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Recurso de apelacion

202600572

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Confirma

Cortes de apelación24 de abril de 2026Exp. 0495-22-04494Ponente: Vilma V. Diaz C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión, el recurso de apelación depositado en fecha 07/04/2025 por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 20240391, de fecha 17/06/2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del proceso de Saneamiento del que resultó la Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la indicada Sentencia.

SEGUNDO: No ha lugar a condenación en costas.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0295/23 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-22-04494 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de Los Caballeros, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por las magistradas VILMA VENECIA , quien preside, ALMA SONIA e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, Licda. .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/04/2025 por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y EDI ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 047- y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Las Carreras, edificio P46, Apto. 2-B, municipio Santiago, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrente.

En contra de la Sentencia No. 20240391, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago.

Figuran como recurridos los señores: 1) BELISA DE JESÚS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 035- , domiciliada y ; 2) , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; y, 3) YNGRID TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE NÚÑEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y LAMBERTO MARTÍNEZ DURÁN, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031- y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle No. 21, sector Ensanche Román I, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, partes recurridas.

Respecto de esta apelación se han conocido tres (3) audiencias que se describen más adelante, y en la última audiencia de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), las partes instanciadas han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de un proceso judicial de Saneamiento iniciado por el señor , cuyos trabajos técnicos fueron ejecutados por el agrimensor , Codia No. 23375, en la Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, dicta la Sentencia No. 20240391 de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: RECHAZA la reclamación hecha por el señor , sobre la parcela No. 51, del Municipio de Jánico, Provincia de Santiago; por las razones dadas más arriba en esta sentencia.

SEGUNDO: ACOGE la reclamación hecha por los señores y ; por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal.

TERCERO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 76, del Municipio de San , Provincia de Santiago, y sus mejoras, a favor de los señores , dominicana, mayor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ambos domiciliados y residentes en el Municipio de Jánico, Provincia de Santiago, República Dominicana; libre de gravamen.

CUARTO: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago hacer constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

QUINTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas”.

El señor ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante la instancia depositada la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), notificado mediante acto No. 450/2025 de fecha 7/04/2025, por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna de jueces constituida por las magistradas (1) VILMA VENECIA , quien preside, (2) ALMA SONIA y (3) ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, juezas miembros, a quienes se les remitió el expediente mediante Auto de Asignación No.00135-2025 de fecha 12/05/2025, emitido por la presidencia de este Tribunal Superior.

A interés de la parte recurrida y por auto No. 01437-2025 de fecha 16/06/2025, dictado por el presidente del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, se fija audiencia para conocer del presente recurso a ser celebrada el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 horas de la mañana.

Previo a la celebración de la audiencia la presidencia de este Tribunal dictó el Auto No. 00035/2025 de fecha 15/07/2025, mediante el cual designa a la Magistrada ALMA SONIA TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , para presidir la terna apoderada en sustitución de la magistrada Vilma V. Díaz Colombo, quien para la fecha se encontraba de licencia médica; y a la Magistrada BLESSIE BÁEZ GÓMEZ, Jueza de la Sala IV del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, para completar la terna que conocerá de las audiencias de fecha 16/07/2025.

A la audiencia dispuesta comparecieron los licenciados y , actuando a nombre y representación de la parte recurrente, señor . El tribunal dio formal apertura a la audiencia, procediendo a interrogar sobre quién es el reclamante, a lo que el licenciado Pérez informa que el señor , una persona soltera que reclama una porción de terreno que pertenecía a los padres de quien fuera su esposa, indicando que no se trató de una compra formal sino de una entrega por parte de estos. El Tribunal cuestiona si está reclamando con su esposa, manifestando el licenciado Pérez que no, que se habían divorciado, manifestando además que no existe acto de partición. Procede a establecer al Tribunal que el inmueble lo compró el padre de quien era su esposa a los demás herederos y que el señor Denny aportó una parte del dinero y ellos le permitieron ocupar y que hiciera su casa y que los padres de su ex esposa le reconocen la edificación. El Tribunal cuestiona donde está la ex esposa, se indicó que la ex esposa del recurrente reside en Jánico y que no se ha depositado acta de divorcio, como tampoco se ha procedido a citar a los colindantes, motivo por el cual la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de cumplir con dichas citaciones y aportar declaraciones juradas o la comparecencia de las personas involucradas; el tribunal, tras deliberar, falla de la siguiente manera: “Prorrogar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar los colindantes, traer los testigos, traer a los ex suegros del señor y probar que él es propietario de esa porción, se fija la próxima audiencia para el día jueves 11 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” Previo a la celebración de la audiencia la presidencia de este Tribunal dictó el Auto No. 00070/2025 de fecha 10/09/2025, mediante el cual designa al Magistrado SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN, para integrar la terna de jueces que conocerá, conjuntamente con las magistradas Vilma V. Díaz Colombo, quien preside, y Alma Sonia , de la audiencia de fecha 11/09/2025, en sustitución de la magistrada Ildefonsa A. Susana Abreu, quien para la fecha se encontraba de vacaciones.

