Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00448 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 57 art. 59
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: Recurrido: Ministerio Público y el Estado Dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0200 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00448 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Procuraduría General de la República representada por Yeni mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Enefertiti .
3. Del mismo modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 2 de noviembre de 2020 la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la resolución penal núm. 01078- 2020-SRES-01246 dictó 3 meses de prisión preventiva en contra de la señora y en fecha 08 de marzo de 2021, el Ministerio Público, en la persona de la Lcda. , en calidad de procuradora fiscal, presentó formal acusación en contra de la señora y solicitó auto de apertura a juicio.
7. Luego, en fecha 17 de agosto de 2022, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la resolución núm. 01078- 2022-SPEN-00138 ordenó auto de apertura a juicio y renovó la medida de coerción. En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia penal núm. 301-03-2023-SSEN-00145, mediante la cual declaró no culpable a la señora .
8. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2024 la señora interpuso un recurso contencioso administrativo en contra del Ministerio Público y el Estado Dominicano, dictando la Tercera Sala del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00448 de fecha 15 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, MINISTERIO PUBLICO Y ESTADO DOMINICANO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora , en fecha 26 de septiembre de 2024, en contra del MINISTERIO PÚBLICO Y ESTADO DOMINICANO, por haber sido incoado conforme las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Inobservancia a la ley y la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tercer medio: Omisión y falta de valoración de pruebas” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte recurrida, la Procuraduría General de la República, solicitó de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación: a) por haberse interpuesto fuera del plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; y b) por no encontrarse revestido de interés casacional conforme al artículo 10.3 de la citada ley.
12. La parte recurrente no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 5974/2025 de fecha 16 de septiembre de 2025, no depositó escrito justificativo alguno contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida.
13. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo 14. En su memorial de defensa la parte recurrida alega que la parte recurrente no aportó prueba documental que permita verificar la fecha exacta en que le fue notificada la sentencia impugnada, y por consiguiente no es posible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo, por lo que su recurso resulta ser inadmisible.
15. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 establece que, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
16. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la referida Ley de Casación, los cuales disponen: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida. …Artículo 86. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 17. De igual manera, conforme con las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo es franco, cuando se trata de una notificación a persona o a domicilio como punto de partida, por tanto, no se comprenden los días de términos, ni el dies ad quo ni el die ad quem, por lo que se beneficia de dos (2) días adicionales a la duración que le atribuye la ley.
18. En ese tenor, del estudio del expediente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la parte recurrida aportó la certificación donde se hace constar que fue notificado en su persona por la secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 7 de agosto de 2025, por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.
19. Establecido lo anterior, es precedente indicar que al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante1 no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte ahora recurrente el 7 de agosto de 2025 y el último día para incoar el presente recurso era el día 5 de septiembre de 2025, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación el 28 de agosto de 1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082, págs. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril 2005, BJ. 1133, págs. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, BJ. 1112, págs. 325-331; Tercera Sala, sent. núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228; sent. núm. 42, 27 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre 2011, BJ. 1211; sent. 8 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1462-1467 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 2025 se evidencia que el presente recurso se depositó dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que se rechaza el pedimento de inadmisibilidad.
b) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés casacional 20. Asimismo, la parte recurrida sostiene que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, ya que el recurrente no ha demostrado un interés casacional que justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, ya sea para unificar la jurisprudencia, garantizar la correcta aplicación de la norma o corregir interpretaciones erróneas que tengan relevancia más allá del caso particular.
21. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
22. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando 2 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 23. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
24. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
25. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
26. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2025.
27. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
28. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 29. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 30. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
31. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 32. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
33. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, se advierte que los tres medios de casación contenidos en el presente recurso se fundamentan sobre una alegada desnaturalización de los hechos, falta de motivación, omisión y falta de ponderación de pruebas, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que se le presume el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: interés casacional al tenor de lo dicho precedentemente. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y, en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
34. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al establecer en la página 10 de la sentencia impugnada que la prueba del daño correspondía al reclamante y que los daños y perjuicios que experimentó la recurrente no quedaron verificados, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia estableció en su sentencia número SCJ-TS-23-0557 de fecha 31 de mayo de 2023, que toda prisión injusta causa un daño por la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, y que dicho daño está tarifado por la ley, por lo que no requiere prueba adicional para su reconocimiento; que se trata de una responsabilidad que no exige la existencia de error judicial, sino que basta con que la persona haya sido privada preventivamente de su libertad sin que se haya dictado sentencia condenatoria, como lo dispone el Código Procesal Penal en sus artículos 257 y 258; que, en el caso de , quien estuvo privada de libertad por casi tres años sin ser condenada, se configura una actuación antijurídica del Ministerio Público y del Estado Dominicano, conforme a lo establecido también en la sentencia núm. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: TC/0628/18 del Tribunal Constitucional que reconoce que los agravios sufridos por una persona o sus familiares pueden traducirse en daños morales o materiales, siendo evidente que sufrió un daño irreparable en su dignidad, reputación y entorno familiar, al ser percibido por su comunidad como una delincuente, lo cual el tribunal a quo omitió valorar adecuadamente.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “19. La parte recurrente, señora , arguye “que el Ministerio Público no apelo la sentencia penal No.301-03-2023-SSEN-00145, de fecha 20/06/2023, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como se puede verificar en la certificación de fecha 17/09/2024, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo que dicha sentencia se hizo definitiva, y los mismos habiendo actuado de la forma en que lo hicieron, entendemos que el MINISTERIO PUBLICO y el ESTADO DOMINICANO, son los únicos responsables de causar los daños morales, económicos, físicos, y de relación de familia la señora , por la forma desaprensiva y falta de responsabilidad al momento de presentar una acusación a un ciudadano que en principio goza de la presunción de inocencia y que fue tratado como un delincuente común y corriente.” 20. Al respecto, la parte recurrida, MINISTERIO PÚBLICO Y ESTADO DOMINICANO, manifestó lo siguiente: “… en virtud de la ausencia de daños en perjuicio de la parte recurrente, pues este no ha establecido o identificado el daño recibido y que alegadamente experimentó la Sra. queda claro que cuando el aparato judicial se pone en movimiento por alguna denuncia, querella o de oficio por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: la autoridad competente, aun cuando existe una sentencia absolutoria, por lo que esta situación no daría lugar a indemnización, pues no se encuentran reunidos los requisitos para que haya tal responsabilidad, conforme a criterios jurisprudenciales, por tanto, no existiendo, en ese sentido los presupuestos de ley necesarios este tribunal debe proceder a rechazar el presente recurso.” (…) 27. Para que exista responsabilidad por parte de aquel que está siendo juzgado es necesario que se encuentren presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: Un hecho faltivo, el cual se desprenda de la actuación u omisión irregular por parte de la administración, que produzca un perjuicio; un daño, que es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de la falta cometida por otro y; una relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el perjuicio experimentado sea una consecuencia de la falta cometida. (…) 29. En relación con los daños indemnizables el artículo 59 de la precitada ley dispone: “Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante. Párrafo. La indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que exista conformidad del lesionado”. (…) 37. Este tribunal ha examinado que dentro de los documentos que reposan en la glosa procesal, figura la Sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00145, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual expone dentro de sus consideraciones entre otras cosas lo siguiente: “Que por las consideraciones señaladas anteriormente, la imputada conserva su presunción de inocencia, esbozado por el artículo 14 del Código Procesal Penal, y correspondía a la parte acusadora destruir la presunción de inocencia, jugando un papel activo en la aportación de los elementos probatorios que sirvan de sustento en el juicio de fondo. Que siendo que en el presente caso la acusación presentada por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: Ministerio Público, actuante en el presente caso no logró destruir la presunción de inocencia de la cual se beneficia la procesada permite que estas se basten para determinar la culpabilidad de (A) MININA y/o NININA, a propósito de la no configuración de los tipos penales imputados en su contra y la duda persistente ante las juzgadoras, en consecuencia procede rechazar las conclusiones del Ministerio Público y del abogado de la parte querellante en ese sentido y por las razones precedentemente indicadas.” (sic) 38. En ese sentido, de las pruebas y argumentos presentados, ha quedado demostrado ante este plenario que, si bien es cierto mediante la resolución 01078-2020-SRES-01246, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2020, se le impuso a la recurrente, señora , como medida de coerción prisión preventiva, por un período de tres (03) meses. Sin embargo, tanto en los artículos 240, 241, como el 155 del Código Procesal Penal establecen las vías de recursos disponibles para recurrir, cuando se busca hacer cesar el daño causado, a través de la prisión preventiva, lo que comporta una falta de diligencia procesal de parte de la recurrente, al no realizar los recursos que el citado Código le otorgó para la protección de sus derechos, máxime, cuando la recurrente no se ha probado que haya siso decisión arbitraria sino otorgada dentro de las facultades conferidas al Juez.
