Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00598 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3 art. 4 art. 14
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 29
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0103 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00598 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Davilania E. Quezada Arias actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Agencia de Viajes del Caribe, SRL. representada por mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. Mediante resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240126 de fecha 24 de febrero de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la razón social Agencia de Viajes del Caribe, SRL. los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios de los periodos fiscales junio y julio 2014, la cual no conforme solicitó su reconsideración siendo rechazada mediante resolución núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00598 de fecha 22 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de febrero de 2025 por AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE el recurso contencioso tributario, Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza declara la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR-000944- 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) que confirma la Resolución de Determinación núm. OGCSTGO- 20240126 emitida por la Administración Local OGC-Santiago de fecha 24 de febrero de 2024, y por consiguiente ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) a tomar las consideraciones expuestas frente a la necesidad de conocer la solicitud de corrección voluntaria que la recurrente AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L. realizó al proponer rectificar los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio 2014 y decidir una nueva resolución de reconsideración una vez sea notificada de la presente decisión, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta aplicación de base legal, violación al artículo 44 del Código Tributario. Violación a los artículos 44 y 45 del Código Tributario y al artículo 15, numeral 2 de la Norma General 07-2014, a partir de la extralimitación respecto del fondo del recurso contencioso tributario. Violación al precedente TC/009/13. Segundo medio: Falta de Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza instrucción por violación al artículo 162 del Código Tributario y violación del derecho de defensa. Tercer medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al precedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario. Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2025.
15. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en sus medios de casación propuestos se advierte que propone una extralimitación de poder, falta de instrucción, violación al derecho de defensa, falta de motivos, violación a la tutela judicial efectiva y desnaturalización de los hechos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
22. Para sustentar los medios de casación desarrollados en su recurso la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos con la finalidad de mantener la coherencia de la decisión. En ese sentido, para apuntalar el primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a los artículos 44 y 45 del Código Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Tributario, los cuales facultan a la administración tributaria para inspeccionar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias, así como en una violación de la Norma General 07-2014 la cual establece el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria y al tenor de su artículo 15.2 respecto a la admisibilidad de las declaraciones rectificativas relativas a impuestos y periodos que se encuentren en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial estableciendo que hasta que el mismo no concluya y los resultados hayan sido notificados no serán admisibles sin previa autorización de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
23. Sigue argumentando la parte recurrente que bastará con la simple revisión de los argumentos que sustentaban el recurso contencioso para verificar que procuraba la nulidad de la resolución de reconsideración que confirmó en todas sus partes la determinación de la obligación tributaria, bajo el argumento de que la administración tributaria no valoró el reconocimiento voluntario de la contribuyente frente a las inconsistencias notificadas mediante los formularios presentados por esta en su escrito de descargo donde solicitaba rectificativas voluntarias a los fines de corregir las observaciones realizadas mediante el formulario de detalle de citación.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 24. Sostiene además la parte recurrente que los motivos que llevaron a los jueces del fondo a declarar la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 demuestran que en dicha reconsideración se realizó un recálculo de la determinación del Impuestos sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y se esclareció la base cierta tomada en el sometimiento de la fiscalización y que alegadamente no fueron incluidos los actos sometidos al escrutinio relativos a la admisión voluntaria de los hechos por parte del contribuyente, posterior al inicio de la fiscalización que dio lugar a la determinación, hechos no controvertidos e inexistentes ante dicha vía jurisdiccional.
25. Finalmente arguye la parte recurrente que mediante su escrito de defensa de fecha 17 de junio de 2025, depositado ante los jueces del fondo, refutó los infundados argumentos presentados por la ahora recurrida y expuso los motivos que permitían constatar que dicha Dirección General de Impuestos Internos (DGII) cumplió con el debido proceso no solo al momento de realizar la determinación de la obligación tributaria, sino también en el origen de los ajustes que le fueron determinados; sin embargo, el tribunal a quo al momento de anular la resolución atacada únicamente tomó en consideración que la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza contribuyente había depositado las pruebas correspondientes para modificar la determinación en cuestión y rectificó sus declaraciones de manera voluntaria, entendiendo que no existía justificación para que la administración tributaria desconociera dichas pruebas y no realizara el ajuste correspondiente lo cual además de ser consideraciones contradictorias, dan lugar a una supuesta modificación en la resolución de determinación y a una posible admisión de justificación al ajuste por la admisión de la declaración voluntaria depositada por la contribuyente en la fase de descargo.