A la audiencia dispuesta comparecieron los licenciados y , actuando a nombre y representación de la parte recurrente, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . El tribunal dio apertura, procediendo a verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas en la audiencia anterior, especialmente en lo relativo a la citación de los colindantes, traer testigos y los ex suegros, a lo que el licenciado Espinal responde que es una litis entre familia, que no hay colindantes; sin embargo, el tribunal constató, a partir del plano depositado, la existencia de colindantes identificados, tales como y , los cuales no habían sido citados. En el curso de la audiencia compareció el señor , quien prestó declaraciones como figura en otra parte de esta sentencia. El Tribunal hace constar en acta la comparecencia de la señora . Posterior a eso, después de deliberar, el Tribunal resuelve: “Acoger el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar a los colindantes, a la señora , se fija la próxima audiencia para el día jueves 13 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando los adjudicatarios del inmueble, los señores y , además de usted y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” Previo a la celebración de la audiencia la presidencia de este Tribunal dictó el Auto No. 00093/2025 de fecha 12/11/2025, mediante el cual designa al Magistrado SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN, para integrar la terna de jueces que conocerá, conjuntamente con las magistradas Vilma V. Díaz Colombo, quien preside, e Ildefonsa A. Susana Abreu, de la audiencia de fecha 13/11/2025, en sustitución de la magistrada Alma Sonia , quien para la fecha se encontraba de vacaciones.

A la audiencia dispuesta comparecieron los licenciados y , actuando a nombre y representación de la parte recurrente, señor ; así como los licenciados y , actuando a nombre y representación de las partes recurridas, señores , y Compartes.

El tribunal dio formal apertura a la audiencia, verificando el cumplimiento de las medidas ordenadas en audiencia anterior, procediendo la parte recurrente a depositar acto de notificación de colindantes, no obstante, el tribunal advirtió la falta de citación de una de las partes, afirmando el licenciado Espinal que es parte. El Tribunal procede a ordenar la comparecencia del recurrente, señor , quien declara como figura en otra parte de esta sentencia. Posteriormente, presta declaraciones el señor VALDÉZ ESPINAL, tal y como se hace constar en otro TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE esta decisión. El licenciado Martínez informa al Tribunal que no se opone a llegar a un acercamiento, solicitando el licenciado Espinal el cierre de la audiencia de pruebas y que sea fijada audiencia de conclusiones al fondo, pedimento al que no se opone el licenciado Martínez, lo cual fue acogido por el tribunal, procediéndose a la presentación de conclusiones tanto de la parte recurrente como de las recurridas, tal y como figura en otra parte de esta sentencia, de las que el Tribunal decide: “Otorgar un plazo de 30 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 30 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Al vencimiento se le otorga un plazo de 30 días al parte recurrente para escrito de réplica. Al vencimiento se le otorga un plazo de 30 días a la parte recurrida para escrito de contrarréplica. Si llegaran a un acercamiento y ese acercamiento lo traducen en un acuerdo, que conlleve el desistimiento del recurso, entonces el Tribunal se pronunciara sobre ese acuerdo dejando de lado las conclusiones. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, señor , por medio de sus representantes legales, los licenciados y EDI ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, ha concluido de la siguiente manera: “Licdo. Espinal: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: Acoger en la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. en contra de la decisión No. 20240391, de fecha 17 días del mes de junio del año 2024, dictada por la Sala II del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, por ajustarse a las normas que regulan la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea revocada la sentencia No. 20240391, de fecha 17 del mes de junio del año 2024, dictada por la Sala II del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia, acoger el presente recurso de apelación interpuesto por contra la decisión No. 20240391, de fecha 17 días del mes de junio del año 2024, dictada por la Sala II del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, y por vía TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ordenar al Departamento de Registro de Títulos de Santiago expedir el debido certificado de título que acredite a como propietario legítimo de la parcela No. 51, del Distrito Catastral No. 122, de Jánico, provincia Santiago, con una superficie de 3,144.63 metros cuadrados, con todos sus efectos legales.

TERCERO: Que sean acogidos todos los trabajos de mensura para saneamiento realizados por el Agrimensor , Codia 23375, por haber cumplido con todos los requisitos de la ley.

CUARTO: Que la parte recurrida sea exceptuada de cualquier condena en costas judiciales, por tratarse de su suegro, que simplemente yerra en la aplicación de lo justo”.

Las partes recurridas, señores BELISA DE JESÚS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, e YNGRID DEL C NÚÑEZ, por medio de sus representantes legales, los licenciados y LAMBERTO MARTÍNEZ DURÁN, han concluido de la siguiente manera: “Licdo. Martínez: Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2025-R1216441 de fecha 13 de noviembre del 2025, que establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea acogido como bueno y válido el presente recurso de apelación, y en cuanto al fondo, que sea ratificada la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.

