Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00400 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39 art. 44 art. 2262
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido: y comparte Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0454 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2 025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00400 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación que nos ocupa fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Bienes Nacionales representada por .
2. La defensa del recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres.
y el Lcdo. (h).
3. En el proceso figura emplazada como parte corecurrida el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sin que haya depositado su memorial de defensa.
4. Del mismo modo, figura emplazado el (Procuraduría General Administrativa) y, en cuanto a su defensa, es necesario establecer que no es parte en sí mismo en los procesos contencioso administrativos; es decir, no tiene un derecho propio qué reclamar distinto al de la obligación de formular defensa técnico jurídica en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales representación de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 6. Con motivo de una demanda en justiprecio incoada por en procura de que se declarase judicialmente la expropiación por vía de hecho, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00063 de fecha 28 de febrero de 2022. Posteriormente, de manera principal, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y, de manera incidental, la Dirección General de Bienes Nacionales, respectivamente, recurrieron en casación el fallo referido dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1570 de fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual casó la decisión y dispuso el envío del asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictando la sentencia 0030-1643-2025-SSEN-00400 de fecha 10 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda sobre justiprecio incoada por la señora , en contra del ESTADO DOMINICANO, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES. TERCERO: ACOGE, parcialmente, la presente demanda en justiprecio, y en consecuencia, ORDENA al ESTADO DOMINICANO específicamente al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, pagar a favor de los recurrentes, la suma de Diez Millones Seiscientos Un Mil Cien con 00/100 (RD$10,601,100.00), por concepto de pago del justo valor de los inmuebles descritos como: parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional, República Dominicana, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: RECHAZA la solicitud de pago de mejora destruida, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: RECHAZA la fijación de astreinte, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley, errónea valoración de los elementos sometidos a la causa. Segundo medio: Errónea ponderación y valoración de los elementos de prueba. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. En lo ocurrente, lo primero que debe ser examinado es la competencia de este colegiado; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso sometido a su conocimiento antes, incluso, de estatuir y ponderar cualquier medio incidental que pudiere haber sido invocado por las partes en su memorial1.
9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación de las materias de su competencia interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; mientras, que las Salas Reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 6, 11 de abril 2007.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 10. Abundando sobre la competencia de las Salas Reunidas, E. FAYE nos señala que “solo tienen jurisdicción para hacer cesar el conflicto existente en un proceso, sobre un punto de derecho, entre una de las Cámaras de la Corte de Casación y dos cortes de apelación o tribunales apoderados sucesivamente del asunto. [Y para ello, es] necesario que haya identidad de causa, de partes, de calidad y de medios; se requiere que la doctrina profesada por el fallo atacado y que le sirve de base esté en contracción manifiesta con aquella que ha sido adoptada por la Corte de Casación y que ha motivado la anulación de la primera sentencia…”2.
11. De lo expuesto se advierte, que si Reunidas son competentes para conocer del segundo recurso de casación cuando se fundamente en el mismo punto de derecho, para que su atribución sea certera es necesario que haya un conflicto entre el tribunal de envío y esta sala, lo que no sucede en la especie.
12. La afirmación anterior se sustenta en que, (i) en fecha 30 de agosto de 2024 este colegiado emitió la decisión núm. SCJ-TS-24-1570 a través de la cual casó la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00063, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 28 de febrero de 2022, sobre la base de que no fue tutelado, de manera efectiva, el derecho fundamental a la defensa del Estado dominicano en la persona del Ministerio de Obras Públicas y 2 Citado por , ., en “La Casación Civil dominicana”; Corripio: Santo Domingo, 2020, pág. 661.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Comunicaciones (MOPC) al no habérsele garantizado su participación en el debate luego de que, por impulso oficial, fuera llamado a la causa como interviniente forzoso. Por lo que, (ii) se procedió a remitir a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo para que conociera nuevamente de la incoación.
13. De modo pues, que de las lecturas tanto del memorial contentivo del presente recurso, como de la sentencia impugnada núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00400 de fecha 10 de junio de 2025, se infiere, irrefragablemente, que si bien el apoderamiento que nos ocupa trata de un segundo recurso de casación interpuesto en curso del mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en agravios que no fueron propuestos anteriormente ni han sido objeto de análisis por la Corte de Casación, en tanto que los medios ahora apuntados por la Dirección General de Bienes Nacionales se refieren a cuestiones que, presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, y no así a puntos planteados en la primera casación.
14. En definitiva, en la primera casación se alegó y sancionó un vicio eminentemente formal del fallo en ese entonces atacado (aspecto de instrucción: trasgresión de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa), y que en este caso no configura ningún punto de derecho capaz de ser identificado a fin de determinar la competencia entre las Salas Reunidas y esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que procede declarar nuestra competencia, valiendo decisión sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva.
