Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00418 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 43 art. 1315
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y Recurrido: Policía Nacional Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0137 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00418 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Policía Nacional, representada por , mediante memorial depositado en fecha 22 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Lcdo. , mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Mediante tercer endoso núm. 1356 de fecha 12 de marzo de 2024, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional remitió al director general los resultados de la investigación relacionada con los miembros y , recomendando su destitución por la comisión de faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.
7. Mediante la resolución núm. 0244-2024-CDP de fecha 28 de junio de 2024 el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional destituyó de las filas de la Policía Nacional al y al raso ; quienes inconformes interpusieron un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00418 de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por los señores y , contra la NACIONAL ( .), por haber sido incoado de conformidad con la Ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores y , contra la NACIONAL ( .), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en vueltas en el proceso, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución en su artículo 69. Falta de motivación, violación a la tutela judicial efectiva, ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y derecho de defensa y debido proceso. Segundo medio: Falta de motivación, violación a la seguridad jurídica” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto a la declaratoria del defecto por ausencia de notificación 10. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Policía Nacional y el Procurador General Administrativo, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
11. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
12. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 13. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
14. En ese tenor, del examen de los documentos aportados al expediente revela que las partes recurridas, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa depositaron sus memoriales de defensa en fecha 22 de octubre y 5 de noviembre de 2025, respectivamente, vía el portal digital del Poder Judicial; sin embargo, dichos escritos no fueron notificados a la actual parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
15. Al respecto, debe indicarse que el párrafo V del citado artículo 21 de la Ley núm. 2-23 establece que en ningún caso podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso.
16. Adicionalmente, debe entenderse que los poderes públicos son defendidos por el Procurador General de la República en la Corte de Casación. En efecto, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución la Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe…, de lo que se infiere que tiene cabida desde la Constitución la diferencia de trato procesal en beneficio de los poderes públicos con respecto de los particulares y que se concreta principalmente en que los primeros podrán ser representados por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.
17. Así pues, uno de los efectos del pronunciamiento del defecto es privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme a las normas citadas el Estado, cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto ya que se encuentra plenamente representado en Justicia sea por el Procurador General Administrativo ante los jueces del tribunal del fondo, es decir, ante el Tribunal Superior Administrativo, sea por el Procurador General de la República en este caso.
18. Que tomando en cuenta que el Estado, en ningún caso, puede ser considerado en defecto, y de que no existe evidencia de que las partes recurridas, la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa, hayan notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión del presente recurso de casación, procede que esta Corte de ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y Casación deje constancia de la situación descrita y, en consecuencia, se determina que resulta imposible hacer contradictorios los pedimentos planteados en dichos escritos de defensa, por la eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente, quien no ha tenido conocimiento de los pedimentos incidentales formulados por las recurridas en contra de su recurso de casación; valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
VI. En cuanto a la acreditación del interés casacional 19. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
20. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
21. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
22. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
23. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
24. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
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26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que se denuncia en su primer y segundo medios de casación una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, y una falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente incidental dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el examen de los medios de casación mencionados.
32. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, y en una falta de motivación, al obviar referirse a los argumentos que fueran presentados en el ordinal segundo de las conclusiones del recurso contencioso administrativo, respecto a que se configura una violación al debido proceso toda vez que la Policía Nacional a la fecha de hoy se ha mantenido inobservando el precedente establecido por el Tribunal Superior Administrativo en la ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y sentencia núm. 0030-02-2018-SSN-00339, ratificado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0486/21, al continuar la práctica de cancelar sus miembros dejando las ordenes de cancelaciones pendientes de publicación.
33. De igual modo señala que el tribunal a quo no indica de forma concreta y precisa de como procedió a valorar los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar en base a los documentos aportados por la Policía Nacional, pues de una simple lectura se verifica que les otorgó valor probatorio sin analizar el fundamento exacto del problema establecido.
34. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
35. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “22… que el recurso objeto de escrutinio, que ocupa a esta Cuarta Sala, ha sido presentado por los señores, y , quienes, por medio de la sentencia a intervenir, en sentido general, abarca que “se deje sin efectos la destitución llevada a cabo en su contra mediante la Resolución núm. 0244-2024-CDP, de fecha ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Consejo Disciplinario Policial y; en consecuencia, se ordene reintegrarlos en las funciones que ostentaban al momento de ser separados de las filas policiales con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos; así como les sean saldados los salarios dejados de percibir desde el día que se produjo la desvinculación atacada hasta la fecha en que se produzca la reintegración a las filas policiales; y en caso de ser necesario que le sea puesta una astreinte a la Dirección General de la Policía Nacional ( .), por la suma de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00), por cada día de retardo en que incurra la misma en el cumplimiento de la sentencia a intervenir”. 23. De su parte, la NACIONAL ( .), concluyó al fondo solicitando, “Rechazar en todas sus partes el presente recurso, por haberse respetado el debido proceso en el procedimiento de separación de los recurrentes”… 27. Tomando como referencia la relación de hechos constatada en el apartado anterior, es posible distinguir como quid para resolver la acción recursiva que ocupa nuestra atención, verificar si al momento de que la parte recurrida, NACIONAL ( .), decidió destituir a los recurrentes por faltas muy graves derivadas de sus malas conductas, omitió garantizarle un debido proceso administrativo a través del cual se tutelaran sus derecho de defensa y se le otorgaras un trato en pro de salvaguardar las garantías mínimas inherentes a una tutela efectiva, o si, en caso contrario, la actuación de la institución recurrida no comporta una violación al debido proceso ni a la normativa orgánica que rige la Policía Nacional, en lo que atañe al debido proceso disciplinario... 28. En lo relativo a los tipos de faltas en las que pueden incurrir los miembros del cuerpo policial, las mismas se catalogan en: faltas muy graves, graves y leves. En la especie, según los argumentos esbozados por las partes y las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el motivo de la destitución de los recurrentes, Alexander ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y y , de las filas de la Policía Nacional, fue la comisión de faltas calificadas como muy graves, de manera específica, las enumeradas en los artículos 153, numerales 1 y 3, de la ley orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16 “(...) 1) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones; 3) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica; y el decreto No. 20- 22 que instituye el reglamento de aplicación de la ley orgánica de la Policía Nacional. 29. Apreciando el enfoque preliminar, conviene indicar que, de los elementos y pruebas ventilados en el expediente que ocupa nuestra atención, se determina que el recurso contencioso administrativo tuvo su origen en los siguientes hechos: En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintitrés (2023), los ex alistados , cabo y los rasos y , incurrieron en faltas muy graves, por haberse determinado mediante investigación, que mientras se encontraban de servicio como agentes patrulleros en los cuadrantes Preconca y Río Dulce, de la dirección regional Este, ., detuvieron al señor , al cual condujeron a las instalaciones del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) provincia la Romana, siendo captados por una cámara de seguridad ubicada en la calle Lilian Bayona, Zona Franca II, los Camioneros, donde se puede observar que cruza un automóvil escoltado por dos motocicletas de la Policía Nacional con un miembro a bordo en cada una de las mismas, hecho este que concuerda con lo expresado por el señor Yovanny, quien manifestó que dos de los miembros policiales se montaron en su vehículo y los otros dos iban detrás de él a bordo de las citadas motorizadas (…), manifestando además que los miembros policiales le ocuparon la cantidad de seis (06) kilos de cocaína, sin embargo la existencia de dicha sustancia no pudo ser comprobada, y que ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y no se logró establecer el paradero de la misma, pero si se comprobó que los miembros policiales lo detuvieron y se tomaron la atribución de manera deliberada de no conducirlo a la dotación policial para los fines correspondientes”. 30. Ante las quejas enarboladas por los recurrentes, […], y , conviene señalar que, los motivos que soportan el recurso contencioso administrativo, reposa en los siguientes aspectos: “(…) como se observa, el Consejo no ofreció ninguna labor argumentativa que estuviese vinculada en hecho y en derecho con el caso, inobservando que por asuntos de legalidad estaban en la obligación de brindar en su decisión fundamentos coherentes, suficientes y apegados al derecho que permitiera determinar a las partes el porqué de la solución jurídica dada al caso, lo que contraviene y resulta lesivo al verdadero sentido de justicia disciplinaria, siendo oportuno establecer que, como garantía del debido proceso cada decisión disciplinaria debe estar provista de motivación precisa y suficiente, porque la debida y correcta motivación aparte de que conlleva a mantener la trasparencia en las decisiones disciplinarias, es la mejor forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, y con ella se favorece el mantenