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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0065

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 4020-2023-EPEN-01426Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00462, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0065 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio , municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00462, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oído a , parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, […], municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.

Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensora pública, en representación de , en la lectura de sus conclusiones: Solicitamos, que una vez verificados los medios desarrollados en el memorial de casación, esta honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que en él se advierten en favor del ciudadano , las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declare bueno y válido el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 recurso de casación incoado por el ciudadano , en contra de la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00462, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 10 de diciembre de 2024, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación, por haberse comprobado el motivo de impugnación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida. Tercero: Proceda dictar sentencia directa del caso, sobre la base y las comprobaciones del hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y procesa a ordenar sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata del señor . Cuarto: De forma subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones principales, proceda a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una corte de un departamento judicial distinto a la que dictó la decisión, o en su defecto, que tenga a bien suspender el resto de la pena que le queda por cumplir, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada de la Defensa Pública.

Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la lectura de sus conclusiones: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en contra de la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00462, dictada por la Primera Sala de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2024, en razón de que dicho fallo fue dictado con base a una adecuada valoración de los elementos probatorios legalmente incorporado al proceso y sustentado en un razonamiento lógico y coherente, por lo cual se desprende que la misma fue debidamente ajustada al derecho, sin incurrir en errónea aplicación de las disposiciones legales o constitucionales, pleno respeto al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de enero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-02063, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el aludido recurso y se fijó audiencia para conocer los méritos de dicho recurso para el día 2 de diciembre de 2025, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura en el día indicado en el encabezado de la presente sentencia.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 y .

1. Que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) La Lcda. , procuradora fiscal adjunta de la provincia Santo Domingo, en fecha 24 de agosto de 2023 presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado , por supuesta violación a los artículos 309, 309-1, 309-2 y 309- 3 del Código Penal dominicano modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de .

b) El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 1853-2023-SRES-00175, en fecha 16 octubre 2023 mediante la cual admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y dictó apertura a juicio en contra del señor , por presunta violación a los artículos 309, 309- 1, 309-2 y 309-3 literales a) y e) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de .

c) Que, apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia marcada con el núm. 54803-2024-SSEN- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 00026, de fecha 31 de enero de 2024, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo declaran al imputado , culpable de violar el artículo 309-2 del Código Penal dominicano modificado por la Ley 24-97 en perjuicio de la señora ; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. SEGUNDO: Compensa el pago de las costas penales. TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo [sic].

d) Que no conforme con la referida sentencia el imputado interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 10 de diciembre de 2024, dictó la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00462, objecto del presente recurso, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su representante legal, la Lcda. , defensora pública, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 penal núm. 54803-2024 SSEN-00026, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: ORDENA que una copia de la presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, una vez transcurridos los plazos legales. CUARTO: EXIME el pago de las costas del proceso, en virtud de los motivos anteriormente expuestos.

QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Sala la notificación de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, y al Ministerio Público, y a su vez la remisión de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, para los fines de lugar [sic].

2. El recurrente , propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Único Medio. Sentencia manifiestamente infundada (426.3 y 24 del CPP).