15. Por lo que, en ese sentido, procede entonces que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso tratándose de medios distintos a los de la primera casación interpuesta.
V. En cuanto al defecto de la parte corecurrida 16. Dilucidada la competencia, a seguidas corresponde evaluar si, en la especie, se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes, cuyo control oficioso manda la Constitución ; premisa reafirmada en la medida en que la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son –a su vez- las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación de defensa...3.
En tal sentido, corresponde analizar si resulta procedente declarar en defecto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), parte corecurrida en el proceso, atendiendo al párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
3 TC, sentencia núm. 0374/23, 13 de junio 2023, f.j. 10.15.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 17. Brevemente, resulta oportuno rescatar que el artículo 19 de la enunciada Ley establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Y, en el mismo orden, el párrafo I del artículo citado precisa que el acto de emplazamiento será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
18. Al hilo de lo anterior, el nombrado artículo 21 de la señalada norma procesal dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
19. De las disposiciones citadas, resulta que la parte recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
20. En ese contexto, de las piezas procesales que obran en el expediente se verifica que mediante acto de alguacil núm. 515/2025, de fecha 30 de octubre de 2025 de la firma de ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Dirección General de Bienes Nacionales emplazó al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en el “primer nivel del edificio , siendo recibido en la dirección jurídica de dicho órgano por , empleado y persona con calidad.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 21. Por tanto, deducida la regularidad del emplazamiento, al no existir a la fecha de la presente sentencia evidencia de que la corecurrida ejerciera su defensa con el depósito del respectivo memorial ni la notificación, acompañada de constitución de abogado —lo cual se traduce en incomparecencia por incumplimiento de las disposiciones que el citado párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 coloca a su cargo—procede declararlo en defecto sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva.
VI. Incidentes 22. Consigo, impera resolver las conclusiones incidentales que, en el memorial de defensa, satisfecha la notificación, propone la recurrida en el sentido de que se declare irrecibible el recurso: a) por falta de legitimación procesal de la recurrente; b) por alegado desbordamiento del mandato de envío, y c) por ausencia de interés casacional.
23. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo, corresponde examinarlos con prioridad, como es sabido, atendiendo al orden procesal enunciado.
a) En cuanto a la legitimación procesal 24. solicita la inadmisión del memorial objeto de examen argumentando que la recurrente propone alegatos arrogando la defensa del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales “subroga” una representación que no tiene y, a su juicio, los vicios de casación denunciados están “en el orden de defender” al referido ministerio violando las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834-784. Es decir que, en lo ocurrente ejerce, por procuración, la defensa del previamente declarado defectuante.
25. A este punto se rescata, primero, que la legitimación ad causam (activa) — también conocida como calidad— es la facultad procesal reconocida por el Estado a una persona, física o jurídica, así como a órganos u agentes estatales para actuar en procesos y procedimientos en los términos previstos por la Constitución y la ley5. Asumida de manera constante junto con la capacidad, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio pacífico y reiterado de que es la aptitud personal y jurídica del solicitante para actuar en un proceso como demandante, demandado o interviniente. Solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley6.
26. Segundo, considerando que el núcleo de la contestación analizada se caracteriza por la indivisibilidad de sus litisconsortes —sin pretender un 4 Artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
5 TC, sentencia núm. 0028/22, 26 de enero 2022, f.j. 9.a).
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 30, 11 de julio 2012, BJ. 1220.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales análisis anticipado de los medios de casación—, esta sala ha podido constatar que, contrario al alegato expuesto, la parte recurrente no ha asumido representación que ajene a sus pretensiones particulares, pues, solo incurre en la mención del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) como sustentación de la narrativa fáctica del recurso contencioso administrativo del que resultara el fallo ahora objeto de casación, sin configurarse de ello la denuncia de una litigación por procuración, trasgrediendo el mandato del enunciado artículo 39 de la Ley 834-78, ni irregularidad o invalidez que provoque, en tal sentido, la inadmisibilidad del recurso por lo que procede su rechazo.
b) En cuanto al desbordamiento del mandato de envío 27. A su vez, la parte recurrida sostiene que en la especie la Dirección General de Bienes Nacionales pretende reabrir “cuestiones no comprendidas por la ratio de casación”, pues, habiendo adoptado la sentencia de envío la doctrina de fallo, la recurrente está impedida en volver sobre los mismos puntos de derecho que fueron abordados por esta sala en la primera casación.
