Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 20
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales Recurrido: Targot Comercial, SRL Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0280 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, juez presidente, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00295, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Bienes Nacionales.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Targo Comercial, SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. La defensa al recurso de casación también fue presentada por la Camara de Diputados de la Republica Dominicana, representada por su presidente a la sazón mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Haideee M. Rojas, Tirso Ramírez y .
4. Asimismo la Dirección General del Catastro Nacional (DGCN), representada por su director general , presentó en fecha 11 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales de Justicia la defensa al recurso de casación suscrito por sus abogados constituidos Dr. y los Lcdos. y Daida Fredesvinda .
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
6. El Magistrado Namphi A. Rodríguez no firma la presente decisión, por haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 7. En fecha 15 de abril de 2002 el señor y la razón social Targot Comercial, SRL. suscribieron un contrato de compraventa a través del cual le vende, cede y transfiere por la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$400,000.00) la parcela núm. 67-B- 210-C del distrito catastral núm. 11/3ra. del municipio Higüey, sección Cabeza de Toro, provincia La Altagracia, la cual tiene una extensión superficial de 48has. 61As. 37 Cas. y con los siguientes linderos actuales: al Norte: p.n. 67-B-23-Ref, 67-B-resto; al Este p.n. 67- B-resto; al Sur p.n.67-Bresto y al Oeste 20 p.n. 67-B-210-B., amparada por el Certificado de Titulo núm. 2001-351, duplicado del dueño, expedido por el Registrador de Titulos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales Higüey, a favor del señor , en fecha 22 de mayo de 2001. La razón social Targot Comercial, SRL. es la propietaria de la citada porción de terreno amparada por la matrícula núm. , parcela núm. 67-B-210-C, distrito catastral núm. 11.3, con una superficie de 486,137.00 m², ubicada en el municipio Higüey, sección Cabeza de Toro, provincia La Altagracia, conforme con el certificado de título emitido en fecha 5 de diciembre de 2022, por el Registrador de Títulos del municipio Higüey, provincia La Altagracia.
8. En fecha 8 de diciembre de 2021, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la certificación núm. 398-2021, por la cual hace constar lo siguiente: CERTIFICAR, que en nuestros archivos reposa un informe técnico d/f/15/11/2021, DIARENA 2455-21, emitido por la Dirección de Información Ambiental de este Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece lo siguiente: Conforme la evaluación técnica realizada a la parcela de origen No.67-B-210- .No.11/3, Municipio Higüey, Provincia La Altagracia, se determinó que la misma se encuentra localizada dentro del Refugio de Vida Silvestre Lagunas de Bávaro y El Caletón, según lo establecido en la Ley 202-04.
9. En fecha 2 de mayo de 2023, a solicitud de la razón social Targot Comercial, SRL. fue emitida la notificación de avalúo núm. 084-23, de la Dirección Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales General de Catastro Nacional mediante el cual determinó que el valor de la superficie de 486,137.00 m², propiedad de la razón social Targot Comercial, SRL. asciende a la suma de RD$24,306,850.00, en base a un valor de RD$50.00 por metros cuadrados, No conforme, la razón social Targot Comercial, SRL. interpuso un recurso contencioso administrativo contra la indicada notificación de avalúo núm. 084-23, emitida en fecha 2 de mayo de 2023 por la Dirección General de Catastro Nacional en el que incluyó como correcurridos a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), a la Dirección General de Bienes Nacionales, a la Cámara de Diputados de la República Dominicana y al Senado de la República Dominicana; además, en conjunto, una demanda en justiprecio y una orden de pago, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00685 de fecha 12 de octubre de 2023, que rechazó el recurso y confirmo la notificación de avalúo.
10. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 24-2684 de fecha 27 de diciembre de 2024, la cual casó la sentencia y envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 11. En ocasión del envío dispuesto este tribunal dictó la sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00295, de fecha 10 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, demanda en justiprecio y orden de pago incoados en fecha 12 de mayo de 2023, por la sociedad comercial TARGOT COMERCIAL, S.R.L., en contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el SENADO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo; en consecuencia, ORDENA al ESTADO DOMINICANO, en manos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, pagar, en provecho de la demandante, sociedad comercial TARGOT COMERCIAL, S.R.L., la suma de trescientos sesenta y cuatro millones seiscientos dos mil setecientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$364,602,750.00), como justo precio por la expropiación de hecho acometida en relación con la parcela propiedad de la demandante, núm. 67- B-210-C del Distrito Catastral núm. 11/3, con una superficie de 486,137.00 m², […], amparado en la matrícula núm. , según consta en el certificado de título emitido en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Registrador de Títulos del municipio Higüey, provincia La Altagracia, en virtud de los motivos explicitados en la sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales envueltas, y a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Segundo medio: Inobservancia de la ley 2-23, violación a la tutela efectiva y al debido proceso, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
Tercer medio: No reconocimiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia e incorrecta aplicación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 13. Tratándose de un segundo recurso de casación, es preciso que preliminarmente se examine la competencia de esta sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.
14. Por tratarse de un segundo recurso de casación, es necesario que sean examinadas las pretensiones que lo sustentan con el propósito de determinar la competencia de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conforme con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley núm. 2-23 que dispone que la Tercera Sala conoce de los recursos de casación en materia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho ; a su vez, las Salas Reunidas conoce de todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos. Asimismo, el artículo 75 párrafo III, de la misma norma legal establece que Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.
15. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
16. Según la contestación que nos ocupa, la sentencia núm. SCJ-TS-24-2684 de fecha 27 de diciembre de 2024 casó la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00685 de fecha 12 de octubre de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo sobre la base de que el tribunal a quo no diera contestación a las pretensiones del Ministerio de Hacienda ante los jueces del fondo, que fueron debidamente depositados en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional en fecha 3 de octubre de 2023 en su escrito de conclusiones, es decir, antes de que se reservara el fallo el 12 de octubre de 2023, y así cumplan con su deber de externar una motivación adecuada y suficiente de los puntos que ciertamente eran controvertidos entre las partes, todo con el objetivo de respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa, razón por la cual casó la sentencia, en ese momento analizada, por un asunto exclusivamente formal, es decir, relacionado a la forma en que fue emitida la sentencia impugnada por parte de los jueces que la dictaron, sin que esta Sala estableciera doctrina jurídica alguna referente a los puntos de derecho discutidos por las partes en el presente caso y envió el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 17. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
V. Incidentes 18. La parte recurrida Targot Comercial, SRL, solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, a) Por no haber emplazado a la parte recurrente en el plazo de 5 días tal y conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23; b) por no estar presente el interés casacional válidos en el presente proceso.
19. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
20. Según la Ley núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 21. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
22. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate.
23. Que en la especie se verifica entre los documentos que conforman el expediente que la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN), interpuso el recurso de casación el 26 de agosto de 2025, procedió a notificar a la entidad comercial Targot Comercial SRL., en fecha 29 de agosto de 2025, en la dirección: Plaza Jardines del Embajador, suite 307, tercer piso, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, —domicilio de la empresa Targot SRL., tal y como se indica en la sentencia impugnada— Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales mediante el acto núm. 396/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles comparezca ante esta corte mediante memorial de defensa so pena de incurrir en defecto.
24. Esta Tercera Sala ha podido comprobar que al depositar memorial de casación en fecha 26 de agosto de 2025, y tratarse al plazo previsto de un plazo hábil, el cómputo del plazo para depositar el acto de emplazamiento inició el 27 de agosto de 2025, por lo que al ser depositado el 2 de septiembre de 2025 por ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dicho deposito se realizó cuando aún este se encontraba vigente, por lo que procede el rechazo del incidente que se examina, al no constatarse la falta alegada ni comprobarse ninguna causal de indefensión.
b) Sobre el interés casacional 23. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 25. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, en materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
26. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como sucede en el caso presente, pues el recurso de casación fue depositado en fecha 26 de agosto de 2025.
29. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 30. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación1. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
33. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) se advierte que entre los medios en que ha sido sustentado el recurso de casación se enuncian la desnaturalización de los hechos y las pruebas y sobre la falta de motivación, violaciones que están relacionadas al interés casacional presunto, por tratarse de vicios que recaen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento.
34. En el desarrollo de su tercer medio de casación el cual se analizará en primer orden dada la solución que se le dará al caso que nos ocupa, parte recurrente denuncia brevemente que los jueces del fondo vulneraron de manera evidente la tutela judicial efectiva y el debido proceso puesto que valoró incorrectamente las pruebas aportadas y aplicó erróneamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, esto así pues que ha quedado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales establecido que para los casos de declaratorias de áreas protegidas corresponde únicamente el otorgamiento de una compensación justa y proporcional, sin embargo el tribunal a quo se apartó totalmente de este criterio al condenar solidariamente a la Dirección General de Bienes Nacionales y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales al pago de la suma de trescientos sesenta y cuatro millones seiscientos dos mil setecientos cincuenta pesos con 00/100 {RD$364,602,750.0 0), monto que carece de toda proporcionalidad respecto del valor real del inmueble, con lo que es evidente que el tribunal a quo no motivó correctamente ni ponderó los hechos que fueron expuestos y se apresuró sin considerar todos los elementos del caso, razón por la que la sentencia impugnada debe ser casada.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: 19.2 Hecho controvertido Determinar si procede declarar la nulidad del avalúo núm. 084-23 de fecha 02 de mayo de 2023, emitido por la Dirección General del Catastro Nacional; asimismo, determinar si procede acoger la demanda en justiprecio y orden de pago presentada por la sociedad comercial Targot Comercial, S.R.L. (…). Con relación a la validez del avalúo emitido por la Dirección General de Catastro Nacional 36. A los fines de valorar la legalidad del avalúo impugnado por la parte demandante, corresponde establecer el marco normativo que regula la determinación del valor catastral; y, dicho sea de paso, el régimen legal aplicable a la declaratoria de áreas protegidas. En este orden, interesa establecer que, conforme al artículo 2, numerales 6 y 7 de la Ley núm. 150-14 sobre el Catastro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales Nacional, el avalúo o valoración catastral consiste en el proceso mediante el cual se fija el valor de un inmueble, integrando el valor del terreno y las mejoras que contenga, con fines de referencia fiscal y administrativo, y cuya determinación debe seguir los índices de precios y normas técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional, de conformidad con los artículos 27 y 28 de dicha ley. 37. Comporta una facultad conferida por la ley a la Dirección General de Catastro Nacional [capítulo X artículos del 27 al 29 de la ley núm. 150/14 de 11 de abril], practicar las estimaciones catastrales de aquellos inmuebles y sus mejoras afectados por algún proceso judicial o requerimiento institucional. 38. En fecha 21 de marzo de 2023, la Dirección General del Catastro Nacional emitió un informe de avalúo correspondiente al inmueble objeto del presente proceso, identificado como la parcela núm. 67-B-210-C del Distrito Catastral núm. 11/3, ubicada en el sector Cabeza de Toro, sección El Salado, Distrito Municipal Verón, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, fijando un valor de RD$50.00 por metro cuadrado, para una superficie total de 486,137.00 metros cuadrados. Este avalúo se fundamentó, según se indica, en el contenido del Memo núm. 209-08, sustentado en la declaratoria núm. 1079-I-1 de fecha 9 de mayo del 2008, y en las disposiciones técnicas de la resolución núm. 004-07 de fecha 11 de julio de 2007, que regula las valuaciones de terrenos ubicados en áreas protegidas o reservadas. 39. El inmueble objeto de demanda fue incorporado al Sistema Nacional de Áreas Protegidas mediante la Ley núm. 202-04 de fecha 30 de julio de 2004, como parte del “Refugio de Vida Silvestre Lagunas de Bávaro y El Caletón”, clasificado bajo la categoría IV según el artículo 37 de dicha ley, y definido en el artículo 2 como un área terrestre, fluvial o marítima destinada a servir de hábitat y protección de especies por su rareza, importancia o amenaza de extinción. 