3. El recurrente arguye en el desarrollo de su medio de casación, entre otras cosas, lo siguiente: Que la Corte a qua, comete un error y a la vez una falta de motivación en la valoración de los medios planteados, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 incurriendo en iconicidades y omisiones que dejan sin respuesta al imputado recurrente. Esto se advierte, al analizar la sentencia de la Corte a qua impugnada y el primer medio propuesto donde en síntesis, sostenemos que existe contradicción en la versión qué da la victima ante el tribunal la cual estableció en un momento que ella se cayó, luego, que recibió golpes en la cabeza y los senos, pero cuando observamos el certificado médico, el mismo no da cuenta de agresiones recibidas en las partes mencionadas por lo cual, es evidente que no existe coherencia entre la prueba documental y la prueba testimonial, pero tampoco se presentó otro elemento de prueba testimonial que pueda corroborar uno u otra, pese a que la agraviada dijo que habían otras personas (vecinos)en el lugar de los hechos. En ese sentido, vemos que el tribunal valoró pruebas contradictorias que por demás son interesadas ya que vienen de parte de la víctima del proceso, la cual, conforme la resolución 3869/06 en su artículo 17.3 la misma es cuestionable. Que en el segundo medio planteado por medio al escrito de apelación, establecimos, que subsidiariamente, se tome en cuenta las circunstancias particulares del imputado ya que padece de varias enfermedades, así como el hecho de que tomando en consideración de que esta situación no se había presentado, entonces no existe patrón de conducta, por lo que solicitamos al tribunal que en caso de retener responsabilidad tenga a bien imponer la pena de un año suspendido. Que esas mismas conclusiones subsidiarias, la planteamos en el recurso de apelación sin embargo, ni el tribunal de primer grado motiva debidamente porqué la sanción impuesta, ni mucho menos la Corte a qua lo hace, dejando al imputado desprovisto de las razones del por qué la imposición de una pena tan Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 drástica, ya que la calificación, dada a los hechos sobre 309- 2, que establece una escala con hasta un mínimo de un año, por lo que el tribunal de primer grado, y la Corte a qua que mantuvo firme la decisión, no explican por qué imponen casi la máxima cuando ni siquiera quedó probado patrón de conducta sobre este tipo de delito, pues la misma víctima en sus declaraciones estableció que nunca antes había sido objeto de ninguna violencia por parte del imputado, por lo que no entendemos que parámetros se tomó en cuenta para la imposición de la sanción de 4 años y la posterior confirmación por parte de la Corte a qua. Que por lo anteriormente planteado, es evidente que la Corte a qua, incurre en una violación a la ley por insuficiencia en la motivación de la sentencia con relación a la pena impuesta.

Que en el caso de la especie, el derecho que tiene el imputado a una motivación suficiente no fue cumplido ya que la corte se refirió solo a los aspectos sobre la gravedad de los hechos, sin embargo no establece de una forma clara por qué no tomaron en cuenta las conclusiones de la defensa y las razones del porque no procedió a suspender una parte de la pena impuesta, por lo que entendemos que la corte lo que hace es una remisión de lo fallado por el Tribunal a quo y no analizó directamente lo solicitado, faltando a su deber de motivar. Que, en vista de lo antes expuesto, consideramos que el vicio denunciado se encuentra configurado por lo que el mismo debe ser acogido por esta Corte, y en consecuencia debe acoger las conclusiones que al final del presente escrito procederemos a presentar. A todo esto, el tribunal no se manifestó totalmente ni motivo su decisión de al menos tomar en cuenta la suspensión de la pena. Agravios: Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, debido que la sentencia emanada de la Corte a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 qua carece de base legal y de una adecuada fundamentación, lesionando con esto el derecho del mismo de ser juzgado en un proceso donde le sean respetadas todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. De igual modo, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad, máxime cuando el mismo llego en su estado natural que es la libertad y se fue directamente desde el salón de audiencia variándole dicha medida por prisión preventiva.

4. En el medio propuesto, el recurrente aduce que la Corte a qua comete un error y a la vez una falta de motivación en la valoración de los medios planteados, incurriendo en iconicidades y omisiones que dejan sin respuesta al imputado recurrente, sustentado en que en el primer medio le invocó a la Corte que la versión de la víctima ante el tribunal se contradice con el certificado médico, por lo que el tribunal valoró pruebas contradictorias que por demás son interesadas, ya que vienen de la propia víctima del proceso.

