Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido: y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0490 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Bienes Nacionales, representada por .
2. La defensa al recurso de casación principal fue presentada por , […], Gass , […], y , mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En este proceso figuran como partes recurridas el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General de la República las cuales no han depositado memorial de defensa, no obstante, haber sido notificadas mediante acto núm. 331/2025 de fecha 31 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, es necesario indicar que en materia contenciosa administrativa y tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
4. Mediante dictamen de fecha 22 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Mediante el decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 fue declarada de utilidad pública e interés social la parcela núm. 6 con una extensión superficial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas del distrito catastral núm. 10/1 del municipio de Higüey para ser traspasadas al Parque Nacional del Este y destinadas a áreas de recreación, encontrándose dentro de esta la parcela 6-A propiedad en distinta porción de , […], Gass , […], y según constancias anotadas matrículas núms. 92-67, […], y de fechas 8 y 18 de diciembre de 2023, 6 y 21 de febrero de 2024.
7. Con el fin de determinar el pago del justo precio de la parcela antes descrita, interpusieron en fecha 28 de octubre de 2024 una demanda en justiprecio, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en justiprecio incoada por los señores , […], GASS CORDERO DE CEDEÑO, […], MICHELENA MARGARITA Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales MARTINEZ, y , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES (DGBN), el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y el ESTADO DOMINICANO, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida demanda en justiprecio; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES (DGBN), al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y al ESTADO DOMINICANO, pagar, en provecho de los demandaste, los siguientes valores: -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matrícula núm. según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 03 de marzo de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos con 00/100 (54,419,200.00) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 136,048.00 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 13 de febrero de 2025, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 25 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 (72,358,420.00) a favor de la señora GASS CORDERO DE CEDEÑO en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 180,896.05 metros cuadrados de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matrícula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 17 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. - La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos con 00/100 (54,419,200.00) a favor del señor Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.00 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y siete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos veinte con 00/100 (77,741,520) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 194,353.80 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 17 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 (72,358,420.00) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 180,896.05 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales y a la Procuraduría General Administrativa y a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Apreciación incorrecta de la ley y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Contradicción con fallo de la Corte de Casación. Tercer medio: Falta de motivación y violación al debido proceso de Ley y la tutela judicial efectiva (violación del artículo 69 de la Constitución)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación V. Sobre el defecto de la parte recurrida 10. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida señores , […], Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Gass , […], y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
11. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
12. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
13. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
14. En la especie se verifica del examen de los documentos aportados al expediente que la parte recurrida , […], Gass , […], y depositaron su memorial de defensa en fecha 15 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 15. Al no existir evidencia de que la parte recurrida haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, tal situación hace que estas incurran en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente, valiendo esta disposición decisión.
VI. En cuanto al interés casacional 16. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso contiene interés casacional debido a que existen contradicciones entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la inmobiliaria al ordenar un pago sin resolver los litigios sobre derechos registrados en violación a las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, la decisión impugnada afecta la seguridad jurídica, compromete el patrimonio público y requiere la unificación de criterios sobre avalúos, sobreseimiento y responsabilidad administrativa.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que se denuncia en su primer y tercer medios de casación desnaturalización de los hechos, falta de motivación, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelve el interés casacional.
30. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente: “Que, pretenden los reclamantes que el tribunal proceda a justipreciar y consecuentemente el pago de una porción de terrenos con una extensión superficial de tres millones doscientos noventa y dos mil quinientos treinta y cuatro punto diez metros cuadrados (3,292,534.10), metros valorados, en opinión de los demandantes a un precio de (US$41.00), dólares Americanos, con un total de (US$63.441,403.30), o su equivalente en pesos dominicanos, monto sumamente oneroso para el Estado Dominicano. Que, por otro lado, pretenden los reclamantes que el tribunal proceda a justipreciar y consecuentemente el pago de una porción de terrenos con una extensión superficial de tres millones dos cientos noventa y dos mil quinientos treinta y cuatro punto diez metros cuadrados (3.292.534.10) metros cuadrados, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales valorados, en opinión de los recurrentes en un precio de (US$41.00) dólares americanos por metros cuadrados, y un monto oneroso de (US$63,441,403.30), sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos tres punto treinta dólares americanos o su equivalente en pesos dominicanos, un monto sumamente oneroso para el Estado Dominicano, cuando en la especie carecen de calidad para el reclamo en Justiprecio en el entendido de que la prueba como aval de sus pretensiones son (8) copia de constancia anotadas de registro de Títulos: 1.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de Gladys Altagracia , de fecha 12/03/1992. 2.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 3.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 4.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 5.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 6.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 7.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992. 8.) Constancia anotada de registro de Títulos a nombre de de fecha 12/03/1992.
