Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00482 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 37
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3 art. 10 art. 14
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0096 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Rico's Buffet, SRL. contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00482 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Rico's Buffet, SRL., debidamente representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Stage Visual Sound SVS, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), representada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de diciembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa 4. Sobre la defensa de la Dirección General de Contrataciones Públicas es necesario indicar que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana 5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa II. Antecedentes 7. En fecha 29 de agosto de 2024 el Comité de Compras y Contrataciones de la Unidad Técnica Ejecutora de Titulación de Terrenos del Estado (UTECT) emitió la resolución núm. UTECT-2024-0008 declarando no conforme el informe de evaluación de la oferta económica y recomendación de adjudicación rendido por peritos en fecha 14 de agosto del 2024 en ocasión del procedimiento de Licitación Pública de Referencia núm. UTEC-CCC- LPN-2024-0001 para la contratación de servicio de montaje de evento para la entrega de títulos a nivel nacional y otras actividades de esa institución, mediante el cual se sugería adjudicar a la sociedad comercial Ricos Buffet, SRL., descalificando su oferta económica por considerarla temeraria en relación con las ofertas de los demás oferentes. Luego, mediante acta núm. UTECT-2024-0043 fue adjudicado el procedimiento de licitación a la empresa oferente Stage Visual Sounds SVS, SRL., por lo que no conforme con la adjudicación Ricos Buffet, SRL. interpuso un recurso de impugnación siendo rechazado mediante la resolución núm. UTECT-2024-0010 de fecha 23 de septiembre de 2024.
8. Inconforme, la sociedad comercial Ricos Buffet, SRL. en fecha 30 de septiembre de 2024 presentó ante la Dirección General de Compras y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa Contracciones (DGCP) un recurso jerárquico, el cual fue acogido mediante resolución núm. RIC-0035-2025 de fecha 4 de marzo de 2025; que, no conforme con esta decisión, la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado) interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00482 de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 31 de marzo de 2025, por la COMISIÓN PERMANENTE DE TITULACIÓN DE TERRENOS DEL ESTADO y su UNIDAD TÉCNICA EJECUTORA DE TITULACIÓN DE TERRENOSDEL ESTADO, contra la Resolución núm. RIC-0035- 2025, emitida en fecha 04 de marzo del 2025, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS(DGCP), por haber sido hecho de conformidad con la Ley. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso, en consecuencia, declara NULA Y SIN EFECTO JURIDICO la Resolución núm. RIC-0035-2025, emitida en fecha 04 de marzo del 2025, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir o incongruencia por omisión. Segundo medio: Omisión de ponderación de medios recursivos.
Tercer medio: Violación al principio de contradictoriedad procesal. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte correcurrida Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado) solicitó que el presente recurso de casación: a) se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa declare la caducidad por nulidad del emplazamiento al haber sido notificado fuera del plazo establecido en el artículo 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23; b) sea inadmisible por ausencia del interés casacional expresado en el artículo 10 numeral 3) de la indicada ley.
12. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación 13. Del estudio del presente expediente esta Tercera Sala comprueba que la parte correcurrida Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado) en las páginas 11 y 12 de su memorial de defensa expresa que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2025 y que el emplazamiento se realizó mediante el acto núm. 706/2025 de fecha 21 de noviembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, es decir, fuera del plazo consagrado en el artículo 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, se verifica que anexo a dicho escrito (depositado en fecha 12 de enero de 2026) se encuentra el acto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa de emplazamiento donde se visualiza que fue realizado el 12 de noviembre de 2025, pero no se encuentra la constancia de que la parte recurrente cumpliera con el depósito que indica la ley, por lo que resulta evidente que se ha incurrido en franca violación del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue interpuesto el memorial de casación, conforme se ha establecido.
14. A pesar de lo anterior, esta Sala considera que dicha solicitud debe ser desestimada ya que, aunque fueron desconocidos los plazos previstos en la ley, esto no produjo indefensión, pues la parte recurrida ha producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa.
