de los copropietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual procura instituir una manera efectiva para que las personas que tengan interés en dicho proceso puedan presentar su oposición u objetar todo o parte del trabajo realizado por el agrimensor a cuyo cargo estén los trabajos. (SCJ, 3ra. Sala, 18 de diciembre de 2013, núm. 84, B. J. 1237”); en ese sentido ha sido comprobado por esta Corte, que se dio cabal cumplimiento al contenido de este texto, sin haber surgido ningún tipo de contestación por terceros, y que además, se encuentra apegado a las formalidades requeridas por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; por lo que, es procedente y de derecho acoger la presente solicitud de aprobación de los trabajos técnicos de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE deslinde, que ocupa la atención de este tribunal, en razón de que los documentos aportados al efecto se ajustan a lo establecido en la indicada normativa y sus reglamentos.

8. En vista de que ha quedado claramente establecido, que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales para los casos como el de la especie, que se trata de un Deslinde, que dio como resultado final la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, a favor del señor , estimamos procedente y de derecho acoger la solicitud que hace el referido señor, en vista de que los documentos se ajustan a las formalidades legales, y en tal sentido, ordenar al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar, la Constancia Anotada del Certificado de Título No. 57-157, emitida por el Registro de Títulos, en fecha 23 de octubre del año 1996, que ampara los derechos de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 94 328.40Mts², dentro del ámbito de la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio de Sánchez, y por efecto de ésta Sentencia, expedir Certificado de Título, que ampare el Derecho de Propiedad del inmueble identificado como la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, conforme se establece en sus conclusiones.

9. Que la apelación, es la acción mediante la cual, la parte que se considera perjudicada por una decisión emanada de un Tribunal de Jurisdicción Original procede a impugnar la misma por ante el Tribunal Superior de Tierras, con el objeto de que se disponga su modificación. (Artículo 79 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario).

10. Que el Tribunal Superior de Tierras que conoce el recurso de apelación, podrá declarar bueno y válido el mismo, o rechazarlo, parcial o totalmente, tanto en la forma como en el fondo. (Artículo 210 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria).

11. Que la Ley de Registro Inmobiliario es al mismo tiempo una Ley de derecho y la misma establece su propio procedimiento, en vista de que las leyes de procedimiento son de interpretación restrictiva, sin que sea posible por vía de extensión o de similitud ejercer una acción que no esté contemplada en dicha Ley, salvo el caso en que la propia Ley o el Reglamento consignen disposiciones de derecho común que le sean vinculantes a la citada Ley, en determinadas situaciones de carácter procesal, que de manera expresa manden que sean aplicadas algunas disposiciones del Derecho Común.

12. Que la propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República tiene rango constitucional, y así se establece en la letra del artículo 51 de nuestra Carta Magna.

13. Que, procede ordenar a la este Tribunal, comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, para los fines indicados en el artículo 100, del Reglamento General Núm. 787-2022 de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para su fiel cumplimiento.

7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE 14. Que los Tribunales del orden judicial dominicano tienen la obligación ineludible de garantizar efectivamente, el cumplimiento de las garantías individuales, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad y de proporcionarle a las personas, una tutela judicial efectiva de las mismas.

Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos legales y reglamentarios, así como jurisprudenciales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Acoge, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por el señor, […], a través de su abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , en contra de la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, respecto al inmueble identificado como Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con origen en la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio Sánchez, provincia Samaná y con este, las conclusiones vertidas por el indicado abogado, en la audiencia conocida por este tribunal, en virtud de los motivos expuestos.

SEGUNDO: Revoca, la Sentencia No. 104, dictada en fecha 15 de mayo del año 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos que anteceden.

TERCERO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Deslinde, de fecha 4 del mes de abril del año 2022, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Noreste, por las razones antes descritas.

CUARTO: Acoge, los siguientes documentos: 1) Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 14 de agosto del año 2000, con firmas legalizadas por el Dr. , Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua; 2) Acto de Venta Bajo Firmas Privadas, de fecha 19 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Licdo. , Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, y 3) Acto de Venta de Inmueble, con firmas legalizadas, por el Dr. Notario Público de los del Número para el municipio de Sánchez, todos con sus impuestos de transferencias debidamente liquidados en la Dirección General de Impuestos Internos.

QUINTO: Ordena, al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar, la Constancia Anotada del Certificado de Título No. 57-157, emitida por el Registro de Títulos, en fecha 23 de octubre del año 1996, que ampara los derechos de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 94, 328.40Mts², dentro del ámbito de la Parcela 13-A del Distrito Catastral 59.2 del municipio de Sánchez, y por efecto de ésta Sentencia, expedir un Certificado de Título, que ampare el Derecho de Propiedad del inmueble identificado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0133 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE como la Designación Catastral Posicional 61, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, con una superficie de 94,328.76Mts², en favor del señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , casado con la señora, […], dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes .

SEXTO: Ordena, a la de este tribunal, colocar un ejemplar de esta decisión en el mural de este órgano judicial, en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria de la Jurisdicción, Inmobiliaria.

SÉPTIMO: Ordena, a la este Tribunal, comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, para los fines indicados en el artículo 100, del Reglamento General Núm. 787-2022 de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para su fiel cumplimiento, conforme la resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

OCTAVO: Ordena, a la de este tribunal, remitir ante el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, la presente decisión para fines de ejecución.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiún (21) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguelina Vargas Santos y Darvin López, conforme a sus calidades indicadas, y por la Licda. , del indicado tribunal.

REYP/MVS/DL/msdrc/jmd.