28. En un apartado anterior, como bien se ha explicitado, este colegiado ha estatuido sobre su competencia previo a examinar con detalle los agravios invocados por la recurrente; mismos que, como se ha llevado dicho, no han sido propuestos con anterioridad por lo que su justificación no debe ser asumida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales como puntos de derecho ya resueltos ni resultan contrarios al mandato estipulado por el artículo 757 de la Ley núm. 2-23, razón por la que se rechaza, igualmente, el segundo medio analizado.
c) Sobre el interés casacional 29. En un tercer término, arguye que el memorial de casación que nos ocupa carece de interés casacional pues en él su contraparte se limita a “enunciar, de forma genérica”, agravios devenidos del fallo recurrido sin individualizar en qué sentido se materializan tales vicios ni precisar o desarrollar en cuál de las causales previstas por el artículo 10 numeral 3 de la enunciada Ley núm. 2-23 se fundamentan sus pretensiones.
30. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, 7Artículo 75.- Recurso de casación. Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia. Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra pintos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas. (Resaltado añadido).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema8.
31. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 establece los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales 8 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
32. Es así como el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar retener interés casacional cuando se haya incurrido en un error en la actividad del tribunal o error “in procedendo”, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 33. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
34. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales, como las que conciernen al control de convencionalidad.
35. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 27 de octubre de 2025.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
36. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
37. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no apliquen la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
38. El interés casacional por error en la actividad del tribunal (presunto) existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
39. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir grosera, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 40. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
41. En su memorial, la Dirección General de Bienes Nacionales justifica el interés casacional partiendo de un alegado error en la actividad del tribunal a quo identificado por vicios sobrevenidos del fallo impugnado; enunciando, desde una errónea ponderación de los elementos de prueba, desnaturalización de los hechos, hasta una motivación insuficiente haciendo que los aspectos ponderables de las cuestiones denunciadas se enmarquen al alcance del referido artículo 12 de la Ley núm. 2-23, por lo que no requieren una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven interés casacional. En consecuencia, se rechaza el tercer medio de inadmisión planteado y se procede únicamente al examen de los aspectos ponderables del primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación planteados, los cuales satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 42. De tal modo, que en el segundo aspecto de su primer medio y en el segundo medio de casación propuestos —los cuales se examinan reunidos por su vinculación y mantener la coherencia de la sentencia, respectivamente—, la Dirección General de Bienes Nacionales establece, en síntesis, que del fallo a quo los jueces del fondo han incurrido en una errónea ponderación de los elementos de prueba conocidos en curso de la instancia contenciosa. Señala, el justiprecio ordenado a favor de la recurrida, […], se sustenta en un inmueble desprovisto de individualización, deslinde o levantamiento parcelario, ya que el derecho real recae —a su parecer— en dos instancias anotadas de las que es imposible precisar la localización del objeto de la contestación. Que, para dilucidar lo expuesto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promovió como medida de instrucción que un informe de inspección de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales delimitara las parcelas involucradas, pedimento al cual se adhirió mediante conclusiones promovidas en curso del conocimiento de la demanda en justiprecio incoada por su contraparte, pero que resultó ser rechazado por el tribunal de envío sin tener constancia de ninguna documentación emitida por una institución del Estado que avalara la alegada ocupación . Es decir, a juicio de la recurrente no existe documentación emitida por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales que dé certeza de las informaciones externadas en los informes aportados al contradictorio por la agrimensora utilizada por la ahora Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales recurrida en casación, o que se correspondan, de manera exacta, con el área expropiada, por lo que la sentencia atacada no se sustenta en un juicio certero de valor razón por la que debería ser casada.
43. En cuanto al señalado agravio, para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que a continuación se transcriben: “III. PRUEBAS DOCUMENTALES Parte demandante: (…) g. Copia fotostática del informe de tasación, de fecha 22 de julio del 2020, realizado por la agrimensora . … i. Copia fotostática de la carta de fecha 08 de octubre de 1977, realizada por donde le solicita al Director de Catastro Nacional que se realice un avalúo en su propiedad. j. Copia fotostática del Certificado de Título núm. 63-1538, de fecha 19 de abril de 1963, emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional.
k. Copia fotostática de la constancia anotada del inmueble con la matrícula núm. , de fecha 03 de julio de 2020, emitida por Giselle Mateo. l.