39. En esa tesitura, este tribunal advierte que, en el presente caso no se ha evidenciado que MINISTERIO PÚBLICO Y ESTADO DOMINICANO, dentro de sus funciones administrativas hayan comprometido su responsabilidad patrimonial, puesto que las acciones que se les endilgan entran dentro de las facultades propias de sus respectivas funciones, y no desbordan los límites de su competencia, máxime, cuando además no constan depositados otros elementos probatorios donde se establezca que producto de las actuaciones de los recurridos se le ha causado a la parte recurrente, señora , algún daño o perjuicio que tenga que ser reparado, lo que implica que, la parte quien alega el perjuicio debe presentar pruebas de los daños que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: le han sido causados como consecuencia de una incorrecta actuación de la administración; es decir, debe probar los elementos esenciales de la responsabilidad de la administración; por lo que, al no probarse alguna actuación, acto u omisión administrativa antijurídica, ilegalidad, mala fe, dolo, falsedad o arbitrariedad de la administración, se procede a rechazar en este aspecto, el presente recurso contencioso administrativo, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.” (sic) 36. Debe indicarse que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que se trata de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente en casación en contra del Estado Dominicano y el Ministerio Público sobre la base de haber sufrido prisión provisional injusta por casi tres años y luego ser declarada inocente por la jurisdicción penal competente.
37. La recurrente en casación centra su pretensión en la injusticia de su prisión y los daños que esta le causó a su derecho fundamental a la libertad personal, no advirtiéndose que este se fundamente en algún error judicial (actuación antijurídica)4 al momento de imponérsele la medida de prisión provisional que originó la presente demanda en responsabilidad patrimonial del Estado.
38. Ya visto lo anterior, se puede ahora precisar más concretamente que se trata de una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado 4 Del estudio de la sentencia recurrida en casación se evidencia que el recurrente no impugna, de manera concreta, la corrección de la decisión que le impuso la prisión preventiva. Esto último quiere decir que no se atacan los aspectos estrictamente reglados del ordenamiento jurídico de dicho instituto jurídico (prisión provisional).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: fundamentada en el accionar lícito del Poder Judicial al momento de imponer una medida de prisión provisional contra una persona contra una persona quien luego no resultó condenada en el juicio de fondo que le siguió.
39. Para la solución de este recurso de casación tendría que abordarse, como presupuesto lógico, si efectivamente el Estado es responsable por las actuaciones del Poder Judicial (actividad jurisdiccional a cargo de los jueces), para luego determinar si dicha responsabilidad subsistiría a pesar de tratarse de una actividad lícita, en donde no intervenga un error judicial o un mal funcionamiento del servicio de justicia (actuación antijurídica).
40. Esta decisión partirá del criterio de la existencia de un principio general de responsabilidad patrimonial (responsabilidad civil) de todos los Poderes Públicos y órganos del Estado que cumplan fines públicos conforme a la Constitución y la ley. Dicho criterio general resulta de una interpretación sistemática del artículo 4 y el 148 de la Constitución.
41. En efecto el artículo 4 de nuestra Carta Magna declara de manera explícita la responsabilidad de los encargados de los tres (3) Poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y Judicial. Dicha responsabilidad no debe interpretarse únicamente en el sentido político, sino en todos los órdenes, incluyendo de manera obvia la responsabilidad patrimonial, ya que ella es estipulada de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: manera expresa por el artículo 148 para todas las personas jurídicas de derecho público.
42. La responsabilidad establecida por el artículo 4 de nuestra ley fundamental no debe entenderse que se predica únicamente respecto de las personas físicas que ejercen potestades públicas (encargadas de los poderes), ya que dicha situación no es coherente con la vehemente generalidad inherente al principio de responsabilidad que establece dicho texto. Todo sin perjuicio de que el mencionado artículo 148 es explícito en cuanto a la responsabilidad de todas las personas de derecho público y sus funcionarios y agentes.