15. Asimismo, antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los caos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.
16. La especie consiste en que un recurrido ha pedido la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.
17. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.
18. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.
19. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa 20. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.
21. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la Tutela Judicial Efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso., esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.
Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.
22. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.
Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales 23. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento. de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.
24. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso. Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.
25. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia de un agravio demostrable por la parte contraria. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.
b) En cuanto a la falta de interés casacional 26. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
27. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
28. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
29. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
30. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
31. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2025.
32. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
33. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 34. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
35. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
36. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
37. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
38. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente , SRL. se advierte que los medios de casación contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada omisión de estatuir, falta de ponderación y desnaturalización de los hechos, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
39. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, analizados en conjunto por su estrecha vinculación y relevancia para la solución del caso, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir al no responder ni referirse a las conclusiones relativas al rechazo de la acción judicial por insuficiencia probatoria y la nulidad de la acción judicial por carencia de una autorización presidencial.
Asimismo, sostiene que los jueces del fondo no motivaron de manera clara y precisa las razones por las cuales desestimaron los planteamientos expuestos en su escrito de defensa, lo que vulnera el deber de motivación de las decisiones judiciales y principio de imparcialidad del juez de lo contencioso administrativo, ya que estaban obligados a admitir o rechazar expresamente los medios de defensa expuestos.
40. En el apartado “Pretensiones de las partes”, el tribunal a quo transcribió lo siguiente: “…Interviniente Forzoso, Rico's Buffet: La sociedad Rico's Buffet, mediante su escrito de defensa solicitó lo siguiente: "Primero: Que sea anulada la acción judicial incoada por la carencia de un poder de representación por parte de los abogados supuestamente apoderados; Segundo: Que sea anulada la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa acción judicial incoada por la carencia una autorización expedida por la Presidencia de la República para accionar en justicia; Tercero: Que sea declarado inadmisible por la violación al plazo prefijado en el auto expedido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo; del de Cuarto: Que sea declarado inadmisible por falta de objeto; Quinto: Que sea declarado inadmisible por falta de calidad por parte recurrente para accionar en justicia; Sexto: Que sea rechazado por mal fundado en lo referente a la omisión acreditación del supuesto agravio sufrido por el recurrente; séptimo: Que sea rechazado por insuficiencia probatoria” (sic).
41. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo indicó los motivos que se transcriben a continuación: “... 39. El interviniente forzoso, RICO'S BUFFET, S.R.L., solicita que se rechace el recurso argumentando que, la parte recurrente admite que el contrato administrativo anulado por la Dirección General de Contrataciones Públicas ha sido prácticamente ejecutado y que el acto administrativo impugnado judicialmente es de imposible cumplimiento;[...] que si bien es cierto que la instancia recursiva invoca supuestos agravios contra su derecho a la defensa y debido proceso, lo cierto es Honorables Magistrados Jueces de lo Contencioso Administrativo que real y efectivamente ya el contrato administrativo ha sido cumplido y el acto administrativo expedido por la parte recurrida con el cual aprobó la nulidad dicho acto contractual no ha producido, ni causado agravio alguno; que aparentemente la acción judicial de marras debe ser acogida en cuanto a la forma, está dotada de buena argumentación jurídica y con excelentes