Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00286 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia descrita en el ordinal primero.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0003 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos por y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00286 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites de los recursos 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa y el recurso de casación incidental fue presentada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), representada por mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos , […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. El señor ingresó al proceso de capitalización de la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), motivo por el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza cual fue beneficiado con una pensión sobre la base de un salario de RD$3,500.00 mensuales. Posteriormente, solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) el reajuste de la pensión en virtud de la Ley 379-81, requerimiento del cual no obtuvo respuesta.
5. No conteste con el silencio de la administración, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la finalidad de que se ordene el reajuste del monto de la pensión de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 379-81, así como el pago retroactivo de la suma de RD$1,579,812.00 con un interés de un 1%, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00408 de fecha 19 de julio de 2023, que dispuso el rechazo de la acción.
6. Inconforme con dicha decisión, el señor presentó un recurso de casación contra la sentencia primigenia, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1843 de fecha 30 de septiembre de 2024, que dispuso la casación con envío hacia la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que apoderado de la acción dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00064 de fecha 07 de febrero de 2025, mediante la cual ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ajustar la pensión del señor , así como el pago retroactivo desde julio de 2022 hasta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza la total ejecución de la sentencia y un uno por ciento (1%) mensual complementario aplicado hacia la base del monto total del pago retroactivo del ajuste de la pensión.
7. Con motivo del recurso de revisión interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00064 de fecha 7 de febrero de 2025 dicho tribunal dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00286 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “En cuanto al recurso de revisión. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de revisión intentado por el señor , en contra de la sentencia número 0030-1643-2025-SSEN- 00064, de fecha 07 de febrero de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en favor del señor . SEGUNDO: DECLARAR PROCEDENTE en cuanto al FONDO, el presente recurso de revisión intentado , y, en consecuencia, REVOCA, la sentencia 0030-1643-2024-SSEN- 00340, de fecha 07 de febrero de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las motivaciones expuestas. En cuanto al recurso contencioso-administrativo. PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 01 del mes de septiembre del año 2022, por el señor contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido hecho conforme al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza derecho. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo el presente recurso, y, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, que ajuste la pensión del recurrente, […], conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, el pago retroactivo del ajuste de la pensión del recurrente, desde julio 2022 hasta la total ejecución de la presente sentencia, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: ACOGE la solicitud de condenación de interés solicitada por la parte recurrente fijando la suma de un uno por ciento (1%) mensual complementario aplicado hacia la base del monto total del pago retroactivo del ajuste de la pensión del recurrente, desde la fecha del depósito del recurso contencioso administrativo en fecha 1 de septiembre de 2022 hasta la total ejecución de la presente sentencia, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEXTO: RECHAZA los demás pedimentos relativos a la responsabilidad patrimonial y la indexación de la moneda, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SÉPTIMO: DECLARA el proceso libre de costas.
OCTAVO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría, a las partes en envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). NOVENO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza III. Medios de casación a. En cuanto al recurso principal interpuesto por 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas” (sic).
b. En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al recurso principal interpuesto por En cuanto al interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
12. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
15. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 20. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
22. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
23. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que sus primer, segundo y cuarto medios se fundamentan en la alegada desnaturalización de los hechos y falta de valoración de la prueba en que incurrieron los jueces, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
25. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se analizan en conjunto por guardar estrecha relación, la parte recurrente aduce que con el dictado de su sentencia el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización y falta de valoración de las pruebas, pues para ordenar el pago de reajuste de pensión no consideró la fecha de la solicitud ante la Dirección Genera de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) ni en la que se presentó el recurso inicial. En ese tenor, los jueces del fondo desnaturalizan el acto de puesta en mora núm. 1274-2022 de fecha 21 de julio de 2022, pues en la decisión indica otra fecha para disponer la suma reajustado de su pensión; reconociendo así un pago retroactivo, más no el requerido por la parte recurrente, al tiempo de que obvia que dicho acto consistió en una puesta en mora para que dicha institución aceptara o denegara la solicitud que previamente se había realizado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 26. De igual forma expone que a contar desde el mes de julio de 2022 a la fecha en que se solicitó el reajuste constituye una diferencia considerable que perjudica el pago retroactivo reclamado por la parte recurrente; por lo que al momento de decidir el tribunal a quo no ponderó las pruebas proporcionadas, pues debió tomar en consideración el día en que se realizó la solicitud y no desde la fecha en que se pone en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).