Copia fotostática de la constancia anotada del inmueble con la matrícula núm. de fecha 03 de julio de 2020, emitida por Giselle Mateo. m. Copia fotostática del informe sobre ubicación de parcelas, de fecha 22 de julio de 2020, realizado por el agrimensor . (…) r. Copia fotostática de actualización de tasación privada, de fecha 12 de febrero de 2025, realizada por la agrimensora . s. Copia fotostática de la remisión de avalúo núm. 1482-2021, de fecha 09 de agosto de 2021, enviado por la Dirección General de Catastro Nacional a la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de avalúo de parcelas núm. 5-A-133 porción Núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, propiedad de . t. Copia fotostática de la Resolución núm. 010-2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección General de Catastro Nacional, contentiva de actualización de índice de precios por metro cuadrado en el Distrito Nacional. (…) IX. FONDO DEL CASO 31. Nos encontramos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales apoderados de una demanda en justiprecio que interpuso en fecha 22 de febrero del año 2021, la señora , en contra del ESTADO DOMINICANO representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES. 32. Para fundamentar la referida acción la parte demandante sostiene haber sufrido una expropiación de hecho realizada en las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional, que contienen una extensión superficial de 265.03 m2, amparados en certificados de títulos que reposan en el expediente, solicitando, en consecuencia, el pago del justo precio de los inmuebles, ordenar el pago de las mejoras que fueron destruidas dentro de los referidos inmuebles, así como la fijación de una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. 33. En contraposición a esto, tanto el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, ESTADO DOMINICANO, así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), solicitan que se rechace el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (…) XI. HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE… 11.1 Hechos no controvertidos: a) Que en fecha 12 de marzo del año 2020, fueron emitidas por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, dos (02) certificaciones de estado jurídico del inmueble, relativas a las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, propiedad de la recurrente. b) Que en fecha 03 de julio de 2020, fue emitida la constancia anotada del inmueble matrícula núm. cuya parcela es la 5-A-134, porción núm. 4, cuya extensión superficial es de 111.68 m2. c) Que en fecha 03 de julio de 2020, fue emitida la constancia anotada del inmueble matrícula núm. , cuya parcela es la 5-A-133 porción núm. 4, cuya extensión superficial es de 153.35 m2. d) Que en fecha 22 de julio de 2020, el agrimensor realizó un informe sobre la ubicación de las referidas parcelas. e) Que en fecha 24 de julio de 2020, la agrimensora realizó un informe de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales tasación de la propiedad el cual dio como resultado que las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional tenían un valor de Siete Millones Novecientos Cincuenta Mil Novecientos con 00/100 (RD$7,950,900.00), estableciendo el precio del metro cuadrado de ambas a Treinta Mil con 00/100 (RD$30,000.00). f) En fecha 09 de agosto del año 2021, fue remitido el avalúo núm. 1482-2021, realizado por la Dirección General de Catastro Nacional donde estableció que la parcela 5-A- 133 porción núm. 4 tenía un valor de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Trescientos con 00/100 (RD$2,760,300.00) y que la parcela –A-134 porción núm. 4, tenía un valor de Dos Millones Diez Mil Doscientos Cuarenta con 00/100 (RD$2,010,240.00), estableciendo el precio del me cuadrado de ambas a Dieciocho Mil con 00/100 (RD$18,000.00). g) Que en fecha 17 de noviembre de 2022, fue emitida la Resolución núm. 010-2022 que actualiza el índice de precios por metro cuadrado de terreno del Distrito Nacional, por la Dirección General de Catastro Nacional, estableciendo como va del metro cuadrado en la Avenida a Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00). h) Que en fecha 12 de febrero de 2025, la agrimensora realizó una actualización al informe de tasación de propiedad el cual dio como resultado que las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional tenían un valor de Diez Millones Seiscientos Un Mil Cien con 00/100 (RD$10,601,100.00), estableciendo el precio del metro cuadrado de ambas a Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00). 11.2. Hechos a controvertir: a) Determinar si fue realizada por el ESTADO DOMINICANO una expropiación de hecho en las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional. b) Determinar si procede ordenar a la parte recurrida, ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES el pago del justo precio de los inmuebles, en virtud del avalúo emitido por la Dirección General de Catastro Nacional, respecto de las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales el Distrito Nacional. (…) XII. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS … 12.1 Sobre la expropiación de hecho … 41. Para el Tribunal Constitucional, el derecho de propiedad es una prerrogativa exclusiva al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos. 42. Cabe destacar que el derecho de uso (ius utendi), goce (ius fruendi), disfrute y disposición (ius abutendi) de la propiedad no es absoluto, tiene por límites los establecidos expresamente en la norma. Aquí, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y supone que la legislación que regule la privación de ese derecho deba ser clara, específica y previsible. 43. Así entonces, la rígida protección de este derecho conlleva que bajo ninguna circunstancia su titular será privado de los beneficios que reporte su propiedad en términos económicos, sin importar la remisión legal que estipule excepciones a su uso, goce o disfrute por medio de intervención administrativa, tales como su ablación a causa de utilidad pública o interés social. … 45. Así que, la lectura del artículo previamente citado resalta que la declaratoria de utilidad pública o de interés social debe ser justificada, es decir, debe comportar elementos razonables. Esto impone que, para privar de una persona de su propiedad, la autoridad correspondiente debe observar las garantías establecidas en los artículos 68 y 69.10 de la Constitución, cualquier otro tratado internacional ratificado por el Estado dominicano que gire sobre este aspecto, en atención al proceso prescrito al efecto en la Ley aprobada por los poderes públicos. 