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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1641

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 061-2023-EPEN-00849Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 061-2023-EPEN-00849 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , contra la sentencia penal núm. 50201-2025- SSEN-00086, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente pago de las costas.

del Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0423/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 061-2023-EPEN-00849 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1641 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la , imputado, actualmente recluido ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025- SSEN-00086, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre de 2024, en interés del ciudadano (a) Oscar, a través del defensor público concurrente, Licdo. acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 941-2024-SSEN00180, del veinte (20) de agosto del 2024, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho. TERCERO: Exime al ciudadano (a) Oscar del pago de las costas procesales, por las razones previamente señaladas [sic].

1.2. El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 9412024-SSEN-00180, de fecha 20 de agoto del 2024, declaró al ciudadano (a) Oscar, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 literal e) y 434 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la ciudadana ; en tal sentido, se le condena a una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión, a ser ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cumplidos en el recinto penitenciario donde en la actualidad se encuentra recluido.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01889, del 6 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 5 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, tenemos a bien solicitar a esta honorable Suprema Corte de Justicia que, una vez verificado cada uno de los medios impuestos en su recurso, tenga a bien acoger tanto las conclusiones principales como las subsidiarias que en el recurso de casación ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se vierten; dichas conclusiones son las siguientes: Único: En cuanto a la forma.

Que se declare admisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las formalidades requeridas por la ley. En cuanto al fondo. Que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto en nombre del ciudadano , procediendo conforme a las disposiciones del artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, a dictar directamente sentencia absolutoria a favor del imputado. Segundo: Subsidiariamente, que se proceda conforme a las disposiciones del artículo 422, numeral 2.2 del Código Procesal Penal, ordenar la celebración de nuevo juicio y declarar las costas de oficio.

1.4.2. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por , toda vez que la Corte a qua determinó los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a ratificar la sentencia de primer grado y se pudo verificar que al suplicante le fueron observados sus derechos fundamentales, por lo que no se verifica agravio que dé lugar a casación.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 4 ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Sentencia Manifiestamente Infundada Por contradicción, Así como por incorrecta valoración de la prueba ante la violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Además, por falta de motivación de la sentencia por falta de estatuir ante la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. (Artículo 426.3 Código Procesal Penal). Segundo medio: Sentencia Manifiestamente Infundada por inobservancia de disposiciones del orden legal en cuanto al debido de proceso de ley y presunción de inocencia en violación al artículo 69 de la Constitución y 14 del Código Procesal Penal.

2.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 (…) la alzada no valoro y pondero todos los puntos planteados en el acto recursivo, dando como resultado una sentencia alejada y violatoria de la sana critica razonada e inmotivada, puestos que la misma no está acorde con los hechos que fueron probado y juzgados en el juicio de marras. (…) sentencia manifiestamente infunda, puesto que la Corte a qua ha determinado (…) que se dé como motivada la indicada decisión, sin antes proceder a verificar los elementos de pruebas obrantes en el proceso, puesto que la corte a-qua con esto desnaturaliza los hechos de la causa, sin ofertar una motivación detallada, que permita de manera razonable estatuir la responsabilidad de nuestro representado con una motivación con característica de suficiencia. (…) la corte a qua ha incurrido en falta de estatuir, (…) no da respuesta a los motivos que la indujeron a considerar sobre lo peticionado por el recurrente limitándose a exponer un único razonamiento de forma genérica y por demás las mismas consideraciones fragmentadas del tribunal de juicio, sin exponer razones de hecho y derecho por las cuales consideraba pertinente la confirmación de la decisión ante ella impugnada. (…) la Corte a qua, que la acusación al imputado parte de dos testigo fundamentales en el presente proceso, es decir la señora y , de la cual a la primera se le atribuye la violación de las disposiciones de los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 letra e) del Código Penal dominicano y a la segunda en lo que tiene que ver el artículo 334 del Código Penal dominicano, para lo cual observamos que la recurrida solo trascribe de forma genérica estos testimonios, toda vez que si hubiese ponderado los mismos, debió de estatuir que en ausencia de la principal testigo principal de este proceso la señora ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , es decir su expareja, quien no fue a declarar a este proceso en la instancia de condena, es imposible describir o subsumir la conducta atribuible en cuanto al tipo penal de violencia intrafamiliar en contra de nuestro representado . Que de la misma manera consideramos que no obstante a lo narrado, que el imputado no comprometió su responsabilidad con la señora única testigo presencial, de la que se hace referencia que este le quemo su casa en represalia porque esta era quien socorría a su hermana por la violencia a que era sometida por su expareja, de la cual si se verifica conforme a la sentencia del tribunal a quo, en el momento en que ocurre este evento, la casa estaba sola y de acuerdo a certificación del Cuerpo de Bombero de Santo Domingo la misma estaba cerrada, por lo que en esta se concluye que se desconocían las causas que dieron origen a dicho incendio. Que en el caso de la especie si bien se bien se utiliza el agravante de la figura del incendio para la condena del imputado, podrá verificar esta alzada que conforme a lo narrado por la víctima , el lugar en donde sucedió el evento, es decir una habitación, estaba cerrada, por lo que con estos creemos y estamos convencido que se emitió una sentencia por imaginación y muy alejada a la ponderación que debe de existir en la valoración de las pruebas conforme a la sana critica razonada. Que en esas atenciones es de nuestro interés acotar que se ha hecho una muy mala ponderación de las declaraciones de los testigos a cargo, toda vez que es inaceptable que a fuerza de interpretaciones y mediante un análisis sesgado, los juzgadores de la Corte a qua den por sentadas veracidad en las indicadas deposiciones, (…) tomando en consideración las declaraciones transcritas en la sentencia de ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 marras, que no pudieron determinar con certeza la responsabilidad de nuestro representado. (…) el tribunal condenó al recurrente en base a las declaraciones contradictorias de una víctima testigo que no estuvo presente en el momento del incendio de su casa, violentando con ello lo establecido en el artículo 14 sobre presunción de inocencia y prohibición de partir de presunciones de culpabilidad, así como el 338 del CPP, sobre fundamentos para dictar sentencia condenatoria, obviando con este accionar argumentativo que desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ya no se puede condenar a nadie en base a presunciones, y mucho menos, por íntima convicción, sino a través de pruebas certeras, valoradas conforme a la sana crítica razonada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 de la norma ya plasmada.

2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: (…) entendemos, que la corte hace una mal sana valoración de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la presunción de inocencia, el cual constituye una garantía judicial que tiene toda persona, con el cual se obliga al acusador a destruirla mediante pruebas legítimas, idóneas, lógicas y suficientes (…). (…) la corte a qua no estatuyo de manera clara, mediante un análisis lógico y objetivo, con respecto a la valoración de los elementos de pruebas, puesto que la indicada decisión realiza una interpretación sesgada de los testimonios recabados mediante la interpretación de sus dichos, del cual de su valoración se puede estatuir que el Principio de Presunción de inocencia no fue destruido, vulnerándose las disposiciones del artículo 14 del Código ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Procesal Penal. La corte a qua incurrió en el mismo error del tribunal sentenciador el cual yerra al momento de determinar los hechos y también al valorar las pruebas presentadas, pues con los mismos no se demuestra la culpabilidad del recurrente, ya que los testimonios presentados son contradictorios, al no poderse unir con ningún otro elemento de prueba, por lo que el efecto y consecuencias de este tipo de errores, supone, en pocas palabras, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación judicial.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 6.- Vista y ponderada la decisión impugnada, (…), pudo comprobarse en sede de la Corte que el ciudadano comprometió su responsabilidad penal, tras cometer violencia intrafamiliar agravada, luego de agredir en varias ocasiones a la víctima, señora , mujer que mantuvo una relación consensual de pareja durante cinco (5) años con este agresor habitual, hecho punible determinado mediante incorporación de suficientes piezas documentales, entre ellas dos certificados médicos forenses, donde constan heridas inferidas en distintas partes del cuerpo de la fémina lesionada, curables entre uno y diez días, así como entre diez y veinte días, pero además este agente infractor resultó ser autor de quemarle la casa a la hermana de su conviviente, la dama , incendio ocurrido en fecha 28 de ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 abril de 2023, precisamente cuando le propinó a su concubina una golpiza, en represalia porque esta pariente solía socorrer a semejante persona frecuentemente maltratada por su marido, en tanto que la destrucción de esta vivienda quedó establecida en el juicio de fondo, a través de que vecinos vieron al justiciable perpetrar la acción, aunque ninguno de ellos concurrió a la audiencia, pese a dicha ausencia los magistrados judicantes en observancia de las máximas de experiencia le retuvieron culpabilidad en la consumación en tal infracción, debido a la violencia consueta de este convicto, por cuanto salió a relucir que era un consumidor de drogas narcóticas y sustancias controladas, situación que lo llevaba a perder el sentido de su dolosa actuación, por lo que así las cosas, procede entonces rechazar el recurso incoado para confirmar el acto judicial atacado, toda vez que ninguna de las falencias denunciadas resurgió de la operación analítica aplicada en la ocasión.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 23 de noviembre del 2022, siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos (12:15 p. m.), en la calle Don Lugo, núm. 12, sector ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Los Girasoles II, Distrito Nacional, mientras la víctima se encontraba en su domicilio, momentos cuando le reclamó a su expareja, el acusado , que ya no quería que se dedicara a la venta y consumo de sustancias controladas, ni que portara armas ilegales, a raíz de esto el acusado, agredió físicamente a la víctima con una pistola, propinándole un cachazo en la cabeza, y agrediéndola en otras partes del cuerpo. Productos de las agresiones, esta presentó: Herida corto contundente sin suturar en su región frontal. Herida corto contunde sin suturar en la región temporal derecha.