5. Respecto al vicio planteado, se verifica que la Corte a qua tuvo a bien estatuir en el tenor siguiente: …Esta Corte, luego de contraponer lo argüido por el recurrente con la sentencia apelada, ha podido constatar que el tribunal a quo en cuanto a las declaraciones de la víctima , estableció lo siguiente: “13. Que lo declarado por la testigo Maribel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 Antonia Peña Cruz, el tribunal le otorga entera credibilidad y valor probatorio, dado que se trata de la víctima del hecho, y son declaraciones las cuales el tribunal ha atribuido como coherentes, directas, claras y precisas, puesto que la víctima identifica al imputado como el responsable de los hechos ocasionados a su persona, donde más de una vez sufrió las agresiones físicas, los insultos proferidos, las agresiones verbales departe del imputado, llevándola a interponer una denuncia en su contra. Estas declaraciones fueron corroboradas con cada una de las documentaciones aportadas, que han sido más que fehacientes, puesto que el imputado ejercía violencia de género hacia la víctima, y ejercía poder y autoridad sobre ella en el tiempo que sostuvieron una relación de pareja (ver página 9 y 10 de la sentencia recurrida); valoración con la cual esta Corte está conteste, ya que las declaraciones de la víctima, la señora , resultaron ser precisas y coherentes, quien señaló al imputado de manera directa, y aunado con estas declaraciones, se corroboran con los demás elementos de pruebas presentados y valorados por el Tribunal a quo, resultando dicho testimonio confiable para los jueces de primer grado, por corresponderse con el orden lógico y con debido razonamiento, conforme las exigencias de la norma. Que, esta Corte verifica que el Tribunal a quo otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones que ofreció la víctima directa en el juicio que se llevó a cabo contra el encartado , lo cual ajuicio de esta Corte ha sido correcto, dado el hecho de que se puede apreciar que la víctima relató las circunstancias en que el imputado la agredió tanto física como verbalmente, ya que se había separado del imputado, pero este se ha presentado a su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 negocio de belleza y luego a su residencia, acusándola de infidelidad, además de agredirla constantemente, y que, en ese momento, pasaba una vecina cerca y al ver la escena, gritó para que no la matara, a lo que el imputado salió huyendo del lugar; dichas agresiones fueron constatadas en el certificado médico legal, el cual concluye: “Estas lesiones curan en un periodo de diez (10) a quince (15) días. 2.

Referida al Depto. de Psicología”. Asimismo, el testimonio de la víctima se corrobora con el informe psicológico realizado a ésta, toda vez que, allí narra los hechos, estableciendo que el imputado, quien era su pareja, la agredía verbal y físicamente, y que, en una ocasión se apareció en su casa, acusándola de serle infiel, agrediéndola en varias partes de su cuerpo, siendo presenciado por una señora de nacionalidad haitiana, quien gritó que no la matara, haciendo que el imputado saliera corriendo, y teme que este vuelva su casa para agredirla nuevamente Partiendo de lo anterior, tales aseveraciones sostenidas por la propia víctima, constituyen el cuadro fáctico de violencia doméstica o intrafamiliar, porque no cabe duda de que el encartado ha sido la persona que ha agredido de manera verbal y física a la víctima, además de acusarla de que le era infiel, por lo que el tribunal sentenciador estableció motivos razonables del por qué atribuyó credibilidad a dicho testimonio y retuvo como cierto tales hechos, con lo cual se descarta el argumento dado por el recurrente de error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, por lo cual se desestima este motivo, por falta de fundamentos. Que, esta Corte verifica que el Tribunal a quo otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones que ofreció la víctima directa en el juicio que se llevó a cabo contra el encartado , lo cual ajuicio de esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 Corte ha sido correcto, dado el hecho de que se puede apreciar que la víctima relató las circunstancias en que el imputado la agredió tanto física como verbalmente, ya que se había separado del imputado, pero este se ha presentado a su negocio de belleza y luego a su residencia, acusándola de infidelidad, además de agredirla constantemente, y que, en ese momento, pasaba una vecina cerca y al ver la escena, gritó para que no la matara, a lo que el imputado salió huyendo del lugar; dichas agresiones fueron constatadas en el certificado médico legal, el cual concluye: “Estas lesiones curan en un periodo de diez (10) a quince (15) días. 2.

Referida al Depto. de Psicología”. Asimismo, el testimonio de la víctima se corrobora con el informe psicológico realizado a ésta, toda vez que allí narra los hechos, estableciendo que el imputado, quien era su pareja, la agredía verbal y físicamente, y que, en una ocasión se apareció en su casa, acusándola de serle infiel, agrediéndola en varias partes de su cuerpo, siendo presenciado por una señora de nacionalidad haitiana, quien gritó que no la matara, haciendo que el imputado saliera corriendo, y teme que este vuelva su casa para agredirla nuevamente.