acurre honorable jueces de la cuarta sala en el presente caso al margen de las constancias anotadas mencionadas y que está amparada en una sendas certificaciones de Estado Jurídico, y que poseen una porción de terrenos con una extensión superficial de tres millones dos cientos noventa y dos mil quinientos treinta y cuatro punto diez metros cuadrados (3.292.534.10) metros cuadrados, en la especie no existe un informe técnico que indique donde están especificado y consecuentemente individualizados sus derechos registrados y que si bien estos tienen un derecho dentro de la parcela No. 6-A del .
10/1ra, no se ha podido demostrar que los referidos metros cuadrados: estén ocupados por el Estado Dominicano, sino que por el contrario, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) en fecha 01 de abril Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 2024. emitió la certificación No. 071-2024, donde hace constar que los terrenos ocupados por ese ministerio, dentro de esa parcela es de una extensión superficial aproximada de (1262.774.10), metros cuadrados, localizada dentro del Parque Nacional Cotubanama (del Este). según lo establece la ley 202-04 y la ley 519-14, que designa con el nombre Parque Nacional Cotubanama, el Parque Nacional del Este Provincia Altagracia, no la cantidad de metros que son reclamados en su demanda y además esa parcela No. 6 del . 10/1era del Municipio de Higüey en una parcela que fue declarada comunera, mediante decreto No. 722 de fecha 08/11/1974, y además con constancia anotada dentro de una extensión superficial de 4836 hectáreas. Por lo que no es posible ordenar pago en un lugar donde los reclamantes no poseen un derecho deslindado, con la agravante de que no puede hacerse operaciones registrales en un área protegida desde el 08/11 /1974, lo que vulnera la ley 67-74 que crea la Dirección Nacional de Parques y además se está llevando a cabo una investigación en las operaciones regístrales dentro de las parcelas del referido parque. Que a pesar de que el Ministerio de Medio ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), emitió un informe indicando que la parte ocupada por el Ministerio de medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) dentro de esa parcela es de una extensión superficial aproximada de (262,774.10), metros cuadrados, localizada dentro del Parque Nacional Cotubanama (del Este), según lo establece la ley 202-04 y la ley 519- 14, que designa con el nombre Parque Nacional Cotubanama, el Parque Nacional del Este Provincia Altagracia, e hizo contar en su certificación que la parte restante de la parcela tiene una área superficial de 323,254.92 mt2, se encuentra localizado dentro del área Nacional de Recreo Guaraguo-Punta- Catuano, según lo establece la ley 202-04, sobre área protegida, por lo que el Juzgador al fallar como lo hizo desbordo los límites de su competencia, en una decisión eminentemente perjudicial para el Estado Dominicano. Que los referidos terrenos fueron declarados de utilidad pública mediante decreto 722, de fecha 25/06/1975, por el entonces presidente , en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales literal f del referido decreto; declaro de utilidad pública, 4386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, es decir un área superficial de (43,868,274). cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados, ocurre que en el momento que fueron expropiados referidos terrenos, el decreto no mencionó a nombre de quien estaba, sino más bien eran terrenos según el mismo decreto, y que además mal pudiera este tribunal justipreciar la cantidad de terrenos que aducen los recurrentes han sido expropiado por el Estado Dominicano, cuando en la especie en primer plano no ha demostrado la calidad que tiene para actuar y más aún que dentro de los reclamante en el caso específico de la señora , su derecho fue adquirido por determinación de herederos, sin embargo no ha sido depositado en este tribunal determinación de herederos por parte de la reclamante, segundo plano, no han individualizado sus derechos y por tanto no es posible Justipreciar la porción de terrenos que alegan los recurrentes cuando en la especie la misma certificación depositada por los mismos recurrentes, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) en fecha 01 de abril 2024. emitió la certificación No. 091-2024, donde hace constar que los terrenos dentro de esa parcela son de una extensión superficial aproximada de (262.774.10). metros cuadrados, localizada dentro del Parque Nacional Cotubanama (del Este), según lo establece la ley 202-04 y la ley 519-14, que designa con el nombre