26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “9.1 Sobre la nulidad del acto impugnado y revocación de sus efectos 14. La parte recurrente AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L. sostiene que la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 que confirma la Resolución de Determinación núm. OGCSTGO-20240126 emitida por la Administración Local OGC-Santiago de fecha 24 de febrero de 2024 está viciada. Toda vez que desde el inicio del proceso de fiscalización la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) no sopesó el reconocimiento voluntario de la recurrente frente a las inconsistencias notificadas de los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio 2014 y su posterior manifiesto de corrección mediante el depósito de rectificativas en conjunto con su escrito de descargo de fecha 26 de septiembre de 2016 (...) 18. Es que, este tribunal ha podido constatar que la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza parte recurrente solicita que la DGII considere ajustar las correcciones realizadas al IT-1 mediante las rectificativas a los períodos fiscales de abril, mayo, junio y julio 2014 modificando las casillas 20 de los formularios, para efectos de la determinación del ITBIS desarrollado. En respaldo de sus argumentos, la parte recurrente presentó los datos correspondientes a las fechas, números de comprobantes fiscales, proveedores y montos de transacciones en los documentos anexados a su escrito de descargo de fecha 26 de septiembre de 2016 «formularios IT-1 modificado, copias del BSP (Breakdown of Agent Sales per Carrier) y rectificativas de los ITBIS».
Asimismo, la recurrente incluyó una captura de pantalla de la comunidad de ayuda de la DGII que verifica que, si percibe ingresos provenientes por la intermediación de un servicio sujeto al pago de comisiones, dicha transacción se debe asentar en la casilla 40 del Anexo A de la Declaración Jurada del ITBIS (IT-1). 19. Por su lado, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS ha modificado su Resolución de Determinación núm. OGCSTGO-20240126 ligeramente en la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 en el entendido de recalcular las determinaciones realizadas del ITBIS y esclarecer la base cierta tomada para el sometimiento de la fiscalización, pero no ha incluido en ninguno de los actos sometidos a escrutinio la corrección que la recurrente pretendió realizar cuando reconoció voluntariamente sus inconsistencias verificadas en la etapa de instrucción de la fiscalización. 20. A pesar de que, en su escrito de descargo, la recurrente ha presentado argumentos y voluntad de corrección previo a la determinación para que la Administración reconozca el monto correcto de la base imponible, la Administración Tributaria emitió la resolución núm. RR- impugnada, que confirmó la Resolución Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de Determinación núm. OGCSTGO-20240126 reiterando a la entidad AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L. que deberá pagar las sumas de RD$473,884.32 por concepto de ITBIS e intereses indemnizatorios del período fiscal abril 2014; RD$443,989.69 por concepto de ITBIS e intereses indemnizatorios del período fiscal mayo 2014; RD$1,458,731.80 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal junio 2014; RD$1,249,431.13 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal julio 2014; RD$114,207.97 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal noviembre 2014; RD$5,871.86 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal diciembre 2014; RD$19,045.22 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal enero 2015; RD$4,118.38 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal febrero 2015; RD$13,990.96 por concepto de ITBIS, recargos por mora e intereses indemnizatorios del período fiscal octubre 2015, por concepto de diferencia entre otras retenciones deducidas en el IT-1 de acuerdo a la Norma 02-05 y las retenciones reportadas por terceros a la DGII. 21. El tribunal verifica que, la parte recurrente depositó las pruebas correspondientes para modificar la determinación del ITBIS y rectificó sus declaraciones de manera voluntaria, por lo que no existía justificación alguna para que la Administración Tributaria desconociera dichas pruebas y no aplicara el correspondiente ajuste. Según el párrafo IV del artículo 9 de la Norma General 07-2014, cuando el contribuyente acepta las inconsistencias y omisiones notificadas y se dispone a corregir voluntariamente sus declaraciones, la DGII debe emitir un acta de aceptación de las inconsistencias, debidamente firmada y sellada por Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza ambas partes. Además, establece un plazo de 15 días hábiles para la corrección de dichas inconsistencias u omisiones. 