Laceración en la región frontal. Laceraciones en la región nasal trauma contuso acompañado de equimosis en el brazo derecho cara externa. Trauma contuso acompañados de equimosis y edema en el ante brazo derecho cara posterior. Traumas contusos-acompañados de edema y equimosis antebrazo izquierdo, curables en un periodo de 10 a 21 días, tal como se hace constar en el certificado médico legal.

b) Posteriormente, en fecha de abril del 2023, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos (3:10 p.m.), la víctima , se presentó a las instalaciones de la Fiscalía Comunitaria Los Girasoles, conjuntamente con su hermana, la víctima , para darle seguimiento al proceso anterior, y ese ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo día, horas más tarde, cuando el acusado se enteró de los movimientos de la víctima , procedió a enviarle por la red social, un mensaje a la víctima, donde éste le estableció que él sabía que ellas se encontraban en dicha fiscalía para buscarlo preso, y luego salió el acusado fue a incendiar la residencia que compartía con la víctima, por lo que, al no tener éxito y no poder lograr su objetivo, a raíz de la intervención de algunos testigos, no conforme con esto, se dirigió a casa de la hermana de la víctima la señora , e incendió la residencia de esta.

c) Que por estos hechos fue presentada acusación en contra del imputado, siendo apoderado del fondo del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual emitió su sentencia penal núm. 941-2024-SSEN-00180, del 20 de agosto del 2024, mediante la cual declaró culpable al imputado de violación a los artículos 309-2 y 309-3 literal e) y 434 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la ciudadana ; en tal sentido, condenándolo a una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión; procediendo el imputado a recurrir esta decisión, siendo la ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consecuencia de su recurso la decisión ahora impugnada, que confirmó la sentencia recurrida.

4.2. Precisado lo anterior, corresponde que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se adentre en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en el cual el recurrente arguye en su primer y segundo medios de casación, los cuales serán analizados en conjunto por su similitud y estrecha relación, en síntesis los siguientes alegatos: a) que la Corte a qua no valoró ni ponderó todos los puntos planteados en su recurso y que no ponderó los medios de prueba, desnaturalizando los hechos y emitiendo una sentencia deficiente de motivos, limitándose a exponer un único razonamiento de forma genérica, sin exponer razones de hecho y derecho por las cuales consideraba pertinente la confirmación de la decisión ante ella impugnada; b) que la Corte a qua no consideró que la principal testigo, señora , es decir su expareja, no fue a declarar, por lo que no era posible subsumir la conducta atribuible en cuanto al tipo penal de violencia intrafamiliar; c) que el imputado no comprometió su responsabilidad con la señora , quien manifestó que este le quemó su casa en represalia porque esta era quien socorría a su expareja, y que el lugar del incendio estaba cerrado, que fue condenado en base estas declaraciones contradictorias de ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una víctima que no estuvo presente en el momento del incendio, violentando el artículo 14 sobre presunción de inocencia, así como el 338 del Código Procesal Penal, sobre fundamentos para dictar sentencia condenatoria.

4.3 Al hilo de lo anterior, y como hemos expresado, los medios serán reunidos para su ponderación con fines de evitar repeticiones innecesarias y por economía procesal, máxime cuando ha sido criterio reiterado por esta Segunda Sala que, el hecho de que un órgano jurisdiccional decida reunir los argumentos coincidentes de los medios disímiles, en nada afecta a la motivación, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de evitar redundancias debido a la estrecha vinculación de lo invocado; además de que, cuando los supuestos vicios de una decisión atacada llevan una misma línea de exposición o que los mismos poseen argumentos similares, el proceder a su análisis en conjunto,[…] no avista arbitrariedad1.