43. En cuanto a la responsabilidad por el accionar lícito de los Poderes Públicos, debe entenderse que, a pesar de que el artículo 148 de la Constitución establece como regla general la responsabilidad por la omisión o actuación antijurídica, el párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas en ausencia de funcionamiento irregular ante la verificación de dos causales bien distintas: a) la naturaleza riesgosa de la actividad; y b) la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de la actividad de que se trate, que es el que nos interesa para el presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 44. Dicho texto del párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 no puede ser considerado que transgrede el artículo 148 de la Constitución a pesar de la aparente contradicción que presenta el análisis superficial de la letra de ambos, ya que tiene plena aplicación según ordena ella misma (Constitución Vigente). En efecto, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de dicha ley fundamental ordena que se interprete el ordenamiento jurídico de la manera más favorable para el titular del Derecho Fundamental de que se trate. En este caso dicha titularidad reside en la persona que sufrió un daño por la actividad lícita de los poderes públicos, quien es la que tiene la posibilidad para acceder a su reparación conforme al citado texto de la Ley núm. 107-13. Lo que esto quiere significar es que las normas que contengan derechos fundamentales con un ámbito de aplicación más amplio que el previsto en la Constitución, no son inconstitucionales, sino plenamente aplicables visto el anterior principio de favorabilidad.
45. Así las cosas, no se advierte la razón por la que haya que diferenciar en estos temas de Responsabilidad de los Poderes y Órganos Públicos entre las actividades ejecutiva y judicial, debiendo en consecuencia existir reparación ante el supuesto de verificación de un daño por el accionar del Poder Judicial, incluso el generado por situaciones lícitas; obviamente, siempre de conformidad con la ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 46. A una conclusión similar se puede arribar del análisis del artículo 9.5 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
47. Si como hemos dicho, la especie trata de responsabilidad del Estado por actuaciones lícitas, debemos descartar de inmediato los supuestos de responsabilidad por omisión o actuación antijurídica, los cuales serían básicamente de dos tipos: a) error judicial del juez al momento de “decir” el derecho; y b) mal funcionamiento o ineficiencia del servicio judicial.
48. Sin embargo, el caso que nos ocupa trata de una demanda en responsabilidad patrimonial muy específica, diferente de los otros dos (2) anteriormente mencionados, consistente en los daños ocasionados por privación preventiva o provisional de la libertad personal de una persona que posteriormente no resultó condenada por los jueces del fondo.
49. Decimos que se trata de una responsabilidad muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su decisión5. Se trata de indagar si es posible compensar 5 En ambos casos (mal funcionamiento de la administración de justicia y en error judicial) existe una falencia en el servicio de administración de justicia, o lo que es lo mismo, en la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que está a cargo del Estado. En el mal funcionamiento ocurre algo que no debió suceder en el servicio judicial sin que ello se relacione específicamente con la conformidad, la antijuridicidad o no de la decisión del juez, es decir, se verifica una anomalía en el funcionamiento del servicio de la administración de justicia relacionada con otros factores u otros funcionarios judiciales, de la cual derivan, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron.
50. El tipo de responsabilidad que venimos examinando (por prisión preventiva no contraria a derecho o legítima, no seguida de sentencia condenatoria) tiene un desarrollo legal en los artículos los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, los cuales rezan: “Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso. Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad”.
principalmente, dilaciones indebidas en el conocimiento de los casos. De su parte, en el error judicial ha intervenido una decisión del juez que acusa una antijuridicidad grave.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 51. Un asunto importante es que dicho texto prevé la responsabilidad del Estado6 por prisión preventiva, incluso cuando esta no es contraria a derecho (legítima)7, en los casos en que, ante los jueces del fondo, los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
52. Esa limitación de responsabilidad que establece el artículo 257 del Código Procesal Penal, que concibe su aplicación únicamente frente a ciertos supuestos específicos de resultado en el proceso de fondo (que los hechos no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado) debe considerarse contraria a los Principios Constitucionales de Presunción de inocencia y de Legalidad penal, debiendo considerarse que el instituto indemnizatorio previsto en los textos en comento rige en todos los casos en que el acusado no haya sido expresa y concretamente condenado en el proceso de fondo, siendo en ese caso injusta la prisión preventiva que haya sufrido; es decir, cuando resulte inocente, pues el inocente mantiene su 6 Este tipo de responsabilidad (prisión preventiva legítima no seguida de condena ante los jueces del fondo) está prevista únicamente contra el Estado como persona jurídica al tenor del artículo 6 de la ley 247-12, Orgánica de la Administración de Justicia (artículos 255 y 258 del Código Procesal Penal).
7 Si los jueces competentes para conocer las vías de recurso correspondientes hubieren determinado que la prisión preventiva o provisional fue dispuesta en contravención al ordenamiento sobre la materia, ello constituiría un caso de error judicial, que es distinto al caso que estamos tratando de perfilar en la especie, previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: condición mientras no resulte condenado de manera expresa y concreta, aplicando también los casos donde se dicta auto de no ha lugar.