22. En este caso, se constata que la parte recurrente persiguió cumplir con los requisitos previstos al presentar su rectificación voluntaria y depositar los documentos necesarios, tales como los comprobantes fiscales y los formularios correspondientes, los cuales fueron debidamente aportados junto a su escrito de descargo en la fase previa a la emisión de la Resolución de Determinación núm. OGCSTGO-20240126. Por lo tanto, la Administración Tributaria debía considerar esas pruebas, reflejando el ajuste correspondiente en la determinación del ITBIS. Su decisión de no aplicar dicho ajuste, a pesar de la evidencia presentada, resulta inconsistente con el mandato normativo y de optimización establecido en los principios de juridicidad, racionalidad establecidos en los numerales 1 y 3 del articulo 3 y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 107-13, además, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 14 de mencionada Ley. 23. En ese sentido, y conforme a revelado, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas. Para el caso de la especie, del escrutinio de las documentaciones aportadas por las partes, así como de lo manifestado en la parte capital de la resolución impugnada, se advierte, que el proceso de reconsideración realizado a la entidad AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L. que obvió al igual que el proceso de determinación la aplicación del artículo 9 párrafo IV de la Norma General 07-14, encuentra el vicio denunciado en la falta de motivación (en no ponderar el reconocimiento de la recurrente de sus inconsistencias y voluntad de corregir dichas inconsistencias), que se traduce por igual en una vulneración al debido proceso y tutela administrativa efectiva denunciado por la recurrente (...) 25.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza En consecuencia, esta alzada debe aplicar la sanción contemplada en el artículo 14 de la Ley núm. 107-13 (...) Por los motivos expuestos, este tribunal procede acoger la nulidad sobre la base de una falta de motivación por parte de la Administración Tributaria al no resolverlas las consideraciones debidas respecto de la parte recurrente corregir las inconsistencias de sus períodos fiscales que reconoció mediante su escrito de descargo de fecha 26 de septiembre de 2025, en consecuencia, acoge el recurso contencioso tributario, declara la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) que confirma la Resolución de Determinación núm. OGCSTGO-20240126 emitida por la Administración Local OGC-Santiago de fecha 24 de febrero de 2024, y por consiguiente ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) a tomar las consideraciones expuestas frente a la necesidad de conocer la solicitud de corrección voluntaria que la recurrente AGENCIA DE VIAJES DEL CARIBE, S.R.L. realizó al proponer rectificar los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio 2014 y decidir una nueva resolución de reconsideración una vez sea notificada de la presente decisión...” (sic).
27. De los motivos transcritos se verifica que el tribunal a quo acogió el recurso contencioso y consecuentemente declaró la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que confirmaba la resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240126 de fecha 24 de febrero de 2024 emitida por la administración local OGC-Santiago, Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza bajo el fundamento de que la administración tributaria incurrió en una falta de motivación al no resolver las consideraciones debidas respecto a la corrección voluntaria realizada por la contribuyente mediante su escrito de descargo con relación a las inconsistencias de sus periodos fiscales.
28. En ese hilo, señalamos que, la Norma núm. 05-14 establece Artículo 9. Actos de la Administración Tributaria. Luego de la presentación del Escrito de Descargo, la DGII emitirá un Acta, de acuerdo a si se acogen o no los alegatos del contribuyente (...) Párrafo IV. Si mediante el Escrito de Descargo, el contribuyente aceptare la(s) inconsistencia(s) y omisiones que se le notifican y se dispusiere a la corrección voluntaria de sus declaraciones o presentación de las declaraciones omitidas, la DGII emitirá un Acta de Aceptación de las Inconsistencias, debidamente firmado y sellado por ambas partes. El contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de dichas inconsistencia(s) u omisión(es).