elementos probatorios, ahora bien Honorables Magistrados Jueces de lo Contencioso Administrativo, la misma carece de elementos probatorios que la sustente; que los argumentos jurídicos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa y conclusiones al fondo deberán ser rechazados por insuficiencia probatoria por no estar bien sustentados los mismos; que el presente recurso carece de una ilación probatoria para poder determinar su fundamento, es decir, la parte recurrente alega la acreencia de un derecho de carácter legal o administrativo, pero no ha probado todo lo previamente citado para reclamar dicho derecho; que la acción judicial entablada no está dotada de ningún elemento probatorio sólido y contundente a cargo contra el recurrido, lo cual hace que la misma sea rechazada por insuficiencia probatoria. 40. Un presupuesto básico de la cláusula constitucional del estado de derecho lo constituye el control jurisdiccional de las acciones y omisiones de los órganos y entes que ejercen la función administrativa del estado. La Constitución dominicana inserta de manera específica en la parte dedicada a la administración pública que a los tribunales le corresponde el control de la legalidad, esto es, el respeto o sumisión de la administración al entero ordenamiento jurídico del Estado. 41. Ha sido criterio de este tribunal que, “conforme a doctrina constante en la materia, el Juez debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado; o peticionado por las partes (Principio de verdad Material)”. 42. Tomando en consideración que el juez de lo contencioso administrativo actúa a petición de lo que requieren las partes en sus conclusiones formales y que, en la especie, las peticiones del dispositivo de la instancia que nos ocupa se circunscriben a solicitud de anulación de las actas atacadas. En tal sentido, el Tribunal está sometido a decidir conforme a lo que las partes han aportado al expediente, practicando los análisis correspondientes en estos aspectos que han sido el sustento del presente recurso. 43. Es oportuno recordar a las partes, que el principio de aportación de parte “Da mihi factum tibi ius”, que quiere decir “dame un hecho, yo te daré el derecho”, esencial en el ámbito procesal civil, supletorio en esta jurisdicción, establece la facultad de las partes de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa suministrar al Tribunal, mediante sus escritos de alegación, los hechos y el material probatorio que estimen conveniente en apoyo de sus pretensiones, y la obligación del juzgador de resolver el litigio conforme a la norma que resulte aplicable. 44. El artículo 10 de la Ley 107-13, sobre la presunción de validez de los actos administrativos establece que: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad a esta ley”. 45. Asimismo, el artículo 14 Párrafo I de la Ley núm. 107-13, establece “Se considerarán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó la potestad”. 46. El art. 35 de la Ley núm. 340-06 instituye como Órgano Rector del Sistema de las Contrataciones Públicas a la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual, entre otras cosas, se encuentra facultada para recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores, estén o no inscritos en el Registro, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de la presente ley, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.” 47. Es importante señalar que los actos administrativos son las maneras formales en que se manifiesta la administración pública, ellos están revestidos de características bastante singulares y específicas que deben ser analizadas siempre bajo el amparo de la seguridad jurídica, en efecto, la Resolución núm. RIC-0035-2025, emitida en fecha 04 de marzo del 2025, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), dictada en ocasión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa a un recurso jerárquico interpuesto por la razón social Rico's Buffet, SRL contra la Resolución Núm. UTECT-2024-0010, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Unidad Técnica Ejecutora de Titulación de Terrenos del Estado (UTECT), al constituir un acto administrativo comporta un margen de discrecionalidad siempre y cuando así lo permita la ley, siendo responsabilidad del público y de sus representantes, quienes deben actuar dentro del marco legal vigente a la hora de su emisión. 48. En ese tenor, el tribunal puntualiza que la contratación pública es una de las múltiples formas en las cuales se puede manifestar la actividad administrativa, la cual tiene como objetivo el abastecimiento de bienes, obras y servicios de manera oportuna, bajo las condiciones que mejor favorezcan el interés general. 49.
Sobre lo anterior, el Tribunal Constitucional indica lo siguiente: “en el contexto del ejercicio de la potestad administrativa que tiene la administración pública en el manejo de los intereses públicos, existen los contratos administrativos, los cuales son el instrumento que permite a la administración contratar con los particulares, teniendo por objeto las concesiones de servicios u obras públicas, así como el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado por parte de particulares ? ”.