SEGUNDO: Que sea acogida la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago descrita más arriba, y se proceda a declarar como bueno y válido el saneamiento realizado por el Agrimensor , el cual resultó la posicional No. 76, del municipio de Jánico, sección Juncalito, provincia Santiago, de acuerdo a los trabajos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, Departamento Norte.

TERCERO: Que se le ordene al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago expedir a nombre de los señores BELISA DE JESÚS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, y YNGRID DEL C NÚÑEZ, el registro de la parcela posicional No. 76, del municipio de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , sección Juncalito, provincia Santiago, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes, es decir, cien por ciento del valor del terreno para los señores BELISA DE JESÚS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, y YNGRID DEL C NÚÑEZ.

CUARTO: Que sea condenado el señor a todas las costas de dicho proceso”.

PRUEBAS APORTADAS Las partes recurrentes y recurridas manifestaron que haría uso de los mismos medios de pruebas aportados desde primer grado y, adicionalmente, de las siguientes: A) Documental (es): A.1) Parte recurrente: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R042288, de fecha 01/05/2025: 1) Original de acto de alguacil No. 450/2025, de fecha 07/04/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del TST Norte, contentivo de notificación de recurso de apelación.

Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R042288, de fecha 01/05/2025: 2) Original de listado de testigos de fecha 02/09/2025.

Depositados en audiencia: 3) Original acto de notificación No. 2366/2025 de fecha 23/10/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de notificación de audiencia.

Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1388462, de fecha 30/12/2025: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Original de acto de alguacil No. 105/2025, de fecha 19/12/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de TJO - Santiago, contentivo de notificación de escrito de conclusiones.

B) Comparecencia (s): B.1) Compareció el colindante, señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 035- , residente y domiciliado en la calle principal, Juncalito, Jánico; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿Cómo usted se llama? R: y a nosotros nos citaron, pero la señora no puede asistir, porque está demasiado mayor. Pte.: ¿Quién lo citó? R: Fue a mi padre, a . Pte.: Pero ese es el hombre que yo estoy diciendo que hay que citar a los colindantes. Licdo. Espinal: Sí, está aquí . Pte.: ¿Y ? Licdo. Espinal: Hay que citarla. Pte.: ¿Quién es ? R: Está aquí presente. Pte.: ¿Quién es ? R: La hija. Pte.: Pero usted citó a todo el mundo en una misma dirección. Licdo. Espinal: Sí, porque todos viven juntos.

: Falta una por citar. ¿Usted no quiere venir con un abogado? R: Sí, pero él nos citó, pero ya nosotros vinimos y nos dieron una sentencia. : ¿Por qué ustedes no buscan un abogado? R: Vamos a buscar un abogado, vamos a pedir el aplazamiento a esos fines”.

B.2) Compareció el reclamante y recurrente, señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliado en Juncalito, Jánico; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿Cuál es el interés que usted tiene en este expediente? R: Estoy reclamando 5 tareas de tierra que le compré al señor . Pte.: ¿Hicieron documentos de esa compra? R: No se hicieron documentos. Pte.: ¿Cómo le pagó? R: En efectivo. Pte.: ¿Cómo justifica que compró? R: Se hizo un documento en la alcaldía de Juncalito que dice que el señor Rafael había comprado ese terreno y yo lo tenía en garantía. Pte.: ¿En garantía con qué? R: Garantía de que yo le había pagado para ocupar esas 5 tareas. Licdo. Espinal: ¿Cuál fue la relación para comprar esa tierra? R: En ese tiempo yo estaba con la hija del señor Rafael en unión libre, con . Pte.: ¿Por cuánto tiempo? R: Por 10 años. Licdo. Espinal: ¿Cómo fue la relación de convención verbal? R: En ese tiempo yo convivía en la casa del señor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , trabajaba en el almacén Hermanos Rodríguez, yo convivía en la misma casa del señor Rafael; cuando su padre murió, las hermanas del señor Rafael decidieron vender la herencia a Rafael, eso hace 25 años; la hermana me ofreció venderme la parte del fundo, en ese tiempo me lo daba en 5,000 pesos; entonces a me dijo que le ayude a comprar la propiedad para comprársela a ellos junto con las 5 tareas de tierra que iban a ser para mí; yo le cedí a Rafael 15 mil pesos para comprar la tierra; entonces de ahí es que viene el problema. Después que se hace un documento en el ayuntamiento, se hizo a nombre de Rafael porque yo no era de la sucesión de la tierra; Rafael me dio el fundo donde había una casita que se desbarató; yo empecé a construir la casa con permiso del señor Rafael; incluso, el que pegó los blocks de esa casa fue el señor Rafael, que es albañil; me marcó la casa, tiene un valor como de 600 mil esa en construcción. : ¿Quién vive en la casa? R: No, está en construcción. Licdo. Espinal: ¿Usted le pagó para que le hiciera la casa? R: Claro.