40. De conformidad con el artículo 14 de la referida Ley núm. 202-04, las áreas clasificadas como categoría IV tienen como objetivo garantizar condiciones naturales que protejan especies y comunidades bióticas, permitiéndose únicamente usos compatibles con dichos fines, tales como actividades de educación, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales ecoturismo, recreación y aprovechamiento sostenible bajo un plan de manejo aprobado, lo cual impone restricciones significativas sobre el uso del terreno y, en consecuencia, sobre su valor de mercado. 41. En virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 14 de la Ley núm. 202-04, toda actividad en estas áreas se encuentra sujeta a estrictas limitaciones de uso, lo que incide directamente en la determinación del valor catastral del inmueble, al reducirse las posibilidades de aprovechamiento inmobiliario o comercial del terreno. 42.
De otra parte, de conformidad con el Certificado de Registro Mercantil núm. 51228SD, emitido en fecha 14 de junio de 2007 por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la hoy demandante, sociedad comercial Targot Comercial S.R.L., es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, registrada como entidad dedicada a actividades económicas diversas: “exportación, industria, servicio y comercio, y cuyo objeto social comprende la venta de equipos y materiales en el área industrial y deportiva, construcciones, mobiliario, telefonía, informática, equipos médicos y de laboratorio, así como la venta de medicamentos y materiales gastables para clínicas y hospitales, y los servicios de exportación”. 43. Respecto del referido informe de avalúo impugnado por sociedad comercial Targot Comercial S.R.L., conviene establecer que el mismo se contrae, en su esencia, a un acto administrativo, efectivamente caracterizado en los términos que dispone el artículo 8 de la ley núm. 107/13 de 6 de agosto; por consiguiente, sujeto a los requisitos de validez formal establecidos por la norma, y a la presunción de validez de que gozan estos tipos de actos, consagrada por el artículo 10 de la referida norma de procedimiento administrativo. Lo anterior significa que, corresponde a la parte interesada, que pretenda restar legalidad a dicho acto administrativo, pretender du invalidez o nulidad ante una sede administrativa o jurisdiccional, con en efecto acontece en el presente caso. 44.
En la especie resulta claro que, el informe de avalúo tachado de ilegal por la sociedad comercial demandante, emanó del órgano administrativo al que la norma concede potestad para realizar este tipo de acto, lo que significa que el requerimiento de competencia previsto por el artículo 8 de la ley 107/13 se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales encuentra debidamente establecido; por otro lado, no reviste mayor discusión que la Dirección General de Catastro Nacional, al rendir el referido informe de avalúo, observó las formas jurídicas previstas por la ley, por consiguiente, se ciñó al procedimiento legal exigido para estos casos. En dicho acto administrativo se establecen suficientemente las razones que justificaron el resultado de estimación a que llegó Catastro Nacional, de ahí que dicho acto cuenta con la motivación pertinente; y, por último, dicha actuación, a juicio del tribunal, resulta congruente con el interés general; en conclusión, el referido acto impugnado integra, más allá de toda duda, los requisitos de validez formal exigidos por la norma. 45. En el ámbito material, considera esta Cuarta Sala que, aun cuando el informe de avalúo referenciado se sustenta técnicamente en disposiciones como la resolución núm. 004-07 y en la clasificación del inmueble como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme a la Ley núm. 202-04, el monto asignado a los terrenos objeto de demanda no refleja una compensación adecuada ni proporcional, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, en especial, el hecho de que las restricciones ambientales impuestas sobre dicho inmueble fueron establecidas con posterioridad a su adquisición por parte de la sociedad comercial demandante, lo que afectó sustancialmente su posibilidad de aprovechamiento económico, sin que dicha limitación haya sido producto de una decisión del propietario, sino del Estado en atención al interés público.
