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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0600

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2022-0066556Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00469 de fecha 4 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: Recurrido: Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0600 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00469 de fecha 4 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) representado por mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y el Dr. .

3. Mediante dictamen de fecha 8 de diciembre de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

II. Antecedentes 4. En fecha 22 de septiembre de 2005 mediante Decreto núm. 501-05 el Poder Ejecutivo designó al señor como consejero de la Embajada de la República Dominicana en Panamá. Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2022 mediante Decreto núm. 106-22 emitido por el Poder Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: Ejecutivo, el referido servidor fue desvinculado de sus funciones; no conforme con la decisión adoptada por la Administración el señor interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00044 de fecha 14 de febrero de 2024, que acogió parcialmente en cuanto al fondo el indicado recurso y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 11 del Decreto núm. 106-22 de fecha 7 de marzo de 2022 emitido por la Presidencia de la República y, ordenó el reintegro del servidor en las mismas funciones que ejercía o a unas de igual jerarquía con las mismas condiciones laborales y salariales que percibía antes de la separación del cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución en fecha 7 de marzo de 2022 hasta la ejecución de la decisión a intervenir y rechazó los demás aspectos contenidos en la instancia de recurso.

5. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) en ocasión del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25- 0505 de fecha 28 de marzo de 2025 que casó la sentencia de referencia en ejecución del precedente núm. TC/0888/23 emitido por el Tribunal Constitucional en fecha 27 de diciembre de 2023 y envió el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: 6. En ocasión del envío dispuesto, la referida Sala dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00469 de fecha 4 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la recurrida, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo incoado en fecha 13 de junio de 2022 por el señor contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA totalmente artículo 11, del Decreto núm. 106-22, de fecha 07 de marzo de 2022, emitido la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: RECHAZA la solicitud en cuanto a la responsabilidad patrimonial, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVO (PGA). SEPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base jurídica, falta de motivación y errónea aplicación del derecho y violación a la tutela judicial efectiva.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: Segundo medio: Violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la efectividad de un recurso judicial” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

9. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: 10. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una infracción a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

12. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-0505 de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual estableció que en una aplicación objetiva del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: precedente TC/0888/23 los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) por más de 10 años, contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 son calificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

13. Este segundo recurso de casación se fundamenta en alegatos hechos por el servidor público, ello a diferencia de la primera casación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), por lo que el contexto del derecho alegado en este segundo recurso no es el mismo, es decir, es distinto, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

14. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la determinación de si el segundo recurso de casación corresponde a la competencia de la Tercera Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, debe indicarse que el punto de derecho a que se refiere el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, es una situación de carácter complejo, constituida por una situación principalmente de derecho, pero que no es extraña a los hechos del caso de que se trate, la cual es Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: planteada por el recurrente en casación y acogida por esta Tercera Sala. De modo que se tratará del mismo punto de derecho cuando se trate de la misma situación compleja sometida de nuevo a la casación, lo cual, si se trata de un segundo recurso será de la competencia de Salas Reunidas, pero que, si no se trata de la misma situación, la Tercera Sala retendrá la competencia.

15. Así las cosas, se advierte que en la primera casación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) se plantearon y acogieron situaciones muy diversas en términos contextuales al segundo recurso formulado en la especie por el servidor público en cuestión, por lo que procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso al tenor del artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación 16. Previo al examen de los medios de casación propuestos en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si este es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: 17. El artículo 75 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.

18. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.

19. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decididos en la primera casación, no habrá inadmisión en el primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.

1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: 20. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.

21. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23, es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

22. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala, específicamente en lo relativo al hecho de que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado. Así las cosas, debe precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció respecto de lo solicitado, esto así Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: porque al categorizar al servidor público como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido-, se evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que les apoderó, por lo que se estima que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23; en ese contexto, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

23. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801561 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00469 de fecha 4 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.