Licdo. Espinal: ¿El señor Rafael lo ubicó dentro del terreno? R: Sí, en el fundo donde vivían los papás de él, me ubicó las 5 tareas ahí. Licdo. Espinal: ¿Por qué nunca se dividió de él? R: No, porque estábamos en familia; yo procreé tres hijos con ella; vivíamos juntos; entonces eso pasó después que nosotros nos separamos; vinimos a vivir aquí a Santiago y luego nos separamos; cuando nos separamos yo volví a Juncalito otra vez; donde yo fui a parar fue a la casa de Rafael. Licdo. Espinal: ¿Usted usó ese pedazo de tierra a título de propietario en alguna circunstancia? R: Sí, yo hice un préstamo en el Banco Agrícola con ese mismo documento que le deposité a ustedes; hice un préstamo para un negocio de comida; con ese papel se hizo un préstamo de medio millón de pesos, que fui yo quien pagó ese dinero; ella nunca me ayudó, y si yo fallaba en ese préstamo se iban a perder las 5 tareas. Licdo. Espinal: ¿Solamente estableciste en el banco como garantía tus 5 tareas, no las 35 tareas en total? R: Exactamente, nunca lo de él. Pte.: ¿Quién tiene la posesión en la actualidad de ese terreno? R: Yo, en la parte que está la casa. Pte.: ¿Cómo se materializa la posesión?, ¿usted vive en esa casa? R: No, pero está la construcción; ya yo no vivo ahí, este proceso tiene como 5 o 6 años; yo no he podido ponerle la mano ahí. Pte.: ¿Usted era pareja de una hija del señor Rafael? R: Sí, y procreamos tres hijos. : ¿Está aquí ella? R: No, ella nunca ha venido. Pte.: ¿Qué son Ingrid y Belisa? R: Ingrid es hija de Belisa. Pte.: ¿Usted hizo negocios con los padres de su mujer, pero no hizo papeles? R: Exacto. Pte.: ¿Dónde usted vivía? R: Yo vivía en la casa de Rafael, con él. Licdo. Espinal: ¿Qué otras funciones de negocios ha hecho dentro de la propiedad, dentro de sus 5 tareas? R: La construcción y un negocio de cerdo en un tiempo. Licdo. Martínez: ¿Usted fue quien contrató al agrimensor para que hicieran ese saneamiento? R: Sí. Licdo. Martínez: Hay un proceso técnico que es la pre-mensura, ¿usted fue y le mostró al agrimensor cuál era el terreno que quería sanear? R: Exactamente. Licdo. Martínez: ¿Lo tenía cerrado cuando se lo enseñó al agrimensor? R: No tiene divisiones con las 35 tareas. Pte.: ¿De las 35 tareas usted solo tiene interés en 5? R: En 5 solamente, lo que el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE negoció conmigo. Licdo. Martínez: ¿Cuándo usted compró el terreno se lo entregaron? R: Claro que sí. Licdo. Martínez: ¿Quién se lo entregó? R: El señor Rafael.

Licdo. Martínez: ¿Lo midieron? R: Sí, se midió. Licdo. Martínez: ¿Con qué lo midieron en ese entonces? R: Lo midió un señor llamado , que ya falleció. : ¿En qué año usted compró? R: Hace 25 años. Licdo. Martínez: ¿Qué tiempo tiene usted sin tenerlo en sus manos ese terreno? R: Como 10 años. Pte.: ¿Dónde vive actualmente? R: En Juncalito. Licdo. Espinal: ¿Por qué usted dejó la posesión de las 5 tareas? R: Rafael, un día yo bajé, yo tenía unos blocks, una arena ahí y él me amenazó; no iba a pelear con él, porque estaba casado anteriormente con su hija y mis hijos son nietos de él; mejor me fui. Licdo. Espinal: ¿Mientras estuviste con su hija, las cosas entre ustedes estaban bien o mal?, ¿o esta situación fue después que te separaste? R: Después que nos separamos; estábamos en Santiago; yo volví a Juncalito; ella se quedó en Santiago; yo volví con mis hijos, con esa niña que está ahí; donde fuimos a parar fue en la casa de don Rafael; entonces yo hice una habitación fuera de la casa de Rafael y ahí vivía yo con mis hijos y ella se quedó en Santiago.

Pte.: ¿Actualmente usted tiene alguna ocupación ahí? R: La construcción. Pte.: ¿El señor Rafael ha terminado la construcción? R: No, nadie”.

B.3) Comparece el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliado en Juncalito Abajo, entrada de Higüero; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿Usted lo reconoce a Denny, el que fue marido de su hija y padre de sus nietos? R: Sí.

Pte.: Él ha hablado de que hizo un negocio con usted como familia. ¿Qué usted tiene que decir? R: Yo compré ese terreno, se lo pagué a todos mis hermanos y en la alcaldía saqué los papeles; él estaba casado con mi hija; él me prestó 15 mil pesos, pero no fue por tierra.

: ¿Qué fue lo que usted le dio a él? R: Yo le iba a dar un solarcito, porque él estaba casado con mi hija; entonces él lo que hizo fue que después se disgustó, se fue para Santiago, abandonó mi hija; con los tres muchachos yo los estoy criando y estoy criando dos bisnietos; él abandonó todo eso, se casó con otra mujer; con esa mujer ha tenido como dos hijos. Pte.: ¿Usted tenía intención de darle el solarcito? R: Sí, pero él metió la pata, él nos abandonó. Pte.: ¿Y esa construcción que hay ahí? R: Fui yo que la hice, él puso el material. Pte.: ¿Como cuánto tenía él ahí en esa construcción? R: Tal vez 300 mil pesos. : ¿A cómo era la tarea de tierra en ese tiempo? R: A mil pesos, cuando yo las compré. : ¿Cuándo usted hizo el negocio con su yerno, a cómo estaba la tarea? R: Como a mil pesos.

: ¿Él le prestó 15 mil pesos? R: Sí. : ¿Usted se los pagó? R: Hace años. : ¿Usted tiene miedo de que él se entre con otra pareja en esa casa? R: Ya TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE puede meter tampoco, hay mucho terreno, yo lo quería para vendérselo a otro. Licdo. Espinal: ¿Qué cantidad de terreno usted le reconoce a Denny? R: Nada, él abandonó a mi hija con tres hijos; ese dinero que él fue a buscar a San era para poner un comedor; me dijo que le prestara los papeles de la tierra para él ir a hacer el préstamo al Banco Agrícola con la mujer mía y mi hija, que era su mujer; le presté los papeles porque yo le tenía confianza; le dieron el dinero allá; entonces el papel que hizo fue con el nombre del comedor; me dijo que los papeles se quedaron en San y fuimos a San mi mujer y yo a buscar los papeles y nos dijeron que no; él se quedó con los papeles y no me los quiso devolver. : ¿Qué usted hizo? R: Que cuando él quería sacarle los papeles, no pudieron. Licdo. Espinal: Como él reconoce que Denny es el dueño de la construcción y que él se la trabajó, que Denny le pagó, ¿usted le reconoce la construcción que tiene Denny en su propiedad? R: Sí, pero él no me ha dado ni un centavo nunca en la vida. Pte.: ¿Usted reconoce que esa casa en construcción es de Denny? R: Ya no es de Denny. Licdo. Espinal: ¿Usted está de acuerdo de reconocer donde está la casita en construcción y ya? R: Ya no se lo puedo reconocer, porque él abandonó a mi hija y él no va a vivir con otra al lado de mi hija. : ¿La hija suya no volvió a casarse? R: No”.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/04/2025 por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 20240391, de fecha 17/06/2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del proceso de Saneamiento del que resultó la Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.

2.- Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos establecidos en la ley que rige la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior de Tierras deja establecido que el asunto a juzgar se trata del recurso de apelación, ejercido contra una sentencia de saneamiento, siendo competente para conocerlo en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4.- Del análisis de la instancia recursiva se ha podido determinar que el señor , en su calidad de recurrente, solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en consecuencia se ordene el registro del derecho de propiedad de esta parcela a su favor, alegando que: 1) el señor estableció que le reconocía una tarea de tierras de las cinco que reclamaba; 2) que el juez de primer grado, de una forma inintencional no observó: a) que el señor compra el terreno objeto de saneamiento con 15,000.00 que recibe de por la cantidad de cinco tareas; b) que los señores y cerraron al propiedad y el señor Valdez propone al señor Denny que construya una casa de varias habitaciones; c) que el señor no entró a la propiedad de forma violenta; d) que el señor se asoció con un ex alcalde del distrito de Juncalito y construyeron pocilgas para criar puercos dentro de sus cinco tareas; y, e) que los señores y le llevaron al suma de 5,000.00 pesos a para saldar, haciéndose la totalidad del acto de venta a favor de por la totalidad del precio, sin pensar que su suegro se opondría al separarse de su hija.

5.- A todas estas pretensiones se oponen los señores , e , en sus calidades de recurridos, quienes solicitan que sea declarado como bueno y válido el saneamiento, ratificación de la decisión de primer grado y el registro de los derechos a favor de los señores , e .