50. El debido proceso obedece a una figura jurídica de origen anglosajón cuya primera aparición documentada figuró en la Carta Magna del año 1215 de Inglaterra, al pasar del tiempo se ha reforzado y ampliado su connotación hasta llegar a erigirse en la base fundamental del Estado de Derecho Social y Democrático que instituyó la reforma constitucional del 26 de enero del año 2010, conforme al artículo 7 y 69.10 de la actual Constitución Política Dominicana. 51. “El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa ordenamiento...”. (Sentencia 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77, de la Suprema Corte de Justicia). El debido proceso administrativo está compuesto por la parte sustantiva y formal del derecho aplicable, se erige en una garantía de raigambre constitucional sobre la cual el Tribunal Constitucional Dominicanos ha referido en precedentes TC/133/14* y TC/0427/15?, y que se 52. La sostiene en el cumplimiento de los pasos necesarios para efectuar una actuación. tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa están consagrados tanto en el artículo 69"? de la Constitución de la República, como en el numeral 22'' del artículo 3 de la Ley núm. 107-13, sobre las Relaciones de la Administración con los Administrados... 57. La exigencia de eficiencia requerida por el Estado dominicano en el ámbito de adquisiciones y contrataciones demandó la implementación de un instrumento jurídico que subsanara las deficiencias del marco legal anteriormente vigente, al tiempo que colaborara en la alineación con el derecho mercantil internacional y las prácticas más contemporáneas de contratación, para lo cual fue promulgada la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado Dominicano, del 30 de agosto de 2007, y su reglamento de aplicación, a través del Decreto núm. 543-12, del 06 de septiembre de 2012. 58. Es preciso indicar, que de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones establecen que: “Art. 71.- Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos, la Dirección General, en su calidad de Organo Rector, actuará de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 72.- Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Párrafo L- El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa improcedentes previa comunicación al denunciante. Párrafo II- En caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos”... 63. De los documentos que forman el expediente este Tribunal ha podido verificar que, si bien la recurrida, Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP)estableció en la resolución impugnada que se le había notificado a la parte recurrente sobre el recurso jerárquico en cuestión, en fecha 28 de octubre de 2024, mediante la comunicación Núm. DGCP44- 2024 004949, a la dirección de correo electrónico ángel y medrano (Qtitulacion.gob.do, aportando la recurrida certificado de comunicación electrónica “ el cual demuestra que la fecha y hora de entrega fue ciertamente el 28 de octubre del 2024 a las (10:49 GTM)”, sin embargo no consta prueba depositada en la que se pueda establecer que dicha dirección era la autorizada para esos fines, y que la referida notificación se haya efectuado de manera correcta, pues, el mismo no fue aportado a los fines de establecer, conforme a las disposiciones de la Ley 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, si requería acuse de recibo, dirección de correo que la recurrente señala no consta entre las habilitadas por sus colaboradores y que entre estos no consta ningún servidor que lleve por nombre .
64. En esas atenciones, este Tribunal, luego de analizar tanto los argumentos como las pruebas presentadas por las partes no ha podido verificar que la comunicación Núm. DGCP44-2024 004949, de fecha 28 de octubre del 2024, remitida desde la cuenta notificacionesdigitalesMdgcp.gob.do a la dirección de electrónico angel y medrano (titulacion.gob.do, contentiva de la notificación del recurso jerárquico para correo que la hoy recurrente presentara su escrito de defensa, ha cumplido con los requerimientos para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa realizar este tipo de acción, máxime tratándose de la notificación de una acción que pretende desconocer derechos consolidados a través del Acta de Adjudicación emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Unidad Técnica Ejecutora de Titulación de Terrenos del Estado (UTECT), de fecha 29 de agosto de 2024, en el marco de la Licitación Pública Nacional Núm.