27. Para fundamentar su decisión de procedencia del recurso de revisión puesto a su consideración, los jueces del fondo expusieron los motivos que se transcriben a continuación: “10. Precisado lo anterior y como fue establecido en la consideración número 4 de la presente decisión, en la especie, se advierte que la entidad recurrente sustentó su recurso, aduciendo la violación del literal g, del antes citado artículo que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, mismo, en el que de manera específica, se dispone que procederá la revisión: “g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias”. ”, argumentando su medio de Derecho, esencialmente, en la ocurrencia de los siguientes acaecimientos: “A que es evidente la contradicción existente entre el acápite mencionado y el numeral cuarto del dispositivo en la sentencia que hoy nos ocupa, en esas atenciones se solicita a esta sala, corregir dichas fechas, y que se tome como referencia únicamente la fecha desde la solicitud que es, desde diciembre de 2020, para que los recurridos paguen el retroactivo en favor del recurrente. A que para no contradicción perniciosa, también se solicita a esta sala que el interés legal sea tomando en cuenta desde la fecha en que se realizó la solicitud, desde diciembre de 2020, ya que la violación al derecho del recurrente por parte de los recurridos ha sido permanente desde Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza esta fecha, de tal modo que se pide a esta honorable sala, tomar en cuenta estas contradicciones y fallar en favor del Sr. de manera clara en virtud de hacer posible su ejecutoriedad.”. A que, para no contradicción perniciosa, también se solicita a esta sala que el interés legal sea tomando en cuenta desde la fecha en que se realizó la solicitud, desde diciembre de 2020, ya que la violación al derecho del recurrente por parte de los recurridos ha sido permanente desde esta fecha, de tal modo que se pide a esta honorable sala, tomar en cuenta estas contradicciones y fallar en favor del Sr. de manera clara en virtud de hacer posible su ejecutoriedad. 11. En lo relativo al déficit motivacional, resulta oportuno indicar, que, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia número TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del 2013, marco parámetros respecto de la motivación de las decisiones judiciales, que deben de ser comprobados en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, dichos parámetros, consisten, en los siguientes: “a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. 12. En esa tesitura, este tribunal, del estudio de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00064, de fecha 07 de febrero de 2025, se verifica que en el acápite de núm. 36 de la decisión, se acoge la solicitud de pagos retroactivos del ajuste de su pensión desde diciembre de 2020 hasta la ejecución de la sentencia, no obstante, en el dispositivo cuarto, se ordena el pago desde julio de 2022. Por lo que, el tribunal entiende que si bien, a simple Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza vista de las características propias de una contracción lógica, la misma no se configura, ya que no varía el aspecto sustancial o cualitativo de la proposición, sino que afecta el monto; entonces, se debe dar característica de una contradicción matemática que afecta la consistencia lógica. Es que, si bien esa dicotomía matemática se pudiera resolver mediante el tratamiento de error material, el tribunal entiende que como va a modificar un aspecto cuantitativo de manera significativa, la opción razonable es darle característica de contradicción matemática. 13. A propósito de contradicción matemática que afecta la consistencia lógica, no es lo mismo de manera cuantitativa partir del punto “X” año 2020 que partir del punto “Y” año 2022. Así pues, las contradicciones también tienen un papel importante en las demostraciones matemáticas. Las pruebas por contradicción, también llamadas por reducción al absurdo, consisten en asumir lo contrario a lo que se quiere demostrar y mostrar que esta suposición conduce a una contradicción lógica. Al llegar a esta contradicción, se deduce que la proposición original debe ser verdadera.
En otras palabras, se asume que la proposición es falsa y, a partir de esta suposición, se deduce una serie de consecuencias lógicas que, al final, llevan a una contradicción con un hecho conocido o con otra proposición ya demostrada. Al llegar a esta contradicción, se refuta la suposición inicial de que la proposición era falsa, lo que implica que debe ser verdadera. De manera que, ese es el ejercicio que el tribunal debe hacer, modificar la proposición inicial para convertirla totalmente en verdadera. 14. A que, en cuanto al ajuste del interés legal, este plenario verifica que la fecha establecida para el cómputo del interés ha sido, bajo total apego normativo, por lo que procede indicar que no se configura la contradicción en este aspecto. 15. En atención a lo precedente, y por ser el efecto de la revisión, la modificación, revocación o anulación de la decisión jurisdiccional atacada, este colegiado declara procedente el presente recurso de revisión, depositado en fecha 07 de febrero de 2025 por el señor , y, consecuentemente, revoca la sentencia impugnada mediante el presente… 13.2 Sobre los pagos retroactivos del ajuste 49. En el curso del presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Recurso Contencioso Administrativo, el señor , ha solicitado que se les pague de manera retroactiva el ajuste de su pensión desde que realizó la solicitud hasta que se ejecute la sentencia. 50. En esas atenciones, este Tribunal tiene a bien acoger la presente solicitud en vista de la decisión antes tomada, los mismos serán pagados por la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, desde la fecha en que la parte recurrente realizó la solicitud de reajuste de pensión, desde julio de 2022 hasta que se ejecute la presente sentencia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión…” (sic).
28. Esta corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que la falta de valoración de documentos constituye un vicio que se configura como causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio2.
También, es un criterio ampliamente difundido que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3.
29. En ese orden, es preciso acotar que …en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente 2 SCJ, Primera Sala. Sent. 820, 29 marzo 2017.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre 2020, BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes4 e igualmente no se requiere el desglose detallado de los documentos depositados, pues esto se puede deducir del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados5.
