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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0052

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01684Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra las sentencias núms. 0030-04-2021-SSEN- 00749 de fecha 21 de diciembre de 2021 y 0030-04-2022-SSEN-00331 de fecha 2 de junio de 2022 ambas dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 6
  • Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativo
    art. 37
  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios (Siuben) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0052 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra las sentencias núms. 0030-04-2021-SSEN-00749 de fecha 21 de diciembre de 2021 y 0030-04-2022-SSEN-00331 de fecha 2 de junio de 2022 ambas dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Sistema Único de Beneficiarios (Siuben) del Gabinete de Políticas Sociales (GPS), representado por , mediante memorial depositado en 9 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dra. y Lcdos. […], y Taurys .

3. En este proceso figuran como partes correcurridas y , sin que hayan depositado sus memoriales de defensa y las demás actuaciones requeridas por la ley.

4. Mediante dictamen de fecha 14 de mayo de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: 5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En fecha 28 de septiembre de 2020 el Sistema Único de Beneficiarios (Siuben) del Gabinete de Política Social (GPS) procedió a desvincular de sus funciones a la señora , quien inconforme interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que se le paguen sus prestaciones económicas, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00749 de fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: 21 de diciembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra la SISTEMA UNICO DE BENFICIARIOS (SIUBEN) y compartes, por haber prescrito el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 13-07, tal y como se explica en las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente , contra la SISTEMA UNICO DE BENFICIARIOS (SIUBEN) y compartes, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. TERCERO: Declara libre de costas el presente proceso. CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

8. No conforme con la decisión, la señora interpuso un recurso de revisión, dictando también la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00331 de fecha 2 de junio de 2022, igualmente objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión interpuesto por en fecha 9 de septiembre de 2016, por la señora IRENE ALTAGRACIA TAVĂREZ ACEVEDO, contra la sentencia núm. 0030- 04-2021-ETSA-00749 de fecha 21 de diciembre de 2021, emitida por esta Tercera Sala, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE el referido Recurso de Revisión por no encontrarse configuradas las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949). TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA, la notificación de la presente sentencia por Secretaría, a todas las partas envueltas en el presente proceso, a los fines procedentes.

QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho. Segundo medio: Indefensión de la recurrente u la omisión al derecho que le asiste al servidor público de una indemnización económica por la antigüedad en el servicio público ininterrumpido. Tercer medio: Omisión a los plazos establecidos y desnaturalización del derecho para demandar por daño y perjuicio. Cuarto medio: Omisión y desnaturalización del derecho del Ministerio de Administración Pública como autoridad competente en las relaciones laborales de la administración pública. Quinto medio: Omisión de las declaraciones de la parte recurrida en donde admiten inobservar las normativas establecidas en las relaciones laborales de la administración pública, desnaturalización de los hechos y del derecho del tribunal al validad dichas acciones en contradicción de las normas establecidas. Sexto medio: Desnaturalización de la causal de los plazos prefijados como excepción de nulidad establecida en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: omisión de lo que establece la Ley sobre dichas excepciones de nulidad.

Séptimo medio: Desnaturalización de las causales de revisión contentivas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Octavo medio: Desnaturalización del derecho cuando el Tribunal A Quo elude la responsabilidad de conocer la solicitud de la tutela judicial efectiva. Noveno medio: Desnaturalización del Tribunal Superior Administrativo de su propia jurisprudencia” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00749 11. Antes de proceder a examinar los medios de casación indicados en el presente recurso, es preciso que esta corte de casación determine si en la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

12. Debe apuntarse que ha sido una posición tradicional de esta Tercera Sala que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que haya sido objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo es inadmisible sobre la base de que ha sido formulado contra una decisión que no es en única o última instancia al tenor del artículo 1 de la Ley núm. 3726- 53.

13. El artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, prescribe que: La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

14. Así las cosas, debemos advertir que ciertamente el recurso de casación así ejercido es inadmisible, pero no por los motivos que tradicionalmente ha adoptado esta Tercera Sala en materia contencioso administrativa y que anteriormente se han señalado, sino específicamente por el mandato del artículo 37 de la Ley núm. 1494-47 (modificado por la Ley núm. 3835-54). En efecto, resulta erróneo afirmar como fundamento de la indicada inadmisión el hecho de la violación al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, indicando que la sentencia objeto de dicho recurso no ha sido dictada en única o última Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: instancia, ya que las decisiones emanadas del Tribunal Superior Administrativo son, de manera evidente, expedidas en única instancia.

15. En ese sentido, el recurso de casación analizado es inadmisible ya que el citado artículo 37 de la Ley núm. 1494-47 (modificado por la Ley núm. 3835- 54), establece que las sentencias del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto del recurso de revisión que regulado por el citado artículo 37 “o” del recurso de casación previsto en el artículo 60 del mismo instrumento legal.

