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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0149

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0039816Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00412 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativo
    art. 44

Precedentes que cita

TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0064/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0149Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00412 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), representado por .

2. En este expediente figura como parte recurrida , sin que haya depositado su memorial de defensa; no obstante haber sido debidamente emplazado mediante acto núm. 992/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible 4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En ocasión de una acción constitucional de amparo interpuesta por contra la Dirección General de Información y Defensa a los Afiliados, la Seguridad Social (DIDA), y como intervinientes forzosos la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el Seguro Nacional de Salud (SENASA), la Administradora de Salud Servicio Médico para Maestros (ARS SEMMA), la Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), con la finalidad de que esta última enviara las fondos referentes a su pensión al Seguro Nacional de Salud (SENASA), asimismo solicitó la imposición de un astreinte de RD$20,000.00 diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir; dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00495 de fecha 7 de noviembre de 2022, que acogió en cuanto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible al fondo la referida acción constitucional de amparo, ordenando al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), remitir en un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, los fondos referente a la pensión de al Seguro Nacional de Salud (SENASA), para ser incluido en la póliza del seguro bajo régimen contributivo e imponiendo al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) el pago de una astreinte por el monto de RD$10,000.00 diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a partir de su notificación.

6. Posteriormente, interpuso una demanda en liquidación de astreinte, sustentada en que el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia núm.0030-03-2022-SSEN-00495 de fecha 7 de noviembre de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; dictando, en consecuencia, la referida Sala la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00412 de fecha 13 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta por el señor , en fecha 12 de diciembre del 2024, contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), por haber sido hecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible conforme los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente dicha solicitud de liquidación de astreinte, de fecha 12 de diciembre de 2024, interpuesta por el señor , contra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), por lo que, LIQUIDA por un monto de seis millones novecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,920,000.00), el pago de astreinte pendiente, conforme con la sentencia núm. 0030-03-2022-00495, de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por esta Segunda Sala, conforme los artículos 107 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables a los procesos constitucionales y 93 de la Ley num. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales; en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), el pago integro de dicha suma económica a favor del señor , sin perjuicio de la que pueda vencerse antes del cumplimiento de la sentencia citada; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte demandada, ; a la parte demandada, […], así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación de la ley y violación a un precedente constitucional. Segundo medio: Falta de motivación. Tercer medio: Falta de ponderación de documentos. Cuarto medio: Errónea interpretación de las pruebas y aportes. Quinto medio: Liquidación de astreinte de difícil cumplimiento e ilogicidad y contradicción.

Sexto medio: Violación a la tutela judicial efectiva, derecho a recurrir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala considera preciso examinar si resulta admisible conocer del recurso de casación contra la decisión que liquida la astreinte en el ámbito de la acción de amparo ordinario u especial (en el caso que nos ocupa el asunto principal versó sobre una acción constitucional de amparo), por tratarse de un asunto de orden público1, lo cual provocaría su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegado.

1 La ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional es un asunto que afectó directamente el estado de derecho, la vigencia de los derechos fundamentales y el orden constitucional.

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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible 9. Este tipo de asunto que involucra derechos fundamentales, como sería el derecho a la tutela judicial efectiva por referirse a las vías de impugnación contra las decisiones judiciales, por lo que debe ser conocido por la Corte de Casación de manera oficiosa en virtud del párrafo I del artículo 34 de la Ley núm. 2-23.

10. Adicionalmente, esta oficiosidad se impone después de la promulgación de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en cuyo artículo 7.11 obliga a todos los jueces (entre los cuales se incluye obviamente a esta corte de casación) para que garantice la tutela judicial efectiva, la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

11. Asimismo, resulta prudente establecer que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0747/24 abandonó el precedente establecido en la decisión TC/0336/14. En efecto, la corte de garantías fundamentada en la naturaleza especializada y autónoma del derecho procesal constitucional (TC/0064/13) y sobre el fundamento de que la tutela judicial de los derechos fundamentales como un mecanismo judicial es característico y distinto a las vías tradicionales u ordinarias, varió el precedente del año 2014 y, en consecuencia, estimó que en lo sucesivo dicha jurisdicción constitucional Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible especializada era la competente para revisar la decisión que liquida la astreinte a través del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (TC/0747/24, fundamento jurídico 9.A.k).