6.- En tanto que, por la sentencia recurrida, fue rechazada la reclamación en saneamiento efectuada por el señor y acogida la reclamación efectuada por los intervinientes y también reclamantes, señores , e , al haber valorado las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE señor el juez a quo quien manifestó: “Ese terreno era del Papá de Rafael y en ese tiempo la mamá de Rafael falleció y los hijos decidieron venderle al señor Rafael las 35 tareas de tierra (sic); Rafael no tenía dinero para comprar el terreno y le cogió un préstamo a un amigo de nosotros que está en Estados Unidos, le prestaron 20 mil pesos, pero le faltaban 15 mil entonces esos 15 mil una de las heredera dijo que no, que no iba a vender la parte de ella, si no que me la iba a vender a mí, ella también falleció, ella me iba a vender ese fundo por 10 mil pesos, entonces después que yo busque el dinero prestado, Rafael y Melisa me llama y me dicen que no, que mejor que le ayude a comprar la propiedad y que como quiera esas 5 tareas iban a ser para mí, entonces en ese tiempo una tarea de tierra costaba mil pesos en Juncalito y yo le di 15 mil pesos a Rafael para que completara la compra del terreno (sic)”, habiendo comprobado que no tiene la porción delimitada y que no se pudo comprobar que la porción de terreno reclamada por haya sido ocupada en goce de las condiciones que exige la ley, para que a los fines de saneamiento los terrenos se consideren poseídos y sean causa de prescripción adquisitivos “puesto que ninguno de los testigos y moradores de la comunidad pudieron precisar la posesión efectiva dicha reclamante en cuanto esta porción exclusiva. Y es que, a quien la mayor parte de los testigos, en especial , cuyas declaraciones este tribunal considera firmes veraces y concluyentes, las cuales figuran transcritas masa riba en esta sentencia, identificaron al señor como la persona que ha venido ejerciendo la calidad de propietario, quien con un por haberla adquirido en copropiedad con su esposa, señora conjuntamente con una porción mayor por ha mantenido una posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título de propietario, por más de 20 años, y sin ser molestados por nadie en la posesión de dicho inmueble, como lo exige el artículo 2229 del Código Civil, manteniéndola debidamente cercada y delimitados sus límites, condición indispensable en virtud del artículo 21 de la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, para que los terrenos se consideren poseídos”1.

7.- Es en ese sentido que, habiendo comprobado que los verdaderos propietarios del inmueble, a su consideración, son los señores y “toda vez que los mismos han poseído el inmueble objeto de saneamiento de manera pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título de propietario, por 1 Sentencia No. 20240391, d/f: 17/06/2024, 5to ord. TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE veinte años, y sin ser molestados por nadie en esa posesión”2, ordena el juez de primer grado registro del inmueble a favor de estos.

8.- “En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial” 3. Por esa razón, impera que este Tribunal se retrotraiga a ponderar la reclamación en saneamiento que nos ha sido presentada.

9.- Sobre las valoraciones del fondo del proceso, tenemos que, conforme oficio de aprobación de expediente técnico No. 685, de fecha 26/12/2022, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, se comprueba que el agrimensor , CODIA No. 23375, sometió solicitud de aprobación de trabajos de saneamiento ejecutados a requerimiento del señor , resultando la Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago, con una extensión superficial de 3,144.63 metros cuadrados.

10.- Que, el artículo 118 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece: “El proceso de saneamiento se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio, susceptible de registro relativo al inmueble o inmuebles objeto de saneamiento, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas; en consecuencia, en su tramitación, se hace necesario el ministerio de abogado”.

11.- Sobre la validez de las pruebas aportadas en grado de apelación, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia: “Como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en los plazos que otorgue el Tribunal de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico”4.

2 Sentencia No. 20240391, d/f: 17/06/2024, 6to ord. 3 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, B. J. 1222, pp. 46-58; 1ª. Sala, 30 de mayo de 2019, núm. 25, B. J.1302, pp. 448-457.

4 SCJ, 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- El artículo 20 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el cual dispone que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez y el párrafo I de este mismo artículo, establece que pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un terreno no registrado. De manera, que por el carácter de orden público que reviste el proceso de saneamiento, se ha concebido que cualquier persona que estime que posee un derecho sobre una porción de terreno no registrada, puede presentarse al proceso y ejercer su reclamación.

13.- La base legal del Saneamiento inmobiliario tiene como sustento la aplicación combinada de los artículos 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, de donde extraemos que a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.

14.- En adición a los textos legales citados, este proceso se apoya de las estipulaciones contenidas en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega la prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”, conforme al artículo 21 de la Ley 108-05, 2228 y 2229 del Código Civil, la parcela en cuestión por un espacio de más de veinte (20) años.

15.- En el caso que nos ocupa, el señor , alega haber poseído, según declaración de reclamación suscrita en fecha 08/03/2024, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de los del número para el municipio de Santiago, el inmueble objeto de saneamiento por un espacio de tiempo de mas de veinte años, de manera “pacífica, inequívoca, ininterrumpida, de buena fe y a título de propietario.” 16.- En este mismo orden de ideas, los señores y , reclaman la porción de terreno mensurada por una alegada posesión por un espacio de tiempo de veinticuatro años, que manifiestan es “de público conocimiento en la comunidad”, conforme establecen en acto de reclamación de saneamiento de fecha TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE /03/2024, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de los del número para el municipio de Santiago.

