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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0128

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 2023-0131989Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seraklina, S.A.S., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00741, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seraklina, S.A.S., representada por . la cual tiene como abogados al Lcdo. y al Dr. ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Condominio Residencial II, representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. y ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00741, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Único: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y rechaza la demanda original incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por la entidad Seraklina, S.A.S., en contra de Condominio Residencial II, mediante el acto No. 13-2024, de fecha 11 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de esta decisión.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 26, instrumentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 26 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de marzo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 572/2025, instrumentado en fecha 20 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 24 de marzo de 2025; e) la solicitud de caducidad de recurso depositada en fecha 26 de marzo de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seraklina, S.A.S., y como parte recurrida Condominio Residencial II. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Condominio Residencial II, respecto del inmueble identificado como: “unidad funcional 5-A, 95: 5-A, matrícula núm. , Condominio I, […], dictó la sentencia civil núm. 037-2024-SSEN-00297 en fecha 9 de mayo de 2024, que acogió en cuanto al fondo la aludida demanda incidental, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de mandamiento de pago núm. 183-21 de fecha 4 de febrero de 2021, y todos los actos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sucesivos al mismo; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demandada; al respecto, la alzada dictó la sentencia que constituye el objeto de este recurso, por la cual acogió el citado recurso de apelación, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y rechazó la indicada demanda incidental.

En cuanto a la solicitud de caducidad 2) La parte recurrida, a través de la instancia motivada depositada en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de marzo de 2025, registrada con el número de solicitud 2025-R0292934, procura que se declare la caducidad de este recurso de casación, en razón de que el acto de emplazamiento ante esta jurisdicción no ha sido materializado, por lo que, pese al plazo de 5 días hábiles previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación.

3) La parte recurrente no presentó argumentos respecto a las conclusiones incidentales antes indicadas, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 572/2025, antes descrito.

4) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.

5) Resulta válido aclarar que -a la luz de la Ley núm. 2-23- el emplazamiento realizado fuera del plazo de 5 días señalado en el artículo 19, antes transcrito, no conlleva como sanción la caducidad, por cuanto esto no ha sido establecido en dicho texto1.

6) En cambio, lo que la Ley de Recurso de Casación sanciona con la caducidad es la falta de depósito del acto de emplazamiento transcurridos 15 días hábiles a partir del depósito del memorial de casación. En ese sentido, señala el párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. Plazo que no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.

7) Por tanto, al verificar que este recurso de casación fue aportado en la secretaría 1 SCJ-PS-24-2389, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de marzo de 2025, el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 2 de abril de 2025. En esas atenciones, al comprobar que el aludido acto de emplazamiento fue presentado ante esta corte de casación el 26 de marzo de 2025, es decir, previo al vencimiento del término para la caducidad del recurso, es evidente que el mismo no resulta ser caduco; de modo que procede desestimar la solicitud objeto de análisis.

En lo que respecta al medio de inadmisión 8) Asimismo, la parte recurrida, mediante su memorial de defensa, solicitó que se declare la inadmisión de los medios que sustentan este recurso de casación, por ser inoperantes y, en consecuencia, que sea rechazado el recurso.

9) Sin embargo, es oportuno señalar, que la causal de inadmisión invocada no conlleva la inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio o los medios de que se trate, los cuales no son dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión objeto de análisis, sin necesidad de que figure más adelante.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Medios de casación 10) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: error de valoración, falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas y los hechos, desconocimiento del carácter auténtico, fehaciente de oponibilidad que tienen los certificados de registro mercantil, según el artículo 2 de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil, vulneración al derecho de defensa y debido proceso de Ley; segundo: incorrecta aplicación del principio de fe pública del ministerial actuante, no estatuir sobre la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario.

Sobre el interés casacional 11) De igual manera, la parte recurrida, a través de su memorial de defensa, solicita que este recurso de casación sea declarado inadmisible por carecer de interés casacional, al no retener ningunas de las causales establecidas en la norma.

12) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

13) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

14) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

15) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, 29 de agosto del 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, BJ 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, BJ 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368; SCJ- PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 16) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

17) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

19) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

20) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

21) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea 6 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

22) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

23) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

24) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en una demanda incidental de embargo inmobiliario. Cabe retener que otrora había prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo. El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamenta en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.

