Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00324 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 37
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Caribbout Dominicana, Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0310 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00324 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Caribbout Dominicana, SRL representada por mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. Mediante dictamen de fecha 16 de diciembre de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) II. Antecedentes 5. En fecha 22 de noviembre de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la entidad comercial Caribbout Dominicana, SRL., la comunicación núm. GIFDT-3803338, mediante la cual le notificó el inicio de la fiscalización de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales: junio, julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020, emitiendo en fecha 18 de noviembre de 2024 la resolución de multa núm. ALLV FI 00001-2024, mediante la cual le impuso una multa por evasión de impuestos.
6. Inconforme con la decisión la sociedad comercial Caribbout Dominicana, SRL. interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00324 de fecha 27 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 27 de diciembre de 2024, por la entidad CARIBBOUT DOMINICANA SRL, contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2024, por la entidad CARIBBOUT DOMINICANA SRL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia, REVOCA la resolución de multa núm. ALLV FI 0001-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al precedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y, en consecuencia, violación de los artículos 226, 227 y 228 del Código Tributario. Tercer medio: Violación al artículo 14, parte capital de la Ley núm. Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 107-13, 139 del Código Tributario e incorrecta aplicación del derecho a los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 9. Mediante su memorial de defensa la parte recurrida Caribbout Dominicana, S.R.L solicitó lo siguiente: a) que se declare inadmisible el recurso por no haber emplazado a todas las partes envueltas en litis; b) inadmisibilidad por carecer de motivación y de las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 2-23; c) que se declare inadmisible por inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 17 de la Ley 2-23 que conlleva una violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; d) que se declare la nulidad del acto de emplazamiento contenido en el acto núm. 01014-2025 por no haber sido notificado en el domicilio social ni en mano de ninguno de sus socios, por lo que deberá ser declarada la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) caducidad del recurso de casación y e) que se declare inadmisible el recurso por ausencia de interés casacional.
10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) Sobre la inadmisibilidad del recuso por no haber emplazado a todas las partes envueltas en litis 11. En su memorial de defensa, la sociedad comercial Caribbout Dominicana, S.R.L solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haber emplazado a todas las partes envueltas en litis, en virtud del artículo 19 de la Ley 2-23.
12. Esta Tercera Sala advierte que mediante su escrito de defensa la parte recurrida se ha limitado a solicitar la inadmisibilidad del presente recurso de casación sin establecer el fundamento de su solicitud; en consecuencia, esta Sala no se encuentra en condiciones de ponderar su procedencia, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) b) Sobre la inadmisibilidad por carecer de motivación y de las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 2-23 13. En su memorial de defensa, la sociedad comercial Caribbout Dominicana, S.R.L solicitó sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por incumplir con las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación; alegando que el memorial de casación carece de una debida motivación y de la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
14. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, sobre procedimiento de casación, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
15. El artículo 17 de la Ley núm. 2-23, sobre procedimiento de casación, establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 16. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.
17. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) c) Sobre la inadmisibilidad por inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 17 de la Ley 2-23 que conlleva una violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva 18. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso por inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 17 de la Ley 2-23, alegando que el acto de emplazamiento núm. 01014-2025 de fecha 09 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , no fue notificado ni en el domicilio de sus abogados, que era el domicilio de elección, ni en el domicilio de la sociedad, en cambio, el referido acto fue notificado en un domicilio desconocido tanto para la sociedad como para sus abogados, lo cual constituye una violación a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa de la parte recurrida.
19. A partir de lo anteriormente expuesto, el artículo 19 de la Ley 2-23 dispone sobre el emplazamiento de la parte recurrida, que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 20. Por otro lado, el artículo 17 de la referida ley establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
21. En ese sentido, se encuentra depositado en el expediente el acto de emplazamiento núm. 01014-2025 de fecha 09 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega, el cual establece: “…EXPRESAMENTE y en virtud del anterior, me he trasladado en esta ciudad a la , donde tiene su domicilio social la sociedad comercial Caribbout Dominicana, S.R.L, RNC No. , según consta en la recurrida Sentencia número 0030-04- 2025-SSEN-00324, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y una vez allí, hablando personalmente con quien me dijo ser recepcionista, de mi requerida y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza…” (sic) 22. Concretamente, esta Corte de Casación considera que dicha solicitud debe ser rechazada pues para que pueda aplicar una sanción como la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) requerida, debe necesariamente haber producido indefensión, situación que no se advierte en el presente expediente debido a que la parte recurrida ha producido defensa material respecto a la integridad del recurso de casación que nos ocupa, no pretendiendo con esto desconocer que resultan imperativas las disposiciones relativas a los emplazamientos, pues con ellas se procura que las partes recurridas tenga el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan, como en el presente caso, ejercer de forma integral su derecho de defensa. Todo esto es reforzado por las disposiciones del artículo 88 de la ley 2- 23, sobre recurso de casación en virtud de las cuales ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio por la irregularidad alegada. Por las razones expuestas, se rechaza el incidente propuesto por la parte recurrida.
