Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0331
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0331

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0495-23-01527Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes , […], y , contra la sentencia núm. 202501031, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes Recurrido: y comparte Materia: Tierras Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0331 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Francisco A. Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 202501031, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de , […], y .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida y , quienes no han depositado memorial de defensa.

3. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y refundición, en relación con las parcelas núms. 64-A y 74-B, Distrito Catastral ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes núm. 8, municipio Villa Bisonó, provincia Santiago, resultando las designaciones posicionales núms. 41 y 07, que fueron refundidas, resultando la designación posicional núm. 899, a requerimiento de y , con la oposición de , […], y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20240074 de fecha 19 de febrero de 2024, que rechazó la oposición presentada por carecer de fundamento probatorio y aprobó los referidos trabajos de deslinde, ordenando al Registro de Títulos de Valverde cancelar las constancias anotadas núms.

y 04 y, en su lugar, expedir un certificado de título que ampare la nueva designación catastral resultante de los trabajos practicados a favor de los requirentes.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes Santos y , con la intervención voluntaria del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictando el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte la sentencia núm. 202501031, de fecha 11 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril del 2024, por los señores , […], ACIA TEJADA SANTOS y , representados por el licenciado , en consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia núm. 20240074, de fecha 19 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial, Salas I, de Santiago, en ocasión del proceso de deslinde y refundición practicado dentro de las Parcelas números 64-A y 74-B, del Distrito Catastral núm. 08, ambas del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, resultando las Designaciones Posicionales números 41 y 07, refundidas, resultando la Designación Posicional núm. 899, del municipio Villa Bisonó, provincia Santiago.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento. CUARTO: ORDENA comunicar la presente sentencia a Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte y demás partes interesadas para que tomen conocimiento sobre el asunto, a los fines de lugar correspondientes” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes siguientes medios: “Primer medio: Mala interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho. Segundo medio: Desnaturalización, violación al principio de legalidad e inmutabilidad del proceso” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida y 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 20231.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 75/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida y , cuyo examen permite advertir que se les notificó en la Av. Francia núm. 3, sector El Ensueño, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, que es el lugar donde se encuentra la oficina de abogados , expresando el ministerial que es el domicilio donde han hecho elección de domicilio la parte recurrida y que fue entregado a Raymon Gómez, persona que manifestó ser secretario y tener calidad para recibirlo.

10. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante corresponde al de los abogados que fungieron como los representantes legales de la parte recurrida y ante los jueces del fondo, lo cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

11. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes forma, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.

12. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas 2 Sentencia núm. TC/0279/17, 24 de mayo 2017.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

14. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida y no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del citado acto núm. 75/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes e imperativas trazadas por los artículos 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

15. Cabe destacar que según la nueva Ley sobre Recurso de Casación núm. 2- 23, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

16. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.

Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

17. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

18. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida y y, en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, procede declarar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-01527 Solicitud núm.: 2025-R0984207 Recurrente: y compartes , […], y , contra la sentencia núm. 202501031, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Francisco A. Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.