4.4. Respecto a lo alegado por el recurrente, descrito precedentemente en el apartado a) del resumen de alegatos, es conveniente precisar previamente que la jurisprudencia de esta Corte de Casación ha reiterado que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1011, del 30 de agosto de 2024, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;2 no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.3 4.5. En esos términos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que […] los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión,4 como ocurrió en este caso.

2 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha 31 de enero de 2022, B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.

3 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.

4 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.6. En esas atenciones, del análisis de las motivaciones de la sentencia recurrida, esta Segunda Sala advierte que la Corte a qua no incurre en los vicios argüidos, ya que los razonamientos utilizados para rechazar el recurso de apelación son adecuados, en la medida de que son congruentes, coherentes y guardan una relación proporcional con el vicio de falta de valoración de las pruebas que le fue denunciado, contrario sugiere el recurrente.

4.7. Conviene destacar que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis,5 tal como sucedió en la especie; por consiguiente, desestima el aspecto planteado, por carecer de fundamento y base legal.

4.8. Respecto al alegato referente a que la corte no consideró que la principal testigo, señora , es decir su expareja, no fue a declarar, por lo que no era posible subsumir la conducta atribuible en cuanto al tipo penal de violencia intrafamiliar (acápite b del resumen de alegatos); es preciso reiterar que la jurisprudencia insiste en que son los jueces del fondo 5 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0851, del 31 de julio de 2025, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los que están facultados para apreciar las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio,6 es decir, que estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos que resulten acreditados por los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,7 lo que merece el respeto de esta Segunda Sala.

4.9. De manera que, en lo que respecta a esta Suprema Corte, la corte de apelación cumplió con las disposiciones normativas de rigor cuando examinó la forma en la que el tribunal colegiado ponderó los medios de prueba de cargo, especialmente las declaraciones de la señora , quien dentro de sus declaraciones en el juicio manifestó: Ese viernes en la mañana él la golpeó, yo estaba en mi casa, ella me llamó que fuéramos a la fiscalía, a la cual yo asistí con ella, se le puso la denuncia (…)¿Cómo era la relación de su hermana con el imputado? —Toxica. ¿A qué usted se refiere señora? —Golpes diario, maltrato a un nivel que no se puede explicar”8; esto aunado a la prueba pericial, a saber: “C.1 Certificado médico legal núm. 1406, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), expedido por la Dra. Exequátur #256-16, médico legista del Instituto Nacional de Ciencias 6 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.

7 Ídem.

8 Pág. 9 de la Sentencia penal núm. 941-2024-SSEN-00180, del 20 de agosto del 2024, del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sentencia de primer grado).

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Forenses, realizado a la víctima , la cual refiere lo siguiente: “(…) Al examen físico presenta: Herida corto contundente sin suturar en u región frontal. Herida corto contunde sin suturar en la región temporal derecha.