53. La responsabilidad por haberse dispuesto en perjuicio de la recurrente en casación prisión preventiva seguida de una ausencia de condena concreta (pues se emitió una sentencia de no culpabilidad), tal y como ocurre en la especie, parte del hecho de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico es posible que contra una persona haya sido ordenada una prisión provisional respetuosa del principio de proporcionalidad y de la normativa prevista al efecto para ese instituto jurídico por el Código Procesal Penal y que posteriormente fuere dictada una sentencia que declara su no culpabilidad o una resolución que declare no ha lugar la acusación.
54. La situación arriba mencionada, que es el criterio del que parten los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, se vincula al hecho de que, aunque la prisión provisional haya sido tomada en respeto a los elementos estrictamente reglados que rigen para dicha institución, ello no es impedimento para el reclamo de una indemnización.
55. En efecto, la indemnización encuentra asidero en esos casos en la garantía estatal debida a los derechos fundamentales. En el caso específico, al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 40 de nuestra Carta Magna.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 56. Lo anterior en vista de que, si bien es cierto que la medida de prisión preventiva tiene como finalidad asuntos de interés general —como serían el orden público inherente a la persecución penal que se logra con la presencia del imputado en el juicio, o la seguridad y solidaridad social— no puede exigirse a ciertos y específicos individuos un sacrificio particular importante de su libertad personal en atención al referido interés público y general que actúa como sustento de la indicada prisión preventiva. En ese sentido interviene en su auxilio el párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 que reconoce “...el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados, incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos8, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas”.
57. Así las cosas, en los casos de sacrificios importantes al derecho fundamental a la libertad personal en favor del interés general, la indemnización económica es la última garantía del artículo 40 de la Constitución Dominicana.
8 El resaltado es nuestro.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 58. En cuanto a la indemnización, los textos que rigen legalmente de manera específica el caso que nos ocupa, que hemos dicho son los artículos del 255 al 258 del Código Procesal Penal, establecen que su importe sería de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión injusta. Esto es así en vista de que esta es la forma de calcular la indemnización en caso de revocación de sentencia firme por haberse acogido un recurso de revisión penal según el artículo 258 del instrumento legal antes referido, lo cual provoca que sea imposible, por un asunto de analogía, que la compensación económica en el caso que nos ocupa sea menor, ya que el daño al bien jurídico protegido resulta ser idéntico: la libertad personal, aunque ambas especies tengan un fundamento jurídico diferente.
59. Debe apuntarse, sin embargo, que dichos textos establecen una responsabilidad tarifada para el daño sufrido por prisión injusta cuando el agraviado no es condenado en el juicio de fondo. Se parte aquí de la concepción que toda prisión injusta causa un daño, que consiste en la afectación de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal, el cual es valorado de antemano por la ley. Por esta razón procede la casación del fallo cuando rechaza la demanda por ausencia de la prueba del daño.
Todo ello en vista de que dicho texto es categórico en el sentido de que “...el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización...”, debiendo imperar en su interpretación, para estos casos especiales, sobre la letra del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: artículo 59 de la Ley núm. 107-13, en el sentido de que dicho texto dispone, para el caso de la responsabilidad patrimonial en general, que corresponderá al demandante la prueba del daño.
60. Otro asunto interesante es la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de este tipo de responsabilidad que se viene mencionado, y que como dijimos encuentra su aval normativo en el artículo 257 del Código Procesal Penal, a diferencia de la que se deriva del hecho que sea acogido un recurso de revisión penal contra una sentencia de condena al fondo dispuesta antijurídicamente, ya que en ese caso es el mismo juez que conoce de la revisión que puede determinarla (artículo 256 CPP). Dicha competencia del Tribunal Superior Administrativo viene determinada por el párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 13-07, el cual dispone que esa jurisdicción conocerá de las acciones en responsabilidad patrimonial del Estado sin distinguir el tipo de persona jurídica, ente u órgano público imputado o las causas que la originen.
61. En síntesis, los jueces que dictaron el fallo atacado cometieron los vicios imputados mediante el presente recurso de casación al no ponderar los artículos del 255 al 258 del Código Procesal Penal, los cuales, se ha determinado, son relevantes para la solución del presente caso, razón por la que esta Tercera Sala acoge el primer medio de casación analizado y casa con envío la decisión impugnada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: 62. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
63. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción...
64. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0912726 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00448 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.