Fallo
PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por e Yngrid , contra la sentencia civil núm. 358-2025-SSEN-00022, dictada el 9 de julio de 2025, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales de casación.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por las señoras e Yngrid , representadas por los Lcdos. y Vianqui . Tiene como parte recurrida al señor , quienes no comparecieron por ante esta jurisdicción. Contra la sentencia civil núm. 358-2025-SSEN-00022, dictada el 9 de julio de 2025, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuando a la forma, DECLARA regular y válida demanda en referimiento, en suspensión de ejecución provisional de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez ordenanza, introducida por las señoras e INGRID , contra la ordenanza civil núm. 0514-2025-SORD-00120, de fecha 21 de marzo de 2025, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo a la demanda en referimiento en solicitud de suspensión de los efectos de sentencia en desalojo, interpuesta contra los señores e ; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la suspensión de ejecución de la ordenanza de referencia, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por tratarse de un asunto juzgado en referimiento; CUARTO: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento, a favor de la LICDA. ROSA MARÍA REYES, quien afirma haberlas avanzando en todas sus partes”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que consta el memorial de casación depositado en fecha 15 de agosto de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 39 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, permiten que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tuvo su origen en una demanda en referimiento en suspensión de los efectos de una sentencia que ordenó el desalojo. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente e Yngrid y como parte recurrida .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) e Yngrid demandaron a en referimiento con la finalidad de obtener la suspensión provisional los efectos de la ordenanza en desalojo civil núm. 0383-2021-SCIV-00008, de fecha 11 de marzo de 2021.
Sobre ese apoderamiento, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 21 de marzo de 2025, la ordenanza civil núm. 0514-2025-SORD-00120, mediante la cual rechazó la demanda; b) la indicada decisión fue apelada por las demandantes. También, apoderaron a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza dictada por la presidencia del tribunal de primera instancia, antes descrita, pretensiones que fueron rechazadas mediante la ordenanza civil núm. 358-2025-SSEN-00022 de fecha 9 de julio de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación.
3) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a pedimento de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 4) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.
Sobre la caducidad del recurso de casación 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1, a pena de caducidad.
6) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasado los quince días hábiles del depósito del recurso de casación, sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte 1 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.
10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
7) En este recurso de casación no se ha depositado el acto de emplazamiento, cuyo plazo, además, venció. Consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2025; sin que a la fecha de dictada la presente decisión haya sido depositado el referido acto de emplazamiento que debió ser aportado dentro de los 15 días hábiles luego del sometimiento del recurso de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que, en ese caso, a más tardar debió ser el día 5 de septiembre del año 2025.
8) En suma, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.
9) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 19, 20, 26, 29, 55.1 y 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 1033 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por e Yngrid , contra la sentencia civil núm. 358-2025-SSEN-00022, dictada el 9 de julio de 2025, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR /Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0088 Expte. núm. 2 (2025-R0861258) Partes: e Yngrid vs.
Materia: Referimiento en suspensión provisional de ordenanza Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales de casación.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.