30. Con relación al vicio dirigido contra el fallo impugnado, sustentado en que la jurisdicción de fondo no ponderó los documentos orientados a acreditar la no comisión de las faltas imputadas por la Administración, se verifica que en el acápite “12.1 Hechos no controvertidos” el tribunal a quo acreditó que (e)n fecha 21 de julio de 2022, mediante el acto núm. 1274-2022, instrumentado el ministerial Raudy D. , de estrado de la 2da Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo; el señor le solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO el ajuste de su pensión, para que sea actualizado a los últimos treinta y seis salarios devengados, sin recibir respuesta6.
31. Luego de describir los elementos de prueba aportados por las partes en apoyo a sus respectivas pretensiones, el tribunal a quo acogió el recurso 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 799, 9 de julio 2014, BJ. 1244.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de septiembre 2006, BJ. 1150, págs. 3663-3671.
6 Información obtenida de la pág. 7 de la sentencia impugnada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza revisión por la comprobación de la causal g. del artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, sustentado en que al momento de dictar la sentencia primigenia los jueces del fondo cometieron una contradicción de motivos, pues en el cuerpo de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00064 de fecha 7 de febrero de 2025 razonaron que procedía el pago retroactivo de la pensión concedida a contar desde diciembre de 2020 hasta la ejecución de la sentencia, mientras que en el dispositivo ordena que el pago se realice desde julio de 2022.
32. En efecto, el tribunal a quo procedió a revocar la sentencia primigenia y, consecuentemente a decidir nueva vez sobre el recurso contencioso administrativo con énfasis en el aspecto irregular detectado, ordenando que tanto en el cuerpo de la decisión como en su dispositivo el pago reajustado de la decisión se cuente a partir de julio de 2022, fecha en que dicho colegiado corroboró que la parte recurrente beneficiada con la pensión realizó la solicitud de reajuste ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
33. En la especie resulta imposible censurar a los jueces del fondo por no rendir ponderaciones particulares sobre la fecha de la instancia de solicitud de reajuste de pensión depositada ante la Dirección General de Jubilaciones y 7 Art. 38 de la L. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: … g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Pensiones a Cargo del Estado, en vista de que lo decidido en modo alguno fue fundamentado en la información contenida en el acto de puesta en mora núm. 1274-2022 de fecha 1 de julio de 2022, sino que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente en casación, se ordenó el reajuste a partir de la fecha en que se sometió la solicitud, realizada en julio de 2022.
34. Por tanto, al examinar los motivos expresados por los jueces del fondo para acoger las pretensiones de la parte recurrente, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio invocado ni en desnaturalización de los hechos, puesto que al analizar las piezas probatorias sometidas a su escrutinio y en ejercicio su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas al debate, comprobó que en el caso concreto la pensión debía ser pagada desde la fecha en que fue presentada la solicitud de pensión, conforme a lo peticionado por la parte recurrente, a saber, julio de 2022; razones por las que los medios valorados deben ser desestimados.
35. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
VI. En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 36. Del estudio del expediente que nos ocupa, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso dos recursos de casación, uno depositado en fecha 14 de agosto de 2025 y el actual e incidental, en fecha 1 de septiembre de 2025.
37. En esas atenciones, previo al examen de este segundo recurso de casación, esta sala verificará los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma de la materia, en virtud del control oficioso que imponen las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley núm. 2-23.
38. El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23 establece que el depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
39. Del texto citado se infiere como principio la imposibilidad de que una parte interponga un segundo recurso de casación que pueda considerarse sucesivo o reiterativo respecto de otro que haya sido interpuesto por esa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza misma parte contra la misma decisión. Todo en aplicación del principio de autoridad de cosa juzgada, el cual impide el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias. Debe considerarse que por esta razón ese segundo recurso de casación realizado bajo las condiciones anteriores debe ser declarado inadmisible.
40. Así las cosas, ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta corte de casación que del impedimento agregar nuevos medios con posterioridad al depósito de un memorial del recurso, se infiere el principio de que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o reiterativos intentados por la misma parte.
41. Como consecuencia imperativa del principio antes indicado, es preciso reconocer que ninguna persona tiene derecho de interponer dos recursos subsecuentes contra una misma sentencia, deviniendo el segundo en inadmisible, por su carácter sucesivo y reiterativo.
42. En ese sentido, de la revisión de los documentos que conforman el expediente y de los registros públicos de esta Suprema Corte de Justicia se verifica que la actual parte recurrente presentó un recurso de casación en fecha 14 de agosto de 2025, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00286 de fecha 25 de abril de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Superior Administrativo, el cual fue declarado caduco por esta Tercera Sala mediante sentencia SCJ-TS-25-4238 del 26 de noviembre de 2025.
43. Con lo cual, al constatar que la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ha interpuesto dos recursos de casación contra la misma decisión, resulta imperativo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible de oficio este segundo recurso de casación interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 1 de septiembre de 2025 y dada la naturaleza de la decisión adoptada no procede examinar los demás presupuestos de admisibilidad ni el mérito de los medios que fundamentan el recurso de casación incidental.
44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0849593 Recurrente principal y recurrido principal: Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00286 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia descrita en el ordinal primero.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.