29. En ese mismo orden de ideas, sobre las rectificativas en materia tributaria la referida Norma núm. 05-14 estipula en su Artículo 15. De las Reglas Específicas Aplicables a las Rectificativas, ya sean estas declaraciones hechas por el Contribuyente o responsable o impugnaciones realizadas por la Administración Tributaria. Se aplicarán reglas específicas a las declaraciones rectificativas hechas por el contribuyente o por la Administración Tributaria, en los casos y en la forma que se detallan a continuación: (...) 2. No serán admisibles, sin previa autorización de Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la DGII3, las declaraciones rectificativas relativas a impuestos y períodos que se encuentran en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial, hasta que el mismo no concluya y los resultados hayan sido notificados...
30. De aquí que, se verifica que, si bien la precitada Norma 05-14 ha concedido al contribuyente la facultad de aceptar las inconsistencias y omisiones que se le notifican y consecuentemente disponer la corrección voluntaria de sus declaraciones, no menos cierto es que dicha Norma también establece que cuando se trata de rectificativas relativas a impuestos y periodos que se encuentren en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial, dichas rectificativas no serán admisibles sin previa autorización de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
31. No obstante lo anterior, es preciso señalar que lo que trata la especie es que los jueces del fondo verificaron que la administración tributaria no emitió respuesta alguna respecto a la solicitud de corrección voluntaria (rectificativa) realizada por la contribuyente, por lo que, en ese sentido, esta Tercera Sala entiende que, si bien las rectificativas no pueden ser admitidas sin previa autorización de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no menos cierto es que previo a dictar la resolución de determinación en cuestión dicha 3 Resaltado nuestro.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza administración tributaria debió dar respuesta a la solicitud de corrección voluntaria de que se encontraba apoderada, fuera esta favorable o no, a los fines de garantizar el debido proceso administrativo; por lo que, no se aprecian los vicios alegados por la parte recurrente y, en consecuencia, procede rechazar este primer aspecto del primer medio de casación analizado.
32. Para apuntalar el segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la decisión dictada por los jueces del fondo representa un desborde de su apoderamiento, ya que estos estaban apoderados de un recurso contra una resolución de determinación en el cual consideraron las documentaciones desestimadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), obviando que la facultad de determinación de las obligaciones tributarias es exclusiva de la administración tributaria.
33. Argumenta también la parte recurrente que al fallar como lo hicieron los jueces del fondo, sin estatuir en modo alguno en cuanto al fondo del asunto ni ponderar el sustento que dio lugar a la determinación de la obligación tributaria, al anular la resolución impugnada dejaron en un limbo jurídico los efectos de las inconsistencias determinadas.
34. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 25 de la presente decisión.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 35. Esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, debe precisar que se incurre en el vicio de fallo extra petita, cuando los jueces del fondo conceden derechos o situaciones jurídicas distintas a las solicitadas por las partes en sus conclusiones, puesto que son estas últimas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia.
36. A manera de presupuesto de esta decisión, resulta prudente establecer que del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo comprobar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario en procura de que fuera declarada la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que confirmaba la resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240126 de fecha 24 de febrero de 2024 emitida por la administración local OGC-Santiago de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por violar las disposiciones del Código Tributario, de la Ley 107-13 y de la Constitución, así como porque el contribuyente presentó sus rectificativas en tiempo oportuno.
37. En ese sentido, se constata que los jueces del fondo estaban apoderados de la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- , antes descrita; por lo que, al verificar que la administración tributaria incurrió en Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza una falta de motivación al no resolver las consideraciones debidas respecto a la corrección voluntaria realizada por la contribuyente mediante su escrito de descargo con relación a las inconsistencias de sus periodos fiscales procedió- como era su deber- a declarar la nulidad del acto impugnado así como ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tomar las consideraciones expuestas frente a la necesidad de conocer la rectificativa en cuestión y consecuentemente emitir una nueva resolución de reconsideración, sin que este tribunal pueda advertir el fallo extra petita alegado. En consecuencia, procede rechazar este segundo aspecto analizado.