UTECT-CCC-LPN-2024-0001, llevada a cabo para la “Contratación de servicios, para los montajes de eventos, en las Entregas de Títulos Definitivos a nivel nacional y otras actividades llevadas a cabo por la UTECT". 65. En esas atenciones este Plenario ha podido verificar, que la recurrida DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGPC), al emitir la referida Resolución núm. RIC-0035-2025, de fecha 04 de marzo del 2025, por haberse determinado como temeraria la oferta presentada por la razón social Rico's Buffet, S.R.L., sin haber solicitado justificación del precio a la oferente y por haber utilizado un presupuesto de referencia para la evaluación que no estaba contemplado en el pliego de condiciones, lo hizo violentándole el derecho de defensa y debido proceso invocado por la recurrente, transgrediendo así las disposiciones legales establecidas, razón por la que se acoge el presente recurso en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).
42. A manera de presupuesto, resulta importante señalar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso administrativo mediante el cual la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado a través de la Unidad Técnica Ejecutora de Titulación de Terrenos del Estado pretendía, entre otras cosas, la nulidad de la resolución núm. RIC- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa 0035-2025 de fecha 4 de marzo de 2025 emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y como consecuencia la vigencia del acta de adjudicación núm. UTECT-2024-0043 de fecha 29 de agosto de 2024 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la UTECT.
43. En relación con la crítica formulada por la actual recurrente en casación, donde sostiene que la sentencia impugnada adolece de una omisión de estatuir en tanto que el tribunal a quo no dio respuesta a algunos de los pedimentos incidentales planteados en su memorial de defensa, específicamente respecto a la ausencia de una autorización expedida por la Presidencia de la República para accionar en justicia.
44. Es preciso indicar que, ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, es decir, deben fallar omnia petita o sobre todo lo que es pedido.
45. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que: Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
46. Esta Tercera Sala ha establecido de manera constante el criterio que la omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes4.
47. Esta Corte de Casación advierte que, al analizar íntegramente la sentencia impugnada y el escrito de defensa presentado por la actual recurrente ante los jueces de fondo en fecha 28 de abril de 2025—documentos examinados en virtud del alegato de omisión de estatuir—constata que uno de los 3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa pedimentos incidentales formulados por la empresa Rico's Buffet, SRL., como se transcribió en la página 8 de la sentencia impugnada, específicamente era: … Segundo: Que sea anulada la acción judicial incoada por la carencia una autorización expedida por la Presidencia de la República para accionar en justicia… no fue respondido por los jueces del fondo, a pesar de que procedieron a contestar la solicitud de nulidad por carecer de representación los abogados apoderados del caso, omitiendo emitir respuesta sobre este otro incidente formalmente planteado en sus conclusiones.
48. De acuerdo con el escrito de defensa el referido pedimento se fundamentó de la manera siguiente: … 20) A que el órgano de la administración pública que a su vez acciona en justicia mediante una acción contenciosa plena de jurisdicción no está dotada de legitimidad procesal activa para apoderar al juez de lo contencioso administrativo. 21) Como dicho órgano de la administración pública no está dotada de personería jurídica para accionar en justicia contra otro órgano de la administración pública, en este caso la Dirección General de Contrataciones Públicas, somos de la hermenéutica interpretativa que el funcionario público titular y/o incumbente de la misma debió proveerse de una autorización de la Presidencia de la República para poder accionar en justicia... (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa 49. De lo expuesto se concluye que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre las conclusiones de la parte recurrente relativas a la nulidad de la acción judicial por falta de autorización presidencial, omisión que no fue debidamente ponderada. Independientemente del resultado del recurso contenciosos administrativo sometido ante los jueces de fondo, correspondía al tribunal a quo evaluar la procedencia o no de dicho pedimento, como era su deber, incumpliendo así el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, lo que no se cumple en el presente caso como consecuencia de la omisión en que incurrieron los jueces de fondo, en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana, que por esta decisión se constata como un vicio de casación, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
50. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás vicios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa 51. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.
52. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
53. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180462 Recurrente: , SRL. Recurrido: Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (Unidad Técnica Ejecutoria de Titulación de Terrenos del Estado), Dirección General de Contrataciones Públicas y Stage Visual Sound SVS, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00482 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.