46. En el caso de la especie, el despojo, privación o supresión del derecho a la propiedad por razones de utilidad pública o interés social es lo que en resumen se denomina ‘expropiación’ (…) 47. A propósito de expropiación, la doctrina más autorizada ha desarrollado esta figura en dos sentidos. Por un lado, establece que la expropiación es regular cuando interviene un decreto de expropiación o acto traslativo de propiedad, sin pago previo del justo precio. Por otro lado, ha especificado que esta puede tratarse de una ocupación irregular, también denominada expropiación indirecta o una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales expropiación irregular por vía de hecho administrativa, cuando no se produce por efecto de un ‘acto expropiatorio’. 48. Resulta un hecho no controvertido que respecto de los referidos inmuebles no se emitió decreto alguno para declararlos de utilidad pública e interés social, los cuales fueron utilizados para la ampliación de la Avenida a la altura del Kilómetro 5 próximo a la plaza comercial Galería 360, antigua Autopista Duarte, la parte demandante sostiene que las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional, que en total reúnen una extensión de 265.03 mt2 fueron ocupadas por el ESTADO DOMINICANO, asunto que no es controvertido por los demandados. 49. En ese sentido, luego de verificar detenidamente las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pudo constatar que las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional a través de las certificaciones de estatus jurídico de fechas 12 de marzo, emitidas por el Registro de Títulos del Distrito Nacional contentivo de inmuebles cuyas matrículas tienen como núm. y corresponden a , lo que implica que la misma ostenta la titularidad de los terrenos cuyo pago por justiprecio está siendo exigido. 50. Por vía de hecho administrativa debe entenderse una actuación material de la Administración carente de cobertura jurídica, que perturba el ejercicio de sus derechos por los particulares y prescinde de las reglas procesales establecidas. … 53. En la especie, el Estado dominicano, no ha edificado al Tribunal en cuanto a que previo a la disposición estatal de las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, Distrito Nacional, República Dominicana- que en total reúnen una extensión de 265.03 mt2 intervino una expropiación de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley núm. 344 de 1943, una venta de común acuerdo, que se hayan reunido las causales constitucionales que dan lugar a esa conducta o cualquier otro acto o documento que justifique la actuación mencionada y mucho menos que la demandante haya sido honrada con el pago o justo precio de los inmuebles en cuestión. 54. Y es que, este Tribunal ha podido constatar que, si se tiene en cuenta que, ciertamente, no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales existe decreto que declare los inmuebles de utilidad pública- pues esa expropiación de facto se configuró con la ampliación de la Avenida que lo antecediera el proceso que legalmente se ordena, terrenos que, sobre los cuales la demandante no ha recibido pago alguno. 55. Siguiendo ese orden de ideas, este colegiado debe concluir que la expropiación forzosa ejecutada por el ESTADO DOMINICANO es a todas luces irregular y, por consiguiente, constituye una vía de hecho expropiatoria configurada en una expropiación de facto que trasgrede flagrantemente e incontrovertible y legítimo derecho de propiedad de la demandante, conforme a las disposiciones del artículo 51.1 de la Constitución Política” (sic).
44. Para esta Tercera Sala, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad que, en tal sentido, desarrollan las partes en el tribunal para adquirir del convencimiento de la verdad o certeza de un hecho su afirmación fáctica, y fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes en litis, herramienta de argumentación distinta de la valoración, pero que forma parte del ejercicio racional del juez al momento de determinar la fuerza probatoria de los elementos de la causa, permite una apreciación específica sobre el valor de cada uno en suposición de los principios y garantías fundamentales objeto de contestación, exigiendo de los jueces del fondo un estudio pormenorizado de dichos medios de prueba para, en proporción con los argumentos de las partes, demostrar la verdad material del hecho jurídico y establecer, por sus méritos y a partir de su grado de convencimiento, el valor que representa cada uno en cuanto a la solución del conflicto al momento de producirse el fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 45. Al hilo de lo anterior, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización9.
46. Contrario a lo denunciado, esta sala constata que el tribunal de fondo no incurrió en el aludido vicio de derecho pues, de los motivos expuestos en la sentencia impugnada se evidencia, desde su apreciación razonable de las pruebas aportadas, la confirmación de la titularidad inmobiliaria que beneficia (de manera irrefutable) a la recurrida; ámbito del que se verificó no solo el derecho de propiedad de las parcelas 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, matrículas y ubicadas en el Distrito Nacional, también que en cuanto a ellas la Dirección General de Catastro Nacional en fecha 9 de agosto de 2021 emitió el avalúo núm. 1482-2021 consignando su valor inmobiliario en el mercado, y del cual partió la realización de los trabajos de tasación de índole privado que de igual modo fueron aportados al conocimiento de la causa descartando, a todas luces, el agravio supuesto de que el pronunciado justiprecio lo ha sido en desconocimiento del área expropiada o sobre la base de un inmueble desprovisto de 9 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 67, 27 de junio 2012, BJ. 1219.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales individualización, puesto que pudo comprobarse que se trató de un bien inmueble debidamente registrado.