Esto significa que, por un asunto de organización de las vías de recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, está prohibido para una misma parte interponer ambas vías de recursos (casación y revisión), para evitar eventualmente sobreseimientos, fallos contradictorios o la admisión de recursos de casación o revisión carentes de objeto por haberse revocado previamente la sentencia impugnada.

16. En ese sentido, resulta válido indicar que el presente recurso de casación de fecha 28 de julio de 2022 dirigido contra la sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00749 de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que decidió el recurso contencioso administrativo, se realizó en contravención al régimen de las vías de recursos plasmado en el citado artículo 37 de la Ley núm. 1494-47, puesto que fue objeto de un recurso de revisión previamente por la misma parte que recurre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: en casación, el cual fue decidido mediante sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00331 de fecha 2 de junio de 2022, también impugnada.

17. En concordancia con lo anterior, esta Tercera Sala procede a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00749 de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no ser esta la última sentencia.

VI.Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00331 18. Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.

19. Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que en el recurso de revisión actuaron como partes: , recurrente y como recurridos el Sistema Único de Beneficiarios (Siuben) y los señores , y .

20. Ha sido jurisprudencia constante que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: varias de éstas y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes, en interés de preservar los propósitos esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión1.

21. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver cambiada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, es obvio que no fue puesto en condiciones de defenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

22. En nuestro derecho procesal existe un criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa2.

1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 22, 20 de febrero 2019, BJ. Inédito.

2 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, sentencia núm. 14, 11 de julio de 2012, B. J. 1220.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: 23. Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.

24. Es preciso indicar que en el derecho de lo contencioso administrativo, la regla procesal concerniente a la indivisibilidad del litigio adquiere una importancia trascendental, en razón de que la sentencia en única instancia dictada por el TSA constituye un juicio a la legalidad de la actuación de la Administración Pública, de manera que esta ha de ser emplazada en todos los casos en que el objeto del litigio verse sobre uno de sus actos, ello en razón de que esta se obliga a sí misma con los efectos de estos. Todo partiendo de que la casación de una sentencia aniquila el imperio jurídico de la decisión impugnada, afectando de esa manera el juicio de la legalidad favorable o desfavorable al acto administrativo de que se trate, a lo cual la Administración Pública ha de referirse en un sentido u otro por ser esta la parte que ha generado la actuación causante de la diferencia o su accionar pueda resultar afectado por la sentencia a intervenir, indistintamente de que en ella Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: intervengan particulares y esta tuviese un rol de juzgador de las pretensiones en sede administrativa.

25. En ese sentido, sobre el emplazamiento en casación, debe entenderse que el recurrente debe emplazar a todas las partes que figuraron ante los jueces del fondo sobre las que se verifique un vínculo de indivisibilidad, siempre y cuando esto provoque la indefensión de una o de algunas de ellas, tal y como ocurre en la especie para las partes correcurridas y .

26. En efecto, del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Tercera Sala ha podido constatar que mediante el acto núm. 1255/2022 de fecha 10 de agosto de 2022 instrumentado por , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, la parte recurrente emplazó a los correcurridos y en la avenida núm. 38, Santo Domingo, Distrito Nacional, recibido por , quien me dijo ser empleada de mi requerido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza.

27. Pudo verificarse del examen del acto de emplazamiento que fue notificado en el domicilio del Sistema Único de Beneficiarios (Siuben) del Gabinete de Política Social (GPS), situación de la que puede colegirse que dicho emplazamiento no fue realizado a persona o a domicilio real, tal y como dispone la norma citada, lo que denota una irregularidad.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: 28. El lugar de trabajo, salvo que haya sido expresamente designado como domicilio procesal, no puede considerarse como domicilio real del recurrido para efectos de emplazamiento. Esta irregularidad compromete la validez del acto, ya que no se garantiza que el recurrido haya tenido conocimiento efectivo del proceso, lo que podría traducirse en una afectación al derecho de defensa. En consecuencia, la notificación realizada en un domicilio institucional sin prueba de recepción directa por el destinatario ni designación expresa como domicilio procesal, constituye una vulneración formal que amerita la declaración de nulidad del emplazamiento.

29. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que los correcurridos y no produjeron su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa -situación en la cual pudieran ser cubiertos los defectos presentados en el acto- procede declarar la nulidad del acto núm. 1255/2022 de fecha 10 de agosto de 2022 instrumentado por , de generales que constan, contentivo de emplazamiento3, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 Sobre Procedimiento de Casación y 68 del 3 Debe precisarse que el incumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de los emplazamientos acarrea su nulidad.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

30. Que, al no ser emplazados los correcurridos y y dado que conforman el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los alegatos de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, sobre la base adicional de la existencia de un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigo entre los correcurridos en casación, en la especie.

31. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01533 Solicitud núm.: 2935218 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra las sentencias núms. 0030-04-2021-SSEN- 00749 de fecha 21 de diciembre de 2021 y 0030-04-2022-SSEN-00331 de fecha 2 de junio de 2022 ambas dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.