d) Sobre la nulidad del acto de emplazamiento núm. 01014/2025 por no haber sido notificado en el domicilio social ni en mano de ninguno de sus socios y caducidad del recurso de casación 23. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la nulidad del acto de emplazamiento núm. 01014-2025 de fecha 9 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial Lic. por Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no haber sido notificado en el domicilio social ni en mano de ninguno de sus socios y, en consecuencia, se declare la caducidad del recurso de casación.
24. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los casos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.
25. La especie consiste en que la parte ahora recurrida ha solicitado la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.
26. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.
27. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.
28. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.
29. Si examinamos la verdad o falsedad detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.
30. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la tutela judicial efectiva al Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso, esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.
Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.
31. En adición a lo anterior, decimos que este formalismo de declarar la caducidad en el caso de que el recurrido haya depositado defensa material es difícilmente defendible debido a que la Ley núm. 2-23 prohíbe expresamente el formalismo jurídico en materia de decisiones relativas al procedimiento de la casación cuando en el párrafo del artículo 33 dispone que, en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
32. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.
Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.
33. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.
34. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.
35. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de un agravio demostrable por la parte contraria. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.
e) Sobre la inadmisibilidad por carecer de interés casacional 36. Finalmente, la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3) de la Ley 2-23.
37. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
38. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
39. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
40. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
41. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
42. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2025.
43. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
44. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 45. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 46. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
47. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 48. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.
49. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en falta de motivación, vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechazan los incidentes planteados sin necesidad de establecerlo en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
50. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo violentó los literales a), b), c) y e) del precedente constitucional TC/0009/13, incurriendo de esta manera en falta de motivos puesto que, en el escrito de defensa depositado por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 27 de marzo de 2025 se indicó el sustento del proceso sancionatorio efectuado y el cómputo de la prescripción de la falta tributaria sancionada, es decir, la evasión tributaria con carácter continuo; sin embargo, el tribunal a quo decidió el recurso sin dar respuesta a los medios de defensa al fondo planteados, lo cual, a su vez, se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso.
51. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “36. La entidad CARIBBOUT DOMINICANA SRL, solicita la prescripción de la facultad sancionadora de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), para imponer la multa por evasión del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales junio, julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020. (…) 46. En el presente caso, se verifica que las partes no aportaron la fecha del cierre fiscal de la empresa recurrente, tampoco menciona la misma en la resolución de determinación objeto del presente recurso, por lo que este tribunal tomara como parámetro el 31 de diciembre de cada año, como fecha de cierre fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 300 del Código Tributario. 47. La parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), inició el proceso de verificación administrativa mediante la comunicación GIFDT- No.3803338, de fecha 22 de noviembre 2023, a continuación, se muestra el cómputo del inicio y fin del curso de la prescripción, en relación con el ejercicio fiscal objeto de determinación. 48. El tribunal señala que, conforme a la documentación aportada al expediente, se pudo comprobar que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), detectó irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto "a los 58 NCFs requeridos en la comunicación GIFDT 3803338, que se procede a reclasificar dichas partidas como "Operaciones gravadas declaradas exentas, sin carnet de exención valido" reportadas a favor de STELLADOMINIK SRL, RNC , las cuales no contaban con un carnet de exención del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS vigente, con lo que se pudo comprobar el uso indebido de los beneficios fiscales otorgados a las Zonas Francas, en virtud a las disposiciones establecidas en el artículo 16 del reglamento núm. 293-11, contentivo de las disposiciones para la aplicación del Título III del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS, en vista de que las ventas realizadas por concepto de bebidas energéticas difieren de la actividad comercial registrada por la Zona Franca, que es "Procesamiento y exportación de productos agrícolas", sobre la cual fue concedido el permiso de instalación; así como también, la aprobación para la inclusión en el Sistema de Información Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Tributaria como Zona Franca Industrial. 49. Respecto a los ITBIS correspondientes a los periodos fiscales de junio, julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020, cabe destacar que estos deben ser declarados y pagados en el transcurso de los 20 días del mes siguiente, en virtud de la disposición del artículo 353 del Código Tributario y 22 del Reglamento núm. 293-11, para la aplicación del Título III del Código Tributario; en el caso que nos ocupa los pagos debieron ser realizados de la siguiente manera: 50. Por lo expuesto anteriormente, esta Tercera Sala ha podido constatar, que en lo que respecta al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al periodo fiscal junio, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020, la administración, al notificar el inicio de la verificación administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2023, dichos periodos se encontraban prescriptos, por lo que, no inició de forma oportuna la acción del fisco, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21, 24 numeral 2, literal b) y 66 del Código Tributario y en especie operan causales de suspensión o interrupción a la luz de los artículos 23 y 24 del Código Tributario. 51. En ese sentido, luego de este Tribunal constatar que, la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), impuso una sanción por evasión de impuestos de los ejercicios fiscales junio, julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020, respecto al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), los cuales se encontraban prescritos en ese momento, procede acoger el presente recurso, en consecuencia, revoca totalmente la resolución de multa núm. ALLV FI 0001-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.” (sic) 52. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, disposición que procura el funcionamiento debido de un Estado Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.