6. En adición a lo estatuido por la Corte a qua, con lo cual esta Alzada está conteste, contrario a lo argüido por el recurrente en sus declaraciones, la víctima en su deposición estableció: Ahí venía saliendo un vecino y le digo que llame a mi hermano por si pasaba algo y ahí el vecino se dilató al llamar a mi hermano y ahí él me agredió, me tiró en el suelo, me dio por detrás y caí al suelo, porque eso es piedra, no hay calle y como me di con la piedra me partí, el me volteó y comenzó a darme por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 los senos sabiendo el que mis senos tienen muchos quites, …ahí apareció una haitiana y ahí él se apiadó de mí, no fue una caída propia como quiere hacer ver el recurrente, fue que el imputado le dio por detrás y cayó al suelo, donde aprovechó para seguir dándole golpes y conforme al certificado médico valorado fueron en cara, boca en labio superior presenta trauma contuso, equimosis, edema; extremidades superiores: brazo derecho/izquierdo presenta trauma contuso, hematoma, antebrazo derecho cara posterior presenta abrasiones múltiples tipo arrastre; tórax anterior: refiere dolor post-traumático; extremidades inferiores: muslo derecho/izquierdo presenta abrasiones múltiples tipo arrastre; por lo que no ha lugar a las contradicciones alegadas por el recurrente entre la prueba documental y la testimonial, por el contrario, se robustecen; además la máxima de la experiencia nos indica que puede existir golpes que por su magnitud no dejan secuela, lo que indica que el hecho de que los golpes proferidos por el imputados en algunas partes del cuerpo mencionada por la víctima no hayan dejado secuela, no indica que no hayan ocurrido; por lo que se desestima la queja planteada.

7. Sobre lo denunciado por el recurrente, es importante recordar que ha sido juzgado por esta Sala que el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima.

8. Precisamente esos lineamientos señalados en líneas anteriores fueron observados por el juez de juicio al establecer que, no obstante, provenir esta declaración de las víctimas, cuyas declaraciones fueron valoradas en su justa dimensión por el tribunal de juicio, amparadas en los criterios y requisitos que se expusieron más arriba; en ese tenor, se evidencia que lo razonado por el tribunal de primera instancia y validado por la Corte a qua sobre el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, es conforme a las reglas del correcto pensamiento humano y a los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación; por lo que dicha declaración constituyó en el caso un medio de prueba contundente, creíble, coherente y verosímil, para fundamentar la sentencia de condena, dado que la motivación de la sentencia se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas como aquellas producidas en el debate.

9. Sobre el extremo de que la testigo víctima es parte interesada, cabe resaltar que conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, la veracidad de las declaraciones de parte interesada deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios, tal y como lo hizo la Corte a qua al comprobar que el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio a las declaraciones de la testigo por la credibilidad y verosimilitud que demostraron al tribunal de mérito al momento de ofrecer sus declaraciones 10. Otro aspecto que invoca el recurrente en el medio propuesto, es que en el segundo medio de apelación estableció que se tomara en cuenta las circunstancias particulares del imputado ya que padece de varias enfermedades, que no existe patrón de conducta, porque solicitó que en caso de retener responsabilidad impone la pena de un año suspendido, pedimentos que fue promovido tanto en primer grado como en la Corte, quienes no motivan el porqué de la sanción impuesta y dejan al imputado desprovisto de las razones de la imposición de una pena tan drástica, dada a los hechos sobre 309-2, que establece una escala con hasta un mínimo de un año, por lo que es evidente que la Corte a qua, incurre en una violación a la ley por insuficiencia en la motivación de la sentencia con relación a la pena impuesta.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 11. Se verifica que la queja planteada fue promovida en apelación, procediendo la Corte a qua desestimarla, sustentada en los motivos siguientes: Esta Sala, luego de analizar de la decisión recurrida y cotejarla con los aspectos argüidos por el recurrente, ha podido comprobar que los Jueces del Tribunal a quo al momento de la imposición de la pena, establecieron lo siguiente: Que en esas atenciones el Tribunal entiende que la acusación ha sido debidamente probada por la parte acusadora en contra del procesado , ya que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de violencia de género o intrafamiliar, a saber: a) El patrón de conducta violento del imputado hacia , caracterizado por agresiones físicas y verbales, además de insultos, cuando esta salía de su casa hacia su trabajo; b) La calidad de la víctima de expareja del infractor en los hechos descritos; c) Las circunstancias agravantes que se desprenden del hecho del imputado de haber agredido constantemente a la víctima en varias ocasiones, llegando a agredirla constantemente. Que el artículo 338 del Código Procesal Penal, dispone entre otras cosas, que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal de la persona procesada, como ocurrió en este caso; y una vez establecida la culpabilidad de la parte imputada , procede determinar la pena imponible cuando el legislador ha fijado un máximum y un mínimum dentro de cuya escala cabría su determinación, sin que al tenor del artículo 336 del Código Procesal Penal, se pueda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 fijar una pena más gravosa que la solicitada por la parte acusadora; instituyendo el artículo 339 del Código Procesal Penal los criterios a tomar en cuenta por el juzgador a estos fines, al establecer que al momento de fijar la pena,[…].

