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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0692

Tercera Sala · Recurso de casación · Incompetencia

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2022-0083567Ponente: Namphi Andrés RodríguezAdministrativo

Fallo

ÚNICO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00537 de fecha 15 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0106/24 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: Recurrido: Policía Nacional de la República Dominicana Materia: Contencioso administrativa Decisión: Incompetencia SCJ-TS-26-0692 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026 que dice así, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00537 de fecha 15 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por el (otrora Procurador General Administrativo), representado por el Lcdo. , mediante memorial depositado en fecha 26 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, en representación de la Dirección Nacional de la Policía Nacional.

3. De igual modo, la defensa del recurso fue presentada por la Policía Nacional de la República Dominicana mediante memoriales depositados en fechas 6 y 12 de marzo de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscritos por sus abogados constituidos y .

4. En fecha 16 de marzo de 2026, a través del escrito depositado vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por su abogado constituido , replicó los argumentos de defensa presentados por la Policía Nacional de la República Dominicana.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: 5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a fin de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 6. En fecha 3 de agosto de 2006, mediante Orden General No. 030-2007 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue puesto en situación de “retiro forzoso con pensión por antigüedad en el servicio” según consta en la certificación de fecha 9 de mayo de 2023, dada por la Dirección Central de Recursos Humanos de dicha institución.

7. Con el propósito de conocer las razones por las que fue puesto en condición de retiro, incoó una acción constitucional de hábeas data, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 17 de octubre de 2022 la sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00463; acogiendo parcialmente sus pretensiones, ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional a reconstruir la información contenida en el expediente que sirvió de base para la puesta en retiro forzoso con pensión por antigüedad en el servicio e imponiendo el pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos diarios, por cada día de retardo en Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: dar cumplimiento a lo fallado contados a partir de su notificación. Decisión que fuera comunicada por acto de alguacil núm. 02/2023, de fecha 5 de enero de 2023, instrumentado por ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la accionante.

8. Inconforme, en fecha 13 de enero de 2023 la Dirección General de la Policía Nacional interpuso contra la referida sentencia un recurso de revisión de hábeas data que resultó ser rechazado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0106/24, de fecha 28 de junio de 2024, por lo que el 2 de abril de 2025 a través del acto núm. 210/2025, de la firma de de generales precisadas, reiteró a la Dirección General de la Policía Nacional la solicitud de cumplimiento a la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00463, antedicha.

9. Posteriormente, a través del acto de alguacil núm. 245/2025 de fecha 15 de abril de 2025 del protocolo de , ordinario del Primer Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional informó a la improcedencia de su requerimiento “en razón de que dicho documento debe ser notificado al Ministerio de Hacienda conforme a lo que establece la Ley 86-11 y la resolución 198-2018, … toda vez que la Policía Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: Nacional no cuenta con fondos disponibles en su presupuesto para satisfacer el pago de la referida decisión judicial” (sic).

10. Motivo por el que demandó la liquidación de la astreinte impuesta en la aludida sentencia del 17 de octubre de 2022, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la solución núm. 0030-03-2025-SSEN-00537 de fecha 15 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por el señor , mediante instancia de fecha 30 de abril del año 2025, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por ser conforme al derecho. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la referida demanda en liquidación de astreinte, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría General, que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (verbatim).

III. Medios de casación 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación, bajo la descripción de “motivos”, los siguientes medios: “Primer medio: falta de motivación de la decisión, incongruencia en la decisión, violación a la ley.

Segundo medio: violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto principios de reglamentación e interpretación. Por violación a un Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: precedente constitucional. Tercer medio: incorrecta aplicación de la norma en el fondo y en la forma” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 12. Previo a ponderar los medios propuestos por la recurrente en el memorial que nos ocupa, este colegiado considera oportuno examinar si resulta competente para conocer de un recurso de casación interpuesto contra una decisión que liquida la astreinte en el ámbito de una acción constitucional, como lo es la hábeas data, por tratarse de un asunto de orden público1; lo cual provocaría —en sujeción al párrafo I del artículo 34 de la referida Ley núm. 2-23— la invocación de una incompetencia de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegada por las partes.