47. Asimismo, del examen minucioso de las conclusiones promovidas en curso de la demanda en comento —reproducidas en el fallo atacado— no se verifica que la Dirección General de Bienes Nacionales se haya pronunciado sea en adherencia, a favor o en contra, mucho menos que haya promovido la celebración de alguna medida de instrucción por ante el tribunal de envío; esta es la explicación por la que en la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto tampoco se vislumbra motivación jurídica alguna referida al susodicho argumento de solicitud de un informe de inspección con miras a “delimitar” las parcelas involucradas, resultando evidente que la parte recurrente ha propuesto en el aspecto examinado de sus dos primeros medios de casación una argumentación incoherente, basada en circunstancias incontrovertidas y, en buen derecho, no asumibles a la nulidad del fallo recurrido, por lo que procede su rechazo.
48. En su tercer medio de casación, la Dirección General de Bienes Nacionales precisa que el tribunal a quo actuó erróneamente al desnaturalizar los hechos de la causa ya que, al cuestionarse su individualización, la titularidad del inmueble no pudo haber sido adquirida mediante prescripción adquisitiva o posesión pues, tratándose de una parcela indivisa, debió observarse el plazo establecido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales legalmente para las acciones y recursos tendentes a este tipo de reclamaciones (el justiprecio) y acoger el medio de inadmisión por prescripción invocado; inadvertencia que, resume, ha generado un perjuicio al Estado por no tratarse de una acción imprescriptible, como erróneamente precisa la sentencia atacada, sino que se está ante una prescripción extintiva sometida a un régimen de plazos y temporalidad conforme al párrafo I del artículo 9 de la Ley núm. 1494- 47, al artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y, de manera supletoria, a los artículos 2262 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834-78.
49. Para fundamentar su decisión en cuanto al incidente señalado, el tribunal a quo expuso los motivos que a continuación se transcriben: “VII. INCIDENTES PROCESALES … 7.2 Sobre la prescripción. 18. Dado que, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES solicitó que se declare inadmisible el presente proceso debido a que el recurrente no ejerció su derecho de titularidad en el período que le correspondía acarriando la prescripción extintica del referido derecho. 19. Vale destacar que, se trata de inmuebles registrados cuya titularidad se amparan en constancias anotadas núm. y 3, ambas de fecha 03 de julio de 2020. (…) Partiendo de lo anterior, ya que se trata de derechos registrados, estos no prescriben, por lo que procede rechazar dicho pedimento, …” (sic).
50. Para que la desnaturalización exista como medio de casación, esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que es necesario que los jueces den un sentido (…) a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…10; y su control permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido11. Como se ha indicado en el análisis de los medios de casación anteriores, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido.
51. A manera de presupuesto de la presente decisión, resulta oportuno establecer las diferencias que sobre la alegada prescripción de la reclamación en justiprecio recalca la recurrente y, en tal sentido, impera destacar que en los procesos de reclamación posesoria12 nuestro ordenamiento concibe, de manera mixta, dos tipos: i) la adquisitiva, comúnmente conocida como usucapión, y ii) la prescripción extintiva o liberatoria.
10 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 393, 30 de mayo 2018, BJ. 1290.
11 BORÉ, Jacques et Louis, “La cassation en matérie civile”, Dalloz t. 79.22, 2009/2010, p. 450.
12 Los artículos 711 y 712 del Código Civil describen diversas modalidades para adquirir la propiedad, enumerando a la sucesión, donación entre vivos o testamentaria, al efecto de las obligaciones, la accesión o incorporación y a la prescripción entre ellas; listado que no es cerrado, pues en la actualidad la doctrina más acabada reconoce otras formas de adquirir la propiedad igualmente válidas, como bien lo explican TERRÉ y SIMLER (François et Philippe) en su texto “Droit civil, les biens”, Dalloz, París, 2014, pág. 317.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 52. En la prescripción i) adquisitiva, el derecho real se obtiene por el uso de la cosa. En otras palabras, por la posesión ininterrumpida y de buena fe del inmueble durante un tiempo determinado sea por voluntad propia, sea por la consecución de un tercero (“non domino”), cuyo fin no es otro que el de adjudicar derechos de propiedad por la inactividad de aquel a quien esta se opone, … [con la] finalidad [de] limitar el derecho de accionar a un período razonable para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna13. Este tipo de adquisición se evidencia usualmente en casos de inmuebles no registrados con el propósito de proveerles de un título de propiedad en la modalidad preceptuada en la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
53. En cambio, la prescripción ii) extintiva o liberatoria se refiere a la caducidad que, producto de la inactividad del reclamante, experimenta la acción haciéndola inadmisible; dígase, para este tipo de prescripción el ordenamiento establece un límite al ejercicio al reclamo del derecho del que dícese titular, cuya inactividad provoca la pérdida de capacidad para accionar en justicia por extemporaneidad14. Siendo así que, por regla general, en nuestro derecho 13 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 2, 11 de marzo 2021, BJ. 1324.