38. Para apuntalar el tercer aspecto de su primer medio de casación y el primer aspecto de su tercer medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene, en esencia, que las motivaciones que sustentaron la decisión impugnada revelan una violación al precedente constitucional núm. TC/009/13 dictado por el Tribunal Constitucional, ya que resulta contraproducente el hecho de que el tribunal a quo haya realizado un análisis aislado y antojadizo de una sentencia garantista, ya que tanto del escrito de defensa presentado por esta como del acto revocado se verifica que dicho acto cumplió con el debido proceso, otorgándose las garantías mínimas al Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza contribuyente para que conociera sus inconsistencias y presentara su escrito de defensa, prueba que omitió.
39. Sostiene además la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación, ya que los pedimentos de fondo presentados por esta mediante su escrito de defensa no fueron valorados, por lo que aparentemente el escrito de defensa es una mera formalidad que expira con la transcripción de sus conclusiones en la sentencia, por lo que el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva en virtud del cual dicha administración es acreedora de una motivación que desmerite sus planteamientos no fue parte de la convicción del tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada, situación que además compromete su imparcialidad.
40. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 25 de la presente decisión.
41. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
42. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho5.
4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
5 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 43. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente puesto que motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada sobre cada uno de los alegatos de hecho y derecho sometidos a dicho plenario, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, señalando de manera clara las razones que condujeron a acoger el recurso, procediendo en consecuencia el rechazo de este aspecto examinado.
44. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de instrucción por violación a las disposiciones del artículo 162 del Código Tributario y consecuente violación a su derecho de defensa, ya que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar que mediante las conclusiones vertidas por la ahora recurrida esta no se limitó única y exclusivamente a ratificar sus conclusiones iniciales, sino que concluyó nueva vez contra el acto administrativo impugnado, incluso con respuesta a formalizar medios incidentales, cambiando de esta forma el estado jurídico del proceso sin Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza previa notificación a dicha administración tributaria, situación que evidencia una falta de instrucción y consecuente violación a su derecho de defensa.
45. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
46. De la lectura de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que con la finalidad de completar la instrucción del proceso el Tribunal Superior Administrativo ordenó mediante auto núm. de fecha 5 de marzo de 2025 la comunicación del recurso contencioso tributario, tanto a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como a la Procuraduría General Administrativa, para que en un plazo de 30 días produjeran sus escritos de defensa sobre los incidentes que pudieran plantear y sobre el fondo del asunto. Posteriormente, mediante auto núm. 15755-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo puso en mora tanto a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como a la Procuraduría General Administrativa para que, dentro del plazo de 5 días, depositaran sus conclusiones al fondo.
47. Luego, en fecha 17 de junio de 2025 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) presentó su escrito de defensa conjuntamente con sus documentos; por lo que, mediante auto núm. 15790-2025 de fecha 24 de junio Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de 2025 la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo ordenó que dicho escrito fuera notificado a la recurrente conjuntamente con los documentos aportados. Por lo que, en fecha 8 de agosto de 2025 la ahora recurrida depositó su escrito de réplica.
48. Al hilo de lo anterior, ha de indicarse que el proceso contencioso tributario en el ordenamiento dominicano, muy específicamente el aspecto sobre el momento en el cual el expediente queda en estado de ser fallado, está regulado por la Ley núm. 13-07, específicamente en su artículo 6 párrafos I y II, que derogaron parcialmente el establecido en la Ley núm. 1494-47. En cuanto al proceso en cuestión, la Ley núm. 13-07 deja vigente algunos aspectos claves de la Ley 1494-47. Además, el artículo 29 de la Ley 1494-47 conserva la facultad de la Sala encargada de conocer el fondo del asunto para ordenar medidas de instrucción de oficio o a solicitud de parte, e incluso para convocar audiencias si lo considera necesario, lo que permite una mayor flexibilidad y exhaustividad en el análisis de los casos. Este enfoque integrado busca fortalecer las garantías procesales y ofrecer un procedimiento más equitativo y transparente.