13. Esta oficiosidad se impone con la promulgación de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, en cuyo artículo 7.11 obliga a todos los jueces (entre los cuales se incluye, obviamente, la Corte de Casación) a garantizar la tutela judicial efectiva, la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales aunque las partes en litis no hayan invocado su resguardo, o hayan utilizado 1 La ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional es un asunto que afecta directamente el Estado de derecho, la vigencia de los derechos fundamentales y el orden constitucional.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: erróneamente los mecanismos de excepción que, atendiendo al procedimiento de la casación, estuvieran al alcance de su defensa.

14. Por lo que es cónsono establecer que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0747/242 abandonó el precedente establecido en la decisión TC/0336/143 en cuanto a la atribución de los tribunales de materia ordinaria para conocer de las impugnaciones suscitadas con ocasión de la imposición de una astreinte en curso de una acción constitucional, como el amparo y la hábeas data. En efecto, la corte de garantías, fundamentada en la naturaleza especializada y autónoma del derecho procesal constitucional4 y sobre el fundamento de que la tutela judicial de los derechos fundamentales —como un mecanismo judicial— es característica y distinta a las vías tradicionales u ordinarias, al variar su propio precedente estimó que, en lo sucesivo, dicha jurisdicción resulta ser la competente para revisar la decisión que liquida la astreinte impuesta por una decisión jurisdiccional que trate asuntos constitucionales, como el caso que nos ocupa.

15. En palabras del máximo intérprete de la Constitución, atendiendo al artículo 94 de la señalada Ley núm. 137-11 todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional (…) Para el caso que nos ocupa, o cualquier caso de amparo, la astreinte se impuso de 2 TC, sentencia núm. 0747/24, 4 de diciembre 2024, fj. 9.a, j, k.

3 TC, sentencia núm. 0336/14, 22 de diciembre 2014.

4 TC, sentencia núm. 0064/13, 17 de abril 2013, fj. 8.3.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: manera accesoria al objeto fundamental de la obligación ordenada en tutela del derecho amparado. En ese sentido, esta garantía al cumplimiento de la obligación debe seguir el destino de lo primero, debido a que el amparo [como la hábeas data] es un medio que procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo adicional de la tutela otorgada. De modo que, condicionar que la liquidación de una astreinte colocada por el juez de amparo a la suerte del procedimiento propio en el derecho común sería una distorsión a las características propias del amparo y de su finalidad y a la vez un obstáculo a la tutela judicial efectiva del amparista beneficiado de una sentencia de amparo que contempla una astreinte para constreñir al obligado a cumplir. Esto significa que, al igual que contra decisiones en materia de amparo (ordinario y cumplimiento) y hábeas data, al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo5.

16. Por la fecha de su emisión, y en consecuente acatamiento, impera resaltar que el precedente expuesto es aplicable a la especie, toda vez que la solicitud de liquidación de astreinte descrita fue incoada en pleno vigor de los efectos vinculantes del citado razonamiento constitucional.

5 Resaltado añadido.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: 17. Por tales motivos, ante la evidente incompetencia de la Corte de Casación para conocer de las impugnaciones relacionadas con la inconformidad de una sentencia ordinaria que liquida o no una astreinte en el ámbito de una acción constitucional, como lo es el amparo en sus diversas modalidades y la hábeas data, sobre la base de las garantías fundamentales del debido proceso, la efectiva tutela judicial y los principios de legalidad y seguridad jurídica, como se ha llevado dicho, corresponde a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la presente decisión y de oficio, declare su incompetencia para conocer del recurso de casación interpuesto por , por ser el Tribunal Constitucional a través de la vía de revisión de decisiones jurisdiccionales quien tiene la atribución material para dilucidar la contestación.

18. En consecuencia, por la naturaleza misma de lo dictado, resulta improcedente referirnos a cualquier medio de inadmisión que hubiera sido invocado por las partes en procura de su defensa o al examen de los indicados vicios de casación denunciados por la parte recurrente con ocasión al presente recurso.

19. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250226 Recurrente: V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00537 de fecha 15 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.