14“Para que pueda pronunciarse la prescripción deben existir los siguientes supuestos: a) que haya trascurrido determinado plazo y que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante dicho plazo; b) el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible, desde entonces comienza a correr el plazo de la prescripción”. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. SCJ-PS-25-0905, 30 de abril 2025, f. 15).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales administrativo la queja contra la Administración por un supuesto indemnizable lleve un plazo de prescripción veinteañero, por ejemplo.
54. De lo expuesto se infiere, entonces, que del planteamiento promovido en curso de la instancia contenciosa de que se declarase prescrita la demanda en justiprecio la ahora recurrente en casación precisa una supuesta desnaturalización por parte de los jueces del fondo por inobservar que se trataba de una solicitud indemnizatoria recaída en un inmueble “indiviso” y del que “no pudo ser delimitada la propiedad”.
55. Sin embargo, como bien estableció el tribunal a quo, tratándose de la demanda al pago del justo precio en cuanto a una expropiación de hecho de un inmueble registrado —de titularidad no controvertida— el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva no le era aplicable, puesto que la trasgresión a este derecho fundamental (el de propiedad) se concibe como una falta continua hasta que se efectúe la indemnización correspondiente por parte de la Administración cuando se satisfacen los presupuestos de admisibilidad los cuales no fueron cuestionados; afirmación esta que resulta cónsona con el mandato por doctrina constitucional en el entendido de que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, [y]… mientras se mantenga la violación dicho plazo se renueva15, y que fue tomada en cuenta por el 15 TC, sentencia núm. 0257/13, 17 de diciembre de 2013, reiterada en la núm. 0525/23, 18 agosto 2023; f.j.12.d.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales tribunal a quo tratándose, como se remarca, de un inmueble registrado cuyo derecho de propiedad no resultó ser un punto controvertido en el conocimiento de la demanda en justiprecio, por lo que procede el rechazo del tercer medio propuesto.
56. Del mismo modo, en su cuarto medio de casación la parte recurrente expone, en resumen, que la sentencia impugnada carece de motivación al no indicarse las razones por las que fue acogida la tasación presentada por la agrimensora y no el avalúo núm. 1482-21 del 8 de agosto de 2021 de “Mensura Catastral”, desbordando, a su parecer, los límites de competencia y el código iberoamericano de ética judicial, ya que al no existir decreto de expropiación, los jueces de fondo no observaron que en el expediente solamente reposaban estudios técnicos de localización privada de un agrimensor contratado por la recurrida, y no un informe emitido por una institución del Estado.
57. Para fundamentar su decisión en cuanto al alegado supuesto, el tribunal a quo expuso los motivos que a continuación se transcriben: “…12.2 Sobre el justiprecio. 56. La parte demandante exige el pago de la suma de Diez Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$10,601,200.00), por concepto de pago del justo valor de los inmuebles descritos como 5-A-133 porción núm. 4 y 5-A-134 porción núm. 4, Distito Nacional, República Dominicana. (…) 60. En esas atenciones, respecto al caso presente- tal como ha sido adelantado en el apartado ‘Hechos no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales controvertidos’ de la presente decisión- fue remitido ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2021, por la Dirección General de Catastro Nacional un avalúo respecto a los inmuebles en cuestión, estimando que el valor de los mismos ascendían a la suma de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Trescientos con 00/100 (RD$2,760,300.00) respecto de la parcela 5-A-133 porción núm. 4 y de Dos Millones Diez Mil Doscientos Cuarenta con 00/100 (RD$2,010,240.00) respecto a la parcela 5-A-134 porción núm. 4, estableciendo el precio del metro cuadrado de ambas a Dieciocho Mil con 00/100 (RD$18,000.00) para un total de Cuatro Millones Setecientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta con 00/100 (RD$4,770,540.00). … 63. En ese marco, pudo ser observado que la parte demandante no se limitó a suma estimada por la referida Dirección General de Catastro Nacional en el avalúo remitido, sino que aportó una tasación privada realizada por la agrimensora la cual dio como resultado que las parcelas 5-A-133 porción núm. y 5-A-134 porción núm. 4, ubicadas en el Distrito Nacional tenían un valor de Siete Millones Novecientos Cincuenta Mil Novecientos con 00/100 (RD$7,950,900.00), estableciendo el precio del metro cuadrado de ambas a Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), tasación que fue actualizada en fecha 12 de febrero de 2025 dadndo como resultado un valor de Diez Millones Seiscientos Un Mil Cien con 00/100 (RD$10,601,100.00), estableciendo el precio del metro cuadrado de ambas a Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00) 64. Por otro lado, la Dirección General de Catastro Nacional emitió la Resolución 010-2022 de fecha 17 de noviembre de 2022 donde se actualizó el valor del metro cuadrado de la Avenida desde la Avenida Lope de Vega hasta la Avenida Abraham Lincoln a Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00). 65. En la especie, se obserca que la actualización de la tasación realizada por la parte demandante concuerda totalmente respecto del valor fijado por la Dirección General de Catastro Nacional a través de la Resolución núm. 010-2022 donde fijan como valor Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) el metro cuadrado, por lo que este Tribunal considera que es el precio justo y actual, razon por la cual esta Sala fijará el precio por metro Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales cuadrado de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00), cuyo monto total a pagar es Diez Millones Seiscientos Un Mil Cien con 00/100 (RD$10,601,100.00), tomando en cuenta que en total se trada de 265.03 metros cuadrados, por lo que se ordena que el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, como ente estatal responsable de la construcción y ampliacción de la avenida que ha afectado los inmuebles de la parte demandante y la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, como institución responsable respecto de la expropiación por vía de hecho” (verbatim).