25) Empero, dicha postura fue abandonada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662 de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 10, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 26) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza de proceso, lo que en puridad abordar el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962 y 189 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

27) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

28) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

29) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

30) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

31) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del derecho como garantía del Estado de derecho.

Sobre el análisis del caso 32) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en que este versa sobre una sentencia dictada bajo circunstancias que hacen necesario -por el daño actual que causan las partes recurridas con sus acciones a la exponente-, una revisión minuciosa del derecho por parte de esta Suprema Corte de Justicia, como tribunal extraordinario de casación.

33) No obstante, el planteamiento de referencia resulta improcedente pues, como ya fue indicado en apartados previos, se presumirá el interés casacional, sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida norma; de modo que, al no versar sobre estos tipos de decisiones, la parte recurrente se encuentra en la obligación de acreditar el interés casacional objetivo conforme a alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: artículo 10.3 de la referida norma, lo que no hizo.

34) Cabe retener que, si bien en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente, en torno a los vicios de desnaturalización, falta de las pruebas, incorrecta aplicación del principio de fe pública del ministerial actuante y omisión de estatuir sobre la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, cita las sentencias dictadas por esta Corte de Casación, identificadas como SCJ-PS-22-2845, del 28 de octubre del 2022, SCJ-PS-22-3538, del 16 de diciembre de 2022 y SCJ-PS-23- 0684, de fecha 29 de marzo de 2028, estas no están vinculadas con el objeto de este litigio, por haber sido dictadas en ocasión de demandas en responsabilidad civil e incumplimiento contractual y desalojo; materias que, en principio, difieren del procedimiento de embargo inmobiliario y sus incidencias. A su vez, en estas decisiones tampoco se dilucida sobre los vicios invocados. Por tanto, respecto a este particular, el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación no puede considerarse acreditado.

35) Por otro lado, en el desarrollo de un aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente denuncia que la corte a qua se fundamentó en una certificación emitida en el año 2023 por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en lugar de reconocer el certificado de registro mercantil núm. 3360SMN, expedido en el 2014 por la Cámara de Comercio y Producción de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Samaná, el cual demuestra que el domicilio de la sociedad estaba ubicado en dicha provincia siete años antes del inicio del proceso de embargo. Al hacer esto, denuncia que desconoció la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en decisiones como la del 27 de abril de 2018 ( . 1289, pp. 428-444), que señala que la única institución con calidad para establecer el domicilio de una sociedad es la Cámara de Comercio correspondiente a su jurisdicción11.

36) Al respecto, esta Corte de Casación, con la información suministrada por la parte recurrente, accedió a la decisión núm. 2 del 27 de abril de 2018, emitida por esta Primera Sala, y publicada en el Boletín Judicial núm. 1289; la cual versó sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios por la terminación unilateral de un contrato de concesión, contrario a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, donde, entre otras cosas, se retuvo lo siguiente: “Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que Sensation Tours, S. A., tenía sus documentos constitutivos, ya que de lo contrario no se habría otorgado el “Permiso de Operación o de Tráfico Aéreo”, no menos cierto es que la institución con calidad para establecer que una compañía cuenta con el correspondiente registro mercantil que avala su existencia, es la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo12, 11 Énfasis nuestro.

12 Énfasis nuestro.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: institución que estableció, que en los archivos a su cargo no existía registrada la compañía Sensation Tours, cuestión que fue retenida por la alzada, por lo que alegar no es probar, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado”.

37) De conformidad con lo anterior es evidente que el criterio citado por la parte recurrente, a fin de acreditar la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación, en cuanto al punto de derecho invocado, es errado, en el sentido, de que esta Primera Sala, en esa oportunidad, estatuyó sobre la calidad que posee la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, para determinar la existencia material de una compañía, a partir de su registro mercantil; por tanto, contrario a lo expuesto por la indicada recurrente, esta decisión no versó sobre cuestiones relativas al domicilio social de una entidad y, mucho menos, estableció de manera específica que la única institución con calidad para establecer el domicilio de una sociedad es la Cámara de Comercio correspondiente a su jurisdicción.

38) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y, en tal sentido, declararlo inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

39) Al tenor del párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que remite al derecho común lo relativo al pago de las costas; procede compensar las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por haber sucumbido las partes en sus pretensiones, tal como se hará constar en el dispositivo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0128 Exp. núm. 2 (2025-R0234978) (2025-R0292934) Partes: Seraklina, . vs. Condominio Residencial II.

Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seraklina, S.A.S., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00741, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.