46. De conformidad con lo anterior transcrito, esta Cuarta Sala, sin desmedro de la validez formal que inviste el informe de avalúo rendido por la Dirección General del Catastro Nacional, con relación a los terrenos objeto de demanda, por cuanto, como se apuntó en lo anterior, integra los requisitos de validez formal previstos por la norma; considera, sin embargo, que, en términos materiales, el valor o estimación de precio consignado en dicho informe, dado su naturaleza ostensiblemente deprimida, no se corresponde, en efectivamente, con el valor real de dichos terrenos; por consiguiente, el resultado de dicho informe ha de servir al tribunal como una simple referencia, habidas cuenta de que las estimaciones de precio de Catastro no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales vinculan, necesariamente, ni obligan al tribunal a decidir acorde con dicha estimación, máxime cuando el principio de libertad de prueba permite a las partes aportar para el debate otros parámetros que bien pudieran determinar la decisión del tribunal. (…) Con relación al justo precio y pago del mismo.
53. Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución, el derecho fundamental a la propiedad involucra el reconocimiento y protección del Estado para garantizar a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes, disponiendo expresamente en su numeral 1 que: “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley”. 54. El indicado derecho fundamental ha sido conceptualizado por nuestro Tribunal Constitucional como el: “derecho exclusivo de usar un bien, de disponer del mismo, así como de aprovecharse de los beneficios que este produzca. Colateralmente, este derecho implica la exclusión de los no propietarios del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo10”. 55. Cabe destacar que el derecho de uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) de la propiedad no es absoluto, por consiguiente, tiene por límites los establecidos expresamente en la norma.
Aquí, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y supone que la legislación que regule la privación de ese derecho deba ser clara, específica y previsible11. 56. La rígida protección de este derecho conlleva que, en ninguna circunstancia, su titular será privado de los beneficios que reporte su propiedad en términos económicos, sin importar la remisión legal que estipule excepciones a su uso, goce o disfrute por medio de intervención administrativa, tales como su ablación a causa de utilidad pública o interés social. 57. Cabe resaltar que la declaratoria de utilidad pública o de interés social debe ser justificada, es decir, debe comportar elementos razonables. Esto impone que, para privar de una persona de su propiedad, la autoridad correspondiente debe observar las garantías Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales establecidas en los artículos 68 y 69.10 de la Constitución, cualquier otro tratado internacional ratificado por el Estado dominicano que gire sobre este aspecto, en atención al proceso prescrito al efecto en la Ley aprobada por los poderes públicos. 58. Según criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional (sentencias TC/0619/23, TC/0059/16 y TC/0224/19), toda expropiación de hecho o limitación sustancial al uso, goce y disposición del derecho de propiedad genera el deber del Estado de indemnizar al afectado mediante el pago del justo precio, sin que sea necesaria la existencia de un decreto formal de expropiación. 59. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. SCJ-TS-24-0428 de fecha 27 de marzo de 2024, ha establecido que: “una demanda en pago del justo precio por expropiación de hecho de un inmueble es la compensación exigida por la pérdida total del derecho de propiedad (...) la cual tiene idéntica naturaleza jurídica a la indemnización pedida por la limitación o restricción causada a ese mismo derecho por cualquier actividad de los poderes públicos”. 60. Es menester, destacar que se considera como “valor catastral”: “el valor de un bien inmueble que sirve de referencia para determinadas actuaciones de la administración pública12”. La indicada ley se refiere a las atribuciones del catastro estableciendo que (entre otras) son “Elaborar el inventario de los bienes inmuebles del país, efectuando la identificación, la clasificación, la descripción, la valoración y el registro de los mismos13”. 