53. Respecto del deber de motivar, esta Tercera Sala, como corte de casación, ha establecido, de manera constante, los criterios siguientes: Las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrada en la constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas… que la motivación debe ser suficiente, adecuada, razonable y pertinente en una relación armónica de los hechos y el derecho en relación al caso sometido3.
54. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, reiterando mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, el criterio sostenido respecto de la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales expresando que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 41, 15 de febrero 2017, BJ. 1275.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de las normas vigentes y aplicables al caso.
55. Esta Tercera Sala ha establecido de manera constante el criterio que la omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes4.
56. En ese tenor, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el punto de debate de las partes envueltas en litis consistía en determinar si procedía declarar prescritos el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales junio, julio, septiembre, octubre, diciembre 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; enero y febrero 2020, así como, la nulidad y revocación de la resolución de multa núm. ALLV FI 0001-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por violación al derecho de defensa y debido proceso.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 57. Esta Tercera Sala advierte que se encuentra depositado en el expediente abierto en ocasión de este recurso de casación una copia del escrito de defensa depositado por la actual parte recurrente donde se evidencia que, como fundamento de sus medios de defensa, planteó que ante la solicitud de prescripción de los períodos fiscales antes mencionados y de conformidad con el artículo 226 del Código Tributario y su párrafo I, las infracciones cometidas por la sociedad comercial contribuyente tenían un carácter de incumplimiento continuo y reiterado y que el término de la prescripción comenzaría a correr a partir del día siguiente en que hubiere cesado de cometerse de la infracción que, por ende, las infracciones verificadas en el ejercicio 2017, 2018, 2019 y 2020 y sus consecuencias fiscales se ven continuadas y no resulta verificable la fecha de cese en la comisión de la infracción, por lo cual los referidos períodos y ejercicios se encontraban aún dentro del plazo hábil.
58. Apoderados del recurso señalado, los jueces del fondo procedieron a determinar si procedía declarar prescritos el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales anteriormente señalados. En tal sentido, el tribunal a quo estimó que procedían las pretensiones de la actual recurrida, basando su decisión en que al notificar la administración el inicio de la verificación administrativa en fecha 22 de noviembre de 2023, dichos períodos se encontraban prescritos, por lo que, no inició de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) forma oportuna la acción del fisco, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21, 24 numeral 2, literal b) y 66 del Código Tributario y en la especie operan causales de suspensión o interrupción a la luz de los artículos 23 y 24 del Código Tributario.5 59. No obstante lo anterior, en la especie, esta Tercera Sala ha podido constatar que, en el presente caso, constituía un punto neurálgico la determinación de la fecha de inicio del plazo de la prescripción respecto de los períodos fiscales impugnados. Ante el argumento planteado por la actual parte recurrente, relativo a que la infracción atribuida a la sociedad comercial contribuyente tenía un carácter continuo, el tribunal a quo debió ponderar ambos planteamientos a fines de determinar la realidad de los hechos; ejercicio motivacional que no se observa en la sentencia impugnada.
60. Que ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el 5 Numeral 50 de la decisión impugnada Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tribunal a quo no ponderó con razones válidas, suficientes y justificadas sobre un pedimento formal de la parte recurrente, por lo que la sentencia debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, por tanto, este primer medio de casación debe ser acogido y casada la sentencia.
61. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados.
62. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
63. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0697346 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00324 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.