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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0098

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01714Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00301 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0098 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00301 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial suscrito por el Dr. Tamayo . , actuado como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial.

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) representado por mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. , y .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Mediante decreto núm. 560-20 de fecha 15 de octubre de 2020 el Poder Ejecutivo derogó el decreto núm. 1239-04 que designaba al señor como Consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú, y en consecuencia, la desvinculación de sus funciones; por lo que, no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) y la Presidencia de la República Dominicana, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00239 de fecha 12 de mayo de 2022, que, entre otras cosas, rechazó la excepción de incompetencia planteada, acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo y responsabilidad patrimonial civil, y, en consecuencia: a) ordenó la revocación del decreto núm. 560-20 de fecha 15 de octubre 2020; b) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) reintegrar al señor a su puesto de trabajo como Consejero de la Embajada de la República Dominicana en Perú; c) ordenó que al señor le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2020 hasta que se haga efectivo su reintegro y, d) rechazó la solicitud de indemnización en daños y perjuicios.

7. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) en ocasión del cual esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2399 de fecha 29 de noviembre de 2024, que casó la sentencia recurrida en ejecución del precedente TC/0888/23, puesto que al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Mirex por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública y envióo el conocimiento del asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

8. En cumplimiento con el referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00301 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por la parte recurrida, consistentes en excepción de incompetencia y medio de inadmisión, por las razones dadas. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 28 de junio de 2021, por el señor , en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIREX, por haber sido conforme la normativa legal vigente.

TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, confirma el artículo 36 del Decreto núm. 560-20, de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Poder Ejecutivo, Presidencia de la República; y al efecto se rechaza el pedimento de indemnización por daños y perjuicios, así como la solicitud de control constitucional de la sentencia TC/0888/23, por los motivos expuestos en el desarrollo de esta decisión. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, por los motivos expuestos anteriormente. QUINTO: ORDENA a la Secretaría General, que procede a la notificación de esta sentencia, a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, antigua Procuraduría General Administrativa. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” (sic).

III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir sobre parte de lo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: mandado, relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública (art. 38 letra de la Ley 1494)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

11. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: 12. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una infracción a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

13. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: 14. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2399 de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual estableció que en una aplicación objetiva del precedente TC/0888/23 los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Mirex por más de 10 años, contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 son calificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

15. Este segundo recurso de casación se fundamenta alegatos hechos por el servidor público, ello a diferente a la primera casación formulada por el MIREX, por lo que el contexto del derecho alegado en este segundo recurso no es mismo, es decir, es distinto, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

16. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la determinación de si el segundo recurso de casación corresponde a la competencia de la tercera reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, debe indicarse que el punto de derecho a que se refiere el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, es una situación de carácter complejo, constituida por una situación principalmente de derecho, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: pero que no es extraña a los hechos del caso de que se trate, la cual es planteada por el recurrente en casación y acogida por esta Tercera Sala. De modo que se tratará del mismo punto de derecho cuando se trate de la misma situación compleja sometida de nuevo a la casación, lo cual, si se trata de un segundo recurso será de la competencia de salas reunidas, pero que, si no se trata de la misma situación, la Tercera Sala retendrá la competencia.

17. Así las cosas, se advierte que en la primera casación formulada por el MIREX se plantearon y acogieron situaciones muy diversas en términos contextuales al segundo recurso formulado en la especie por el servidor público en cuestión, por lo que procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de un medio distinto al del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso al tenor del artículo 75 de la ley 2-23, sobre recurso de casación 18. Previo al examen del medio de casación propuesto en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: 19. El artículo 75 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.

20. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.

21. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decidido en la primera casación, no habrá inadmisión en el 1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la ley 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.

22. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.

23. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23, es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que el artículo 75 de la ley 2-23 dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

24. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala, específicamente en lo relativo al hecho de que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: dominicano, aplicable a casos como el tratado. Así las cosas, debe precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar al servidor público como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido-, lo que evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que le apoderó, por lo que se estima que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23; por lo que, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

25. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01714 Solicitud núm.: 2025-R1010030 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00301 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.