61. En cuanto al valor del terreno objeto de litis, obra en el expediente el avalúo núm. 084-23 de fecha 02 de mayo de 2023, practicado por la Dirección General de Catastro Nacional, mediante el cual se estableció un valor de RD$50.00 por metro cuadrado, tomando como base un supuesto Memo núm. 209-08, sin que en dicho avalúo se indique la clasificación catastral específica asignada al terreno ni se aportaron las consideraciones técnicas o urbanísticas que justifiquen dicho valor. 62. Conforme al deber de tutela judicial efectiva y al principio de verdad material que rige el procedimiento contencioso- administrativo, los jueces no deben limitarse a una apreciación pasiva de los elementos aportados por las partes, sino que están llamados a ejercer un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales papel activo en la averiguación de los hechos relevantes de la causa, cuando la naturaleza del proceso así lo exige; en ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: “los jueces de lo contencioso administrativo (y en general todo juzgador) tienen un compromiso con la verdad material, para cuya consecución disponen de un papel activo en la averiguación de los hechos relevantes de la causa”, criterio jurisprudencial establecido mediante la sentencia núm. SCJ-TS-24-1565, dictada en fecha 30 de agosto de 2024. 63. En atención a las motivaciones que anteceden, ha quedado debidamente establecido que la parcela núm. 67-B-210-C del Distrito Catastral núm. 11/3, propiedad de la sociedad comercial TARGOT COMERCIAL, S.R.L., ha sido incluida dentro de un área protegida mediante la Ley núm. 202-04, sin que haya mediado un proceso formal de expropiación ni se haya agotado el procedimiento previsto en la Ley núm. 344-43 sobre Expropiaciones; que dicha inclusión ha producido una afectación sustancial a los atributos esenciales del derecho de propiedad, como son el uso, goce y disposición del inmueble, lo que configura, en los hechos, una expropiación de carácter material o de hecho, conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-TS-24-0428, de fecha 27 de marzo de 2024; que, en virtud del artículo 51.1 de la Constitución, toda privación del derecho de propiedad debe ser precedida por el pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o mediante sentencia de tribunal competente; que en el presente caso, si bien la parte demandante solicitó que el valor del terreno afectado se calculara sobre la base del precio por metro cuadrado de RD$3,500.00, conforme al índice de precios establecido para la provincia La Altagracia, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de valoración conforme al principio de equidad, ha considerado que dicho valor debe ser objeto de una reducción significativa, sin que ello implique desconocer el derecho que le asiste al propietario a recibir una compensación justa y razonable. 64. En efecto, si bien la Dirección General del Catastro Nacional ha sostenido que no resulta jurídicamente procedente aplicar el valor de RD$3,500.00 por tratarse de una parcela ubicada en un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales entorno rural con severas limitaciones ambientales, este Tribunal reconoce que tales limitaciones son consecuencia directa de la declaratoria del área como zona protegida mediante la Ley núm. 202-04, situación que tuvo lugar en el año 2004, es decir, dos años después de que el terreno fuera adquirido por la parte demandante como un inmueble de libre disponibilidad; que, en tal virtud, y en aplicación del principio de justo precio consagrado en el artículo 51.5 de la Constitución de la República, este Tribunal considera que, aunque la condición actual del inmueble como área protegida impide su desarrollo urbanístico o comercial, dicha circunstancia no puede dar lugar a una desvalorización absoluta ni simbólica del terreno. 65. Ante la inexistencia de una tabla de valores específicos para terrenos rurales protegidos en el Distrito Municipal Verón, Punta Cana, y considerando que los valores disponibles corresponden a zonas urbanas con vocación de desarrollo, este Tribunal ha verificado los rangos del índice de precios vigente en la referida demarcación, optando por aplicar el valor más bajo registrado dentro del listado oficial, correspondiente a la zona del Cacique de Verón, fijado en setecientos cincuenta pesos (RD$750.00) por metro cuadrado; criterio que se adopta como base para determinar una compensación proporcional, razonable y respetuosa del derecho de propiedad, sin desconocer las limitaciones legales y ambientales que afectan el inmueble, conforme se indicará en la parte dispositiva de la presente decisión. 