17.- Que, como medidas de instrucción adoptadas por el juez de primer grado y este grado de Alzada, haciendo uso del papel activo del juez en este proceso de orden público, fueron celebradas sendas audiencias, por las cuales fueron escuchados tanto los reclamantes como testigos propuestos. Sobre estas declaraciones, en audiencia de fecha 22/09/2022 comparece el reclamante, señor , quien, entre otras cosas, declara en el plenario lo siguiente: 1) que sostenía una relación con la hija de los señores y , la también recurrida , con quien procreó tres hijos; 2) que el terreno era del padre del señor Rafael; 3) que los hermanos del señor Rafael, al morir su padre, deciden venderle a este; 4) que para la compra del terreno correspondiente a 35 tareas, para lo cual asigna un precio de RD$35,000.00, el señor Denny acordó ceder RD$15,000.00 pesos para la compra del terreno; 5) que había llegado al acuerdo con el señor Rafael de entregarle las 5 tareas de tierra; 6) que comenzó a hacer su casa en el terreno; 7) que no delimitó su porción de terreno; 8) que asume que la objeción de Rafael por haberse separado de su hija; 9) que había tomado un préstamo con el terreno para un negocio suplidor de comida; y, 10) que reclama solo por haberse separada de su ex cónyuge.

18.- Respecto al señor , de sus declaraciones se verifica una notoria discrepancia sobre su posesión, siendo que, establece por ante primer grado haberle comprado al señor cinco tareas de tierra al precio de RD$15,000.00 pesos, situación que, naturalmente, conllevaría que, actuando como verdadero titular del terreno utilice la porción adquirida, no obstante, ante esta Alzada, en audiencia de fecha 13/11/2025, reconoce ante el plenario que: “(…) Rafael me dio el fundo donde había una casita, que se desbarato, yo empecé a construir la casa con permiso del señor Rafael”, lo que discrepa del comportamiento de un verdadero propietario, aunado al hecho de que, bajo propia confesión de este reclamante, nunca hizo delimitación del terreno alegadamente comprado, siendo este uno de los requisitos esenciales para la depuración e individualización del terreno a sanear.

19.- Asimismo, no obstante reconocer el señor que la alegada “compra”, efectuada al señor la hizo estando en una relación con la señora (hija del señor Valdez), y que el señor , a su vez, autorizó y contribuyó a la realización de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE construcción, la reclamación es efectuada en su única persona como soltero, lo que, a juicio de este Tribunal, constituye un acto de mala fe y falta de sinceridad.

20.- Otro aspecto a señalar es de que, el documento que ambas partes reconocen como acto de venta, ab initio, establece el señor que le fue cedido con la finalidad de ofrecer como garantía el inmueble a los fines de un préstamo para un negocio de comida, situación que no resultó controvertida por las demás partes procesales y la existencia del negocio fue corroborada por los testigos que declararon en el proceso. No obstante, en audiencia del día trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) celebrada por esta Corte el señor establece que acto de venta en cuestión del terreno se encontraba en su posesión como (sic): “Garantía de que yo le había pagado para ocupar esas 5 tareas”, situación que se corrobora por el hecho de que el depósito de dicho documento es realizado por esta parte procesal, no obstante no figurar en dicho acto.

21.- Que, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que: “los títulos de acciones solo pueden constituir un medio de prueba de posesión teórica. La posesión material es el elemento determinante en materia de saneamiento”5, para lo cual, ha sido decidido por esta misma Alta Corte que: “Se consideran actos posesorios los siguientes: (a) el cultivo de los terrenos o su dedicación a cualquier otro uso lucrativo, (b) la percepción de frutos o la construcción que se hace en el inmueble y (c) la materialización de los límites”6.

22.- En sumatoria a todo lo previamente expuesto y como ya hemos manifestado, siendo el elemento esencial del saneamiento el contemplado en el artículo 2229 del Código Civil, esto es, de una posesión que sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, fue reconocido por la misma parte recurrente en la audiencia supradescrita que ha operado un periodo de diez años sin tener el inmueble “en sus manos”, de lo que se deduce que no existe posesión efectiva por parte de esta reclamante, alegando que “un día yo bajé, yo tenía unos blocks, una arena ahí y él me amenazo, no iba a pelear con él, porque estaba casado anteriormente con su hija y mis hijos son nietos de él, mejor me fui”, situación de descuido y abandono que el Tribunal considera inverosímil, al no haber depositado este reclamante, siendo esto una cuestión de hecho sobre la cual los jueces ostentan una amplia facultad de apreciación, no se configuran elementos algunos de actos posesorios ejercidos por el reclamante y recurrente.