49. En ese orden, los párrafos I y II del artículo 6 párrafo de la Ley núm. 13-07 del 24 de enero de 2007, sobre el Tribunal Superior Administrativo, disponen Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en síntesis dos situaciones: a) que el recurso contencioso administrativo, una vez recibido por el Tribunal correspondiente deberá ser notificado por su presidente mediante auto dictado al efecto, para que los demandados produzcan su defensa, tanto en aspectos de forma como de fondo; y b) que si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el Párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan concretado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal.
50. En otras palabras, el artículo 6 párrafo I, de la Ley 13-07 establece que el presidente del tribunal debe notificar el recurso contencioso administrativo a la Administración Pública y al Procurador General Administrativo. Además, si no responden o no presentan su defensa dentro del plazo de 30 días, el tribunal debe ponerlas en mora. Esta disposición busca garantizar el derecho de defensa de ambas partes, asegurando que tanto la Administración como el Procurador General Administrativo tengan la oportunidad de presentar su Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza posición dentro del tiempo establecido, sin que su falta de respuesta afecte el curso del proceso.
51. Así las cosas, de la lectura del fallo impugnado no se aprecia que el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo haya advertido la ocurrencia de circunstancias específicas que hayan provocado la notificación del escrito de réplica al recurrido con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa, ya que contrario a lo argüido por la parte recurrente del estudio de la sentencia impugnada hemos verificado que las conclusiones de réplica presentadas por la ahora recurrida fueron las mismas conclusiones presentadas inicialmente en su recurso contencioso, sin modificación alguna, por lo que el asunto correctamente fue declarado en estado de fallo.
52. En ese sentido, los jueces del fondo dieron cumplimiento al debido proceso, procediendo a notificar a las partes los escritos depositados, otorgando los plazos dispuestos por la norma para los depósitos correspondientes, así como concediéndoles la oportunidad de presentar sus medios de defensa tanto al fondo como incidentales, motivos por los cuales procede el rechazo de este segundo medio de casación analizado.
53. Para apuntalar el segundo y último aspecto de su tercer medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza incurrió en una desnaturalización de los hechos al establecer que el acto administrativo impugnado adolecía de una falta de motivos cuando ni siquiera contaba con los elementos suficientes para concluir de esa manera, por lo que bastará con verificar que entre las pruebas que le fueron aportadas no constaba el recurso de reconsideración, que es justo el motivo por el cual se sustentó en el escrito de descargo respecto de un acto administrativo que no estaba siendo cuestionado, ya que el acto impugnado correspondía a la resolución de determinación.
54. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido6.
55. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…7.
56. Es jurisprudencia constante mantenida por esta Corte de Casación que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al 6 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
7 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización.
En cuanto a la desnaturalización, ha sido criterio de esta sala que esta supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza8.
57. En ese tenor, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respaldan su decisión, llegó a la conclusión de que la parte ahora recurrente incurrió en una falta de motivación al no resolver las consideraciones debidas respecto a la corrección voluntaria realizada por la contribuyente mediante su escrito de descargo con relación a las inconsistencias de sus periodos fiscales. Por tanto, los jueces del fondo concluyeron que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada en vista de la falta de motivación incurrida por la administración tributaria al no dar respuesta a la solicitud de corrección presentada por la recurrente.
58. En definitiva, las circunstancias expuestas precedentemente ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo, 8 SCJ-PS-23-2020, 29 de septiembre 2023. . 1354.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción de los hechos juzgados al derecho, aplicando la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. En consecuencia, procede rechazar este segundo aspecto analizado.
59. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
60. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1061097 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Agencia de Viajes del Caribe, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00598 de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.