66. La parte demandante, la sociedad comercial TARGOT COMERCIAL, S.R.L., propone que el cálculo del justiprecio tome como base el valor del metro cuadrado ajustado por inflación aplicando el multiplicador 2.3935 correspondiente al año 2004, contenido en la Resolución núm. DDG-AR1-2023-00001 de la Dirección General de Impuestos Internos. Sin embargo, este Tribunal, en ejercicio de su papel activo y conforme al artículo 51.1 de la Constitución, ha determinado el valor indemnizatorio razonable atendiendo a las condiciones actuales del inmueble, el valor catastral vigente en la zona urbana de Cabeza de Toro y la depreciación por encontrarse el terreno dentro de un área protegida, conforme se ha motivado anteriormente, por lo que se establece Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales que se rechaza esa petición, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 67. En cuanto al pedimento contenido en la cuarta conclusión de la parte demandante, mediante el cual solicita que se haga expresa advertencia a los titulares de las entidades estatales demandadas de que, en caso de incumplimiento de la presente sentencia, incurrirían en responsabilidad penal por desacato conforme al artículo 188 del Código Penal, así como en responsabilidad patrimonial, este Tribunal considera que dicho requerimiento no resulta procedente en el marco del presente proceso; toda vez que, conforme al principio de separación de funciones, corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal conocer de la comisión de infracciones penales y determinar su existencia, en virtud del debido proceso; que, además, la función de este tribunal contencioso- administrativo se limita a establecer la responsabilidad del Estado y a ordenar el cumplimiento de sus obligaciones conforme al derecho, sin que le sea dable anticipar o declarar consecuencias penales futuras que dependen de la verificación de hechos específicos y de un procedimiento autónomo ante la jurisdicción competente; por lo que, en consecuencia, procede rechazar dicho pedimento, sin perjuicio de que los medios legales pertinentes puedan ser activados por las vías que correspondan, en caso de incumplimiento de la decisión.
36. Del análisis del fallo atacado se advierte que los jueces de envío estaban apoderados de un recurso contencioso administrativo cuyo objeto era establecer si procedía la nulidad de un avalúo núm. 084-23 de fecha 02 de mayo de 2023, emitido por la Dirección General del Catastro Nacional, así como el conocimiento de una demanda en pago del justo precio y orden de pago. En ese sentido, debieron ponderar todas y cada una de las pretensiones formales planteadas por las partes a fin de comprobar si corresponde el pago Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales de la indemnización por parte del Estado por afectarse los accesorios del derecho de propiedad como el uso, disfrute y disposición de su propiedad, sin que se constate la ocurrencia de ninguna situación excepcional o de emergencia que justifique la falta de pago del justo precio respecto al inmueble originalmente perteneciente a la demandante que resultó afectado, según se alega, mediante la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, del 30 de julio de 2004…” 37. El artículo 51.1 de la Constitución establece: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes... 1.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.
38. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha constatado que la jurisdicción a quo acogió la demanda en justiprecio partiendo del hecho de que, entre otras cosas, el Estado dominicano no pagó la compensación correspondiente a la afectación de los accesorios del derecho de propiedad (uso, disfrute y disposición) pertenecientes de la entidad Targor Comercial, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales SRL., […], tras expropiar el inmueble de su propiedad con la promulgación de la Ley núm. 202-04 de fecha 30 de julio de 2004.