58. Frente a la crítica promovida por la recurrente, es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de las pretensiones contenidas en la instancia que les apodera junto con la fundamentación jurídica que la precede a fin de definir cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio; entendiéndose por motivación a aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión con la finalidad de que lo pretendido por las partes en litis se someta al debate, se discuta y se decida en forma razonada16.
59. En el aspecto analizado, la parte recurrente denuncia una falta de motivación del fallo impugnado sobre el hecho de que el tribunal a quo, a propósito del monto tomado en cuenta para justipreciar el inmueble, no precisó las razones por las que seleccionó el monto sugerido en la tasación inmobiliaria presentada por su contraparte y no el contenido en el avalúo realizado por la 16 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4, 31 de octubre 2019, BJ. 1737.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Dirección General de Catastro Nacional constituyendo, a su parecer, una falta al principio de legalidad.
60. Punto en el que impera retener, que para que la motivación de una decisión jurisdiccional escape al enunciado principio debe apartarse de la lógica y congruencia del sentido de los hechos probados: ser omisiva, es decir, no dar respuesta a alguno de los pedimentos señalados por las partes en el contradictorio (fallo infra petita) o abundar sobre circunstancias no señaladas (fallo ultra petita). Debe tratarse, entonces, de una sentencia incoherente u aparente o que de sus argumentos justificativos pueda vislumbrarse una valoración incorrecta de los medios de prueba sometidos a escrutinio.
61. Circunstancias, todas, en las que no incurre el fallo atacado, toda vez que de su examen prevalece la correlación oportuna entre dicha valoración, la cual resulta proporcional a la reclamación aludida —sobre todo, cuando toma en consideración la capacidad del Estado para asumir la responsabilidad respetando el derecho fundamental envuelto—, y el valor de la indemnización a partir de los parámetros establecidos en la resolución de núm. 010-2022 del 17 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección General de Catastro Nacional, que actualizó los valores del terreno en el mercado y con la que el indicado informe privado no discordaba en términos económicos; todo lo cual, desde la realidad verificada de los hechos ponderados en la causa, el tribunal de fondo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales debidamente sustentó en derecho, tal y como ha sido trascrito, por lo que se rechaza el cuarto medio de casación examinado.
Con relación al primer aspecto del primer medio de casación propuesto sobre el que la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, por no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
62. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en cuanto a sus alegatos sobre la declaración de anulación del fallo impugnado por una supuesta interpretación errónea de la norma y violación de la ley incurrida por la jurisdicción a quo. En ese sentido, el aludido agravio no ingresa al dominio de las infracciones procesales, sino más bien, al supuesto de fondo relativo a la trasgresión directa del mandato legal para la solución del caso; esto es, que el fundamento del recurso de casación que se intente hacer valer frente a la sentencia impugnada critique —exclusivamente— la doctrina jurisprudencial que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo el escrutinio judicial. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que no envuelve un interés casacional presunto en los términos descritos en párrafos anteriores.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales 63. Es decir, la Dirección General de Bienes Nacionales no fundamenta dentro del ámbito del interés casacional objetivo la admisibilidad del presupuesto descrito en ninguna de las modalidades permitidas en los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; entiéndase, que no justifica del fallo impugnado su oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que de la motivación de la sentencia impugnada se resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria; ausencia que se traduce en una insatisfacción de un mandato formal y, en rigor, la inadmisibilidad del señalado aspecto.
64. Sin embargo, dicha inadmisibilidad por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso; ello, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
65. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
66. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00400 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1148095 Recurrente: Dirección General de Bienes Nacionales Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.