Laceración en la región frontal. Laceraciones en la región nasal trauma contuso acompañado de equimosis en el brazo derecho cara externa. Trauma contuso acompañados de equimosis y edema en el ante brazo derecho cara posterior. Traumas contuso-acompañados de edema y equimosis antebrazo izquierdo. Conclusiones: Estas lesiones curaran dentro de un periodo de 10 a 21 días. C.2) Certificado médico legal núm. 3313, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), expedido por la Dra. Exequátur #375-04, médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la víctima , la cual refiere lo siguiente: “(…) Al examen físico presenta trauma contuso con área de hiperemia y abrasión en región frontal. conclusiones: Estas lesiones curaran dentro de un periodo de 1 a 10 días. C.3) Informe psicólogo forense, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), realizado a la señora , instrumentada por la, lo que le permitió crear convicción sobre su pertinencia de cara a la retención de la responsabilidad penal del acusado respecto al ilícito penal de violencia intrafamiliar, fundamentados en expedido por la Lcda. Hortensia , exequatur No. 148-18-21, Psicóloga Forense, en el cual, entre otras cosas se hace constar en la parte de sus conclusiones, lo siguiente: “Conducta observada: La señora , acude ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a la evaluación en un correcto estado de higiene y vestimenta, manifiesta un buen ajuste de la realidad, con adecuada percepción y control de la misma. Se presenta consciente, orientada tiempo, lugar y persona, con un nivel de atención y concentración adecuados. Sentimiento expresado, “me siento muy adolorida en la cabeza, después me siento bien. En la peritada presenta a la entrevista con golpes visibles en la frente, en la nariz, en el antebrazo izquierdo y en la cabeza (….)9; concluyendo el a quo de manera acertada y refrendada por la corte a qua, que aún ante la inasistencia a prestar declaraciones de la víctima directa de las agresiones, señora , estas pruebas resultaban suficientes para retener en contra del imputado el tipo penal de violencia intrafamiliar, sobre lo cual no es ocioso afirmar que este ilícito es de acción penal pública, que puede ser perseguido de oficio por el Ministerio Público sin necesidad de aquiescencia o participación de la víctima, por lo que este alegato también carece de pertinencia y debe ser desestimado; 4.10. Respecto al último alegato del recurrente (acápite c del resumen de alegatos), en el aspecto de que fue condenado con las declaraciones de la víctima la cual no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos, si bien existió ausencia de la víctima en el lugar de los hechos, no menos cierto es que al responder el interrogatorio del Ministerio Público ante la Ibídem, p. 10.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurisdicción de juicio, esta se expresó en la forma siguiente: ¿En qué fecha fue que el incendio en su casa? -viernes 28 de abril del año 2023. ¿En qué condición quedó su caso señora? -Deplorable. ¿Cómo usted sabe que fue el imputado que incendió su casa? -Por los testigos en ese momento, aparte cuando eso pasó, fuimos al destacamento enseguida, mi mamá le llamó a él por teléfono y él alegó en ese momento que él no estaba en sus cinco sentidos y después que estaba preso, me la ofreció a mí en varias ocasiones diciéndome de sus palabras que, si yo lo sacaba de la cárcel, voy a darte diez mil pesos semanales, para pagarme los daños que hubiese hecho; además, esta Segunda Sala de la Corte de Casación ha señalado que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válida en sí misma; cabe resaltar que las partes tienen herramientas que pueden desplegar durante el juicio, como el contraexamen10, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad el testimonio y todo lo que se derive de este; quedando el juez de la inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, bajo los parámetros de la sana crítica; por lo que en la especie no se evidencia ningún motivo de censura en cuanto al testimonio presentado por la víctima, que pueda afectar su validez.

10 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0712, del 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.11. Al hilo de lo anterior, es importante precisar que ha sido juzgado de manera inveterada11 que, el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0570, del 31 de mayo de 2023, por esta Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima; precisamente esos lineamientos señalados en líneas anteriores fueron observados por el juez de juicio.

4.2. Finalmente indica el recurrente de que le fue violentado el principio de presunción de inocencia; en ese sentido se precisa establecer, que si bien es cierto, que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido del estado de presunción de inocencia, no menos cierto es que este estado no es inamovible, dado que puede ser válidamente destruido luego de superar sin lugar a dudas razonables el paso de la denominada suficiencia probatoria, lo que ha ocurrido en el presente proceso, en el que se aportaron medios de prueba suficientes e idóneos (testimonios, pruebas periciales) para destruir la presunción de inocencia del imputado, y actual recurrente, los cuales fueron valorados bajo el amparo de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que permitió edificar el pleno convencimiento de las instancias anteriores de la culpabilidad por la comisión de los delitos que se le imputan, situación que legitima la sentencia de condena confirmada por la jurisdicción de apelación, bajo el amparo de las exigencias que posee un Estado Constitucional de Derecho.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.13. Que, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que los jueces de la Corte a qua cumplieron cabalmente con sus funciones como tribunal de alzada, consistentes en verificar, comprobar o constatar, luego de un examen de la decisión impugnada a partir de los vicios invocados por el recurrente, si el tribunal que rindió la sentencia lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, tal como sucede en la especie, en el que pudieron dejar por establecido que el tribunal de primer grado valoró las pruebas a cargo con apego a la sana crítica. Razones por las cuales se rechaza el argumento analizado y con este, el presente recurso.

4.14. Que al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente procede rechazar el recurso de casación examinado y, en consecuencia, las conclusiones expuestas de manera oral ante esta alzada, mismas contenidas en el escrito, quedando confirmada la sentencia recurrida.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento al estar asistido por abogados adscritos a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, razón suficiente para determinar en principio que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la Secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , contra la sentencia penal núm. 50201-2025- SSEN-00086, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente pago de las costas.

del Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Fra/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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