Parque Nacional Cotubanama, el Parque Nacional del Este Provincia Altagracia, no la cantidad de metros que son reclamados en su demanda. En tercer plano al margen de que no han sido individualizado sus derechos, debe ser rechazada la tasación privada realizada por el arquitecto de fecha 10/07/2024, toda vez que el mismo carece de calidad y que además dicho perito no ha sido juramentado por el tribunal, por lo que en el hipotético caso de que el tribunal entienda que debe ser acogido el referido Justiprecio debe acoger la tasación del Órgano rector según Avaluó No. 0466-25, de catastro Nacional con número de oficio 0030-1642-2024-TSEN-00014, de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 06/03/2025, emitida por la Dirección General de Catastro Nacional, emitida por su director general ” (sic).
31. La jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados3; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley4.
32. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 11 de agosto 2010, BJ. 1197 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
33. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.
34. Esto quiere decir que la recurrente debe establecer y precisar en sus medios de casación con claridad de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como dónde este ocurrió y en qué parte de la decisión dicha situación sucedió.
35. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido en los medios de casación de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios o alegatos examinados son imponderables.
36. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el primer medio de casación no hace referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.
37. En efecto, la parte recurrente se limita a exponer en dicho memorial de casación situaciones de hechos sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos, razón por la que procede rechazar el primer medio de casación analizado.
38. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación puesto que no explicó las razones por las que tomó la decisión de ordenar que sean pagadas las sumas establecidas en el dispositivo de la sentencia impugnada, ni mucho menos analizó cuál es la naturaleza de la referida demanda y su impacto en la legitimación activa incurriendo en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
39. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 40. En el orden que antecede, ha quedado plenamente establecido ante este tribunal, que los referidos terrenos propiedad de las demandantes, objeto de reclamo, fueron expropiados por decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 dictado por el Poder Ejecutivo, a fin de destinar dichos terrenos a ser traspasados al Parque Nacional del Este y destinados a sus áreas de recreación. Asimismo, constituye un hecho establecido en el proceso, que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Administración Pública, a la fecha actual no ha procedido a pagar, como corresponde, a dicha partes demandantes, las sumas adeudadas por concepto del justo precio de los referidos terrenos. 41. En ese sentido, el tribunal ha verificado de los documentos aportados, el decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno en el municipio de Higüey, entre ellas, el terreno que pertenece a los demandantes, para ser traspasados al Parque Nacional del Este y destinadas a sus áreas de recreación. 42. De conformidad con lo anterior expuesto, se advierte que, si bien es cierto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alega que, conforme la certificación núm. MMARN-INT- 2024- 02916 de fecha 01 de abril de 2024, “la evaluación técnica realizada a la parcela 6-A- parte del . No. 10/1 municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, determinó que dicha parcela tiene una área aproximada de 262,774.10 mt2 localizados dentro del Parque Nacional Cotubanamá (del Este), según lo establece la Ley 202-04 y la Ley 519-14 que designa con el nombre Parque Nacional Cotubanama, El Parque Nacional del Este, provincia Altagracia y, que, por consiguiente, la parte restante de dicha parcela con un área aproximadamente de 323,254.92 mt2 se encuentra localizada dentro del área Nacional de Recreo Guaraguao-Punta Catuano, según lo establece la Ley 202-04, no menos cierto es que, según se verifica, del referido decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo, la expropiación por parte del Estado de la parcela núm. 6 del Distrito Catastral 10/1 del Municipio de Higüey, afecta una extensión superficial de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, propiedad de los demandantes, habiéndose materializado en su totalidad, por consiguiente, dicha actuación excluyó a sus propietarios del goce, disfrute y disposición de dichos terrenos, debiendo el tribunal, en esta oportunidad, determinar las sumas o valores que, por concepto de dicha actuación administrativa, corresponde pagar. 