12. Debe acotarse que los precedentes constitucionales han sido asimilados en nuestro ordenamiento jurídico como verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos (TC/0319/15; TC/0180/21). De lo anterior se advierte que, así como de las demás normas, tendrán un período de vigencia, que podrán ser conceptualizados como los lapsos dentro de los cuales despliegue con carácter general sus consecuencias jurídicas, es decir, sus efectos a los casos que apliquen o puedan ser subsumidos.

13. En tal sentido, sobre la base del principio de irretroactividad y seguridad jurídica (art. 110 constitucional), tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69.7 constitucional), debe inexcusablemente entenderse que el precedente TC/0747/24 de fecha 4 de diciembre de 20242 resulta aplicable a la especie, 2 Se hace preciso destacar que dicho precedente no establece, por excepción, su aplicación retroactiva, sino que, únicamente dispone en cuanto a la aplicabilidad en el tiempo del nuevo criterio, lo siguiente: “l. En virtud de la facultad prevista en el artículo 31, párrafo I, nos apartamos del precedente fijado por esta alta corte en la sentencia TC/0336/14. En lo adelante procederá a conocer el recurso de revisión para este tipo de situaciones para conocer la liquidación de la astreinte de una forma más expedita y acorde con la naturaleza del amparo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible debido a que al momento de la interposición de su solicitud de liquidación (12 de diciembre de 2024) se encontraba vigente dicho precedente.

14. Lo dicho hasta acá implica que el cambio de precedente asumido en la sentencia TC/0747/24 puede y debe compatibilizar y dimensionar sus efectos sobre el recurso de casación de la especie en tanto que, bajo la otrora situación la ejecución de las sentencias de amparo eran de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa vía el artículo 44 de la Ley núm. 1494-47 que le permite conocer de la ejecución de sus decisiones, mientras que el citado precedente del Tribunal Constitucional dispone que en lo adelante será competente para ello la jurisdicción de amparo, por lo que al momento de la interposición de la demanda que se analiza, las sentencias que ordenaban la liquidación de astreinte no podían ser objeto de un recurso de casación al tenor del revocado precedente TC/0336/14, sino ante el Tribunal Constitucional.

15. Lo anterior se explica por dos razones: a) el Tribunal Constitucional no moduló los efectos en el tiempo en ninguno de los precedentes mencionados, de lo que se infiere que el nuevo precedente solo tendrá efectos sobre los hechos acaecidos durante su vigencia; y b) el propósito de esta decisión es no evitando con esto la prolongación indefinida de la tutela y, en consecuencia, rechazando el medio de inadmisión de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo.” (Subrayado nuestro).

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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto del precedente anterior, así como promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante, por tratarse el conocimiento y fallo del presente recurso de casación en una situación de trato sucesivo, es decir, no agotable en un único momento.

16. En ese ámbito, señalado lo anterior y en vista de que mediante el presente recurso de casación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, la parte recurrente pretende la casación de la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00412 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió en cuanto al fondo una solicitud de liquidación de astreinte impuesta, a su vez, en la sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00495 de fecha 7 de noviembre de 2022 dictada igualmente por la referida Sala y que versa sobre una acción constitucional de amparo interpuesta por la ahora parte recurrida, puede entonces concluirse que estos hechos fueron acaecidos durante la vigencia del referido precedente núm. TC/0747/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, lo que supone su plena aplicabilidad y el despliegue de sus consecuencias jurídicas.

17. Lo anterior implica que, como las sentencias sobre ejecución (liquidaciones de astreintes) de las decisiones de amparo deben ser Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible pronunciadas también en amparo conforme al precedente del Tribunal Constitucional antes mencionado, ellas no podrán ser objeto del recurso de casación, sino del de revisión constitucional.

18. Debe tenerse presente, adicionalmente, que solo la Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los recursos de casación, lo cual impide la declaratoria de incompetencia de esta jurisdicción para que este recurso de casación sea conocido por el Tribunal Constitucional, lo cual provoca que esta vía casacional sea declarada inadmisible.

19. Al tratarse de una medida oficiosa no procede pronunciarse sobre las costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00412 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1188749 Recurrente: Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) Recurrido: .

Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos expuestos.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.