39. Que los jueces del fondo en la sentencia que se impugna, no obstante dejar establecido que la empresa Targot Comercial, SRL., es titular del inmueble identificado con la matrícula núm. , parcela núm. 67-B- 210-C, Distrito Catastral núm. 11.3, con una superficie de 486,137.00 m², […], terrenos que fueron declarados “refugios de vida silvestre” y, en consecuencia, la recurrente quedó impedida del uso, goce y disfrute de dichos terrenos, calificando dicha actuación como una expropiación de hecho por lo que procedieron a ponderar el justo precio a establecer como compensación por la afectación total del derecho de propiedad.
40. De la conclusión anterior se evidencia que los jueces del fondo estimaron que la declaración de área protegida emitida mediante la Ley núm 202-04 se asimila jurídicamente a una expropiación de hecho de los terrenos involucrados. Así las cosas, de la motivación transcrita se evidencia una identificación total entre declaración de área protegida y restricción total del derecho de propiedad en cuestión; es decir, que el solo y exclusivo hecho de que un predio sea declarado área protegida significa que el propietario perdió todos los atributos de su derecho de propiedad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales 41. Que a dicha conclusión arribaron los jueces del fondo sin someter al debido análisis el alcance concreto de la afectación, limitación o restricción que al derecho de propiedad fue sometido, ello en vista de que la mera inclusión de un terrero dentro de un área protegida no significa pérdida coactiva del derecho de propiedad, tal y como sucede en los casos de expropiación.
42. En ese sentido, esta jurisdicción es de criterio que lo determinante para distinguir cuándo nos encontramos en presencia de una restricción de la propiedad que amerite indemnización, es verificar si se ha transgredido el contenido esencial del referido derecho, ya que en caso de afectación habrá indemnización; por tanto, no tiene importancia, a los fines de evaluación del monto de la indemnización, que la medida tomada tenga o no soporte jurídico representado por alguna actuación administrativa o legal, sino que la medida, sin constituir propiamente una expropiación según el ordenamiento jurídico que regula dicho instituto, haya limitado las facultades del propietario de modo que el derecho a la propiedad ya no pueda ser reconocido como tal por la comunidad en donde la medida se haya implementado.
43. Para determinar si ha ocurrido una transgresión al contenido esencial del derecho de propiedad habrá que verificar si ha habido menoscabo muy grave a las facultades que dicho derecho comporta para su propietario, consistentes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales en el goce, disfrute y disposición de los bienes en cuestión. Es lo que se conoce como la dimensión individual de la propiedad, que puede ser definida como la utilidad que ella procura para el propietario.
44. Lo dicho anteriormente debe entenderse en combinación con el hecho de que la propiedad, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, tiene una función social, la cual actúa a modo de límite interno o inmanente consagrado por la propia Constitución, configurando de ese modo un contenido esencial que tiene en cuenta la referida función social para determinar el ámbito de actuación o utilidad para con el propietario. Estas intromisiones fundamentadas en la función social de la propiedad no afectan el contenido esencial de dicho derecho y, en consecuencia, no son indemnizables.
45. Del estudio de la sentencia impugnada se verifica que, tratándose de un alegato inicial relativo a la afectación del derecho de propiedad por la declaratoria de área protegida, el tribunal a quo debió determinar el grado de afectación concreto y particular al derecho de propiedad involucrado al momento de establecer el pago solicitado, asunto este que está sujeto a los modos de prueba admisibles en el derecho.
46. En concordancia con lo antes señalado, no se observa que el tribunal a quo haya procedido a ponderar una cuestión que resultaba fundamental al momento de ejercer el control de la legalidad de la actuación de la administración, de lo que se desprende el hecho de que los jueces del fondo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales incurrieron en los vicios denunciados por la parte recurrente, quedando configurada la errónea ponderación de las pruebas aportadas falsa interpretación de la Constitución y la ley; en consecuencia, esta Tercera Sala procede a casar con envío la sentencia impugnada.
47. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.
48. De acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 1494-47, en su artículo 60, párrafo V, en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0903214 Recurrente: Direccion de Bienes Nacionales FALLA UNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00295, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, juez presidente, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.