5 SCJ, 3.a Sala, 24 de octubre de 2012, núm. 54, B. J. 1223, pp. 1945-1954.

6 SCJ, 3.a Sala, 27 de enero de 2016, núm. 1, B. J. 1262, pp. 1033-1038.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- En contraposición, fueron escuchadas las declaraciones del reclamante y oponente, señor y de su esposa y co-reclamante, señora , quienes fueron cónsonos al establecerle al Tribunal: 1) que el terreno fue una compra realizada a sus hermanos – del señor -; 2) que la compra fue realizada 22 años antes de ser tomadas estas declaraciones, aproximadamente; 3) que corresponden a 35 tareas el terreno; 4) que en ningún momento hubo negocio de RD$15,000.00 con el señor ; 5) que le cedieron el terreno al señor Denny para que hiciera una casa para él y su hija; 6) que le entregaron el acto de venta del terreno para un préstamo para un negocio suplidor de comida; 7) que en el terreno ocupado por la casa hay aproximadamente una tarea; 8) que las 35 tareas se encuentran cercadas; 9) que el señor Denny nunca ha vivido en el terreno; y, 10) que nunca vivió alguien en la casa ya que se quedó en construcción.

24.- Que, de las declaraciones escuchadas tanto por el juez a quo como por los presentes juzgadores, queda como un hecho no controvertido que la mejora, si bien fue cimentada (en parte) por el señor , existe un abandono evidente de una posesión de la que, de hecho, ni siquiera se tiene certeza de que alguna vez llegó a concretarse, máxime que, ambas partes procesales han manifestado que dicha mejora ni si quiera se ha completado a la fecha.

25.- Estas circunstancias, referentes a la titularidad del señor sobre el terreno en virtud de herencia y compra a sus hermanos, fueron corroboradas por los testigos propuestos, señores , y , no obstante, respecto a la supuesta venta otorgada a , las partes se limitan a declarar que esta situación fue puesta en su conocimiento por este mismo recurrente, más no así dando fe como un hecho fehaciente o de haber participado en alguna de las transacción de las que basta el recurrente para reclamar el terreno ahora mensurado.

26.- Contrario a los motivos de reclamación del señor , que se limitan a simples alegatos sin sustentación probatoria, los señores y presentan ante el Tribunal el documento titulado “acto de compra”, donde en fecha 06/07/1999, los señores , Nestalina de Jesús Valdéz Espinal, […], y Valdéz, venden al señor una porción de terreno de 35 tareas por una suma de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00), situación TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE lo manifestado por ambas partes involucradas y documento que no ha sido objeto de contestación y que fue debidamente transcrito por ante la Alcaldía Municipal de Santiago, como exige la ley No. 637-41, que sustituye la Ley No. 314 del 26 de Julio del 1940, sobre la transcripción obligatoria de actos entre vivos traslativos de propiedad inmobiliaria, para que dichos actos sean recibidos y acogidos.

27.- Esta transacción sobre el inmueble objeto de saneamiento fue robustecida por certificación de fecha 22/01/2002, firmada con el síndico municipal, señor , por el que se reconoce a como propietario de una parcela de más o menos 35 tareas; de igual forma, consta depositada la certificación del Distrito Municipal de Juncalito en fecha 25/11/2005, por la que el señor , en su calidad de encargado de la Junta Distrital del distrito municipal de Juncalito, por la que, en iguales condiciones, certifica la venta supra descrita.

28.- El Tribunal Constitucional ha indicado que: “(…) el tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tenga las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan triunfantes en el mismo, pero además constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia que corresponda”7.

29.- Por las consideraciones previamente expuestas, dado el hecho de que no fue demostrada la existencia de las condiciones establecidas por los artículos 2228, 2229 y 2265 y siguientes del Código Civil Dominicano para que la posesión pueda ser considerada como forma para la adquisición de derechos sobre un inmueble no registrado, así como los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, por parte del recurrente, señor , situación contraria al caso de los señores y , es motivo para que este Tribunal estime correcta la postura asumida por el Juez de primer grado, sobre la adjudicación del inmueble a favor de estos últimos .

30.- Que en materia de Saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito del 7 Sentencia TC/0295/23 d/f 19 mayo 2023.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de la Constitución Dominicana, Principios II y IX y artículos 1, 3, 7, 15, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 2219, 2228, 2229, del Código Civil Dominicano.

F A L L A PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión, el recurso de apelación depositado en fecha 07/04/2025 por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 20240391, de fecha 17/06/2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del proceso de Saneamiento del que resultó la Designación Catastral Posicional No. 51, del municipio de Jánico, provincia Santiago. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la indicada Sentencia.

SEGUNDO: No ha lugar a condenación en costas.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA , ALMA SONIA e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.