43. En consonancia con lo que antecede, cabe reiterar que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales los terrenos afectados de expropiación, conforme el Decreto No. 722 de fecha 04 de abril del 1975, dictado por el Poder Ejecutivo que declaro en su artículo 1 lo siguiente: “Se declara de utilidad pública e interés social para ser traspasadas al Parque Nacional del Este y destinadas a sus áreas de recreación, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes porciones de terreno: f) Parcela Nº 6, del Distrito Catastral Nº Diez Primera Parte (10/1) del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, con los siguientes linderos: al Norte, Parcela Nº 1, del mismo Distrito Catastral Nº 10/1, y Parcela Nº 20, del Distrito Catastral Nº 10/2, del Municipio de Higüey; al Este, Parcela Nº 7, del Distrito Catastral Nº 10/1, del mismo Municipio de Higüey; al Sur, Parcela Nº 13, del mismo Distrito Catastral; y, al Oeste, Parcela Nº 25, del Distrito Catastral Nº 10/2, del Municipio de Higüey, y Mar Caribe. Por sentencia del Tribunal de Tierras esta parcela ha sido declarada comunera; como puede observarse, la parcela 6 del DC 10/1, de Higüey fue expropiada en su totalidad el día 04 de abril del 1975, con las indicadas colindancias (lo que deja ver que no existe, entre sus colindancias, otra parcela 6 o 6-A) lo que le indica a este Tribunal que las porciones de terrenos que corresponden a los recurrentes, cuya designación catastral es la parcela 6-A del DC 10/1, de Higüey, es un desmembramiento de la parcela madre 6, DC 10/1, la cual fue, como ya se dijo expropiada en su totalidad, por lo que queda claro que las áreas de terrenos que corresponden a los recurrentes, fueron afectadas por la referida declaratoria de utilidad pública e interés social, posteriormente. Es bueno resaltar que cada uno de los títulos de propiedad que corresponden a los recurrentes, fueron emitidos, según da cuenta la resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de diciembre del 1991, e inscritos en fecha en fecha 12 de marzo del 1992, evidenciándose en su contenido que la parcela 6-A se encuentra dentro del ámbito del Parque del Este, que fuera declarado de utilidad pública e interés social, por lo que lo alegado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre el asunto de que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales los recurrentes solo poseen la cantidad de aproximada de 262,774.10 mt2, no se corresponde con la realidad de los hechos que les fueron demostrados a este Tribunal, entendiéndose que sus derechos inscritos fueron afectados en su totalidad ya que la parcela, en sí misma, fue afectada completamente… 45.
Así las cosas, ha quedado establecido, conforme a las anteriores consideraciones, que los demandantes, señores MARTÍNEZ , NURY VIOLETA CORDERO MARTÍNEZ, URO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], efectivamente, han resultados afectados en su derecho de propiedad, relacionados con el terreno identificado dentro del ámbito de la parcela núm. 6-A del distrito catastral 10/1 del municipio de Yuma, provincia La Altagracia, amparados en las matrículas números , […], 337278140 y , por efecto del decreto 722, de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo con el propósito de ser de traspasada al Parque Nacional del Este destinadas a sus áreas de recreación. Respeto al justo precio de los terrenos afectados de expropiación 46. A estos efectos conviene ponderar el informe privado de tasación realizado en fecha 10 de junio de 2024, por el tasador, arquitecto , tas núm. 1048, a favor de la familia , sobre el inmueble correspondiente a la parcela núm. 6A, . 10.1, con un superficie de terreno en total de 1,547,351.30 metros cuadrados, dividido en porciones, arroja un valor de 41 dólar por m2 equivalente a un total en dólares de UD$63,441,4003.30 y en pesos dominicanos de RD$3,711,322,093.05. 47. De igual manera el avalúo realizado por la Dirección General del Castrato Nacional, contenido en el oficio núm. 0466-25, de fecha 20/02/2025, sobre el inmueble propiedad del señor Rafael Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales y compartes, ubicado sector Parque Nacional del Este, distrito municipal de Boca de Yuma, municipio San Rafael del Yuma provincia La Altagracia, identificado como: “parcela núm. 6A parte del .