Que los jueces deben establecer sanciones conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba aportada, todo lo cual ha sido tomado en consideración al momento de arribar a la presente decisión; y en la especie, la sanción impuesta ha sido tomando en cuenta la gravedad de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron, el grado de participación y los móviles del imputado y el bien jurídico protegido, así como la vulnerabilidad de la víctima, por lo cual entendemos que la sanción impuesta es la más razonable para que el imputado pueda regenerarse y no volver a cometer hechos de esta naturaleza; procediendo a rechazar la solicitud de absolución y cese de medida de coerción planteada por la defensa técnica del imputado por improcedente, ya que la pena impuesta por el Tribunal es superior a los límites legales previstos para la aplicación de dicho régimen de cumplimiento. Que, en la especie, esta Corte verifica que el imputado fue condenado por violación a las disposiciones del artículo 309-2 del Código Penal dominicano, a una pena de cuatro (4) años.

Que, esta Alzada verifica de la sentencia recurrida que el tribunal de juicio le impuso la referida pena, sanción que se encuentra enmarcada en lo dispuesto en las referidas disposiciones legales, máxime que ha constatado en ese sentido, que la sentencia atacada contiene los méritos y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 fundamentos de justificación interna como externa en los cuales se basó el tribunal sentenciador para decidir como lo hizo, especificando el tribunal las razones de por qué impuso dicha sanción, motivando en ese sentido, que dicha pena, fue precisamente tomando en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde al hecho probado, lo que esta Alzada también entendió razonable por estar dentro del marco legal establecido.

12. Contrario a lo argüido por el recurrente los motivos brindados por la instancia que nos preceden establecen de manera clara las razones tomadas en cuenta al momento de imponer la pena al recurrente , como son la gravedad de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron, el grado de participación y los móviles del imputado y el bien jurídico protegido, así como la vulnerabilidad de la víctima, encontrándose la pena impuesta dentro de los parámetros legales establecido por el tipo penal endilgado de violación al artículo 309-2 del Código Penal dominicano, al configurarse los elementos que lo integran, por lo que es más que evidente que la petición del recurrente fue rechazada implícitamente con la decisión adoptada, por lo que no ha lugar a la queja planteada.

13. Además, cabe destacar, que la suspensión condicional de la pena es facultativa del juez o tribunal, que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 fijados en el texto. No obstante lo anterior, es bueno destacar que aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento total o parcial no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla en su totalidad o no; por consiguiente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte a qua al descartar de manera implícita la suspensión total de la pena no actuó contrario al derecho, por ser esta una facultad que le confiere la ley, ya que se encontraba conteste con la decisión recurrida y no encontró razones válidas para modificar dicha decisión.

14. En esa línea motivacional se verifica que las pruebas valoradas por el tribunal de primer grado y ratificadas por la Corte pasaron por el cedazo del Juez de la Instrucción, por cumplir con los requisitos de legalidad, idoneidad y pertinencia, además fueron justipreciadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que procede desestimar el medio que se analiza por improcedente.

15. Finalmente, del fallo examinado, se infiere que la alzada cumplió con el deber de motivar su decisión, lo que constituye una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que este le suministra, otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 el marco de una sociedad democrática, quedando evidenciado en el presente caso que se tomaron en cuenta los alegatos del recurrentes y que el conjunto de pruebas fue debidamente analizado y de dicho análisis quedó demostrado que la responsabilidad penal del imputado fue comprometida y además los requerimientos de este, en cuanto a su instancia de apelación, recibieron una respuesta lógica y suficiente, a la medida y alcance en fue propuesta, apegada tanto a los hechos demostrados como al derecho aplicado.

16. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

17. El artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, debido a que fue representado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.

18. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00462, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01426 Rec.

Fecha: 30 de enero de 2026 partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.