No. 10.1 matrícula núm. de fecha 21/02/2024, área superficial 3,295,534.10 m2, Precio del terreno: RD$50.00/m2, valor total del terreno: RD$164,776,705.00… 51. A los fines de justipreciar el inmueble expropiado, el tribunal procederá a valorar y justipreciar el mismo en base al cálculo de un promedio, tomando como parámetro el avalúo privado ofrecido por los demandantes pero, además, el evalúo público practicado por la Dirección General de Catastro Nacional, de manera que, ninguna de las partes resulte irrazonablemente afectada por la estimación del precio que haga el tribunal, pues si bien el precio de los derechos de propiedad ofrecido por los demandantes no debe ser infravalorado, lo que sucedería si se decidiera con base en el avalúo de la Dirección Nacional de Catastro Nacional, tampoco el Estado Dominicano cuenta con capacidad económica para asumir el pago de sumas exorbitantes o desproporcionadas que escapen a los criterios de equidad, justicia y razonabilidad en beneficio de los intereses particulares, lo que sucedería si el tribunal decidiera con base en el avalúo ofrecido por los demandantes, por lo que, el tribunal entiende razonable que el monto promediado para estimar el valor por metros de los terrenos expropiados sería cuatrocientos pesos (RD$400.00) por metros cuadrados. 52. Como ya se ha dicho sobradamente, la parcela núm. 6-A del distrito catastral 10/1 del municipio de Yuma, provincia La Altagracia, amparados en las matrículas números , […], 337278140 y , expedido por el Registrador de Títulos Higüey, refrendado por las certificaciones de estado jurídico de fechas 13,14 17, y 25 de febrero de 2025 y 03 de marzo de 2025, emitido por el registrador de títulos de Higüey, establecen como sus legítimos propietarios a los demandantes, señores MARTÍNEZ , NURY VIOLETA CORDERO MARTÍNEZ, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales URO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], siendo que, la Administración Pública, a la fecha actual, no ha procedido, como corresponde, a pagar a dichos demandantes los valores a que tienen derecho por concepto de justiprecio; razón por la cual procede acoger, en este aspecto de la demanda, de acuerdo al promedio determinado del informe privado aportado por los demandantes y del avalúo aportado por la Dirección General de Catastro Nacional, por consiguiente, ordenar al Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pagar en favor de los señores MARTÍNEZ , NURY VIOLETA CORDERO MARTÍNEZ, URO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], la suma especificada en la parte dispositiva de la sentencia…” (sic).
40. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final5.
5 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 41. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso6.
42. En ese sentido, del análisis del medio de casación propuesto, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en los vicios denunciados por la parte recurrente, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada.
6 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 43. Así las cosas, el tribunal a quo hizo una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión al indicar en síntesis que los señores , […], Gass , […], y , fueron excluidos del goce, disfrute y disposición de unos terrenos de su propiedad a través del decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 dictado por el Poder Ejecutivo y que a la fecha la Administración Pública no había demostrado haber realizado el pago justo del precio de los referidos terrenos; que además, el tribunal a quo al momento de disponer el monto a pagar tomó como parámetro el avalúo privado realizado por los recurridos y el avalúo público realizado por la Dirección General de Catastro Nacional a los fines de que ninguna de las partes resultara afectada por la estimación del precio; es decir, que el tribunal a quo esbozando en ese sentido de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto decidió en base a lo que le había sido suministrado por las partes, lo que conllevó a que fueran acogidas parcialmente las pretensiones de los recurridos, de ahí que no se advierte haya incurrido en los vicios denunciados de falta de motivación, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la que procede rechazar este tercer medio de casación examinado.
44. En relación con el segundo medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al segundo medio de casación, alegando contradicción con fallo de la Corte de Casación, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia, lo que no ocurrió en la especie. Que atendiendo a que el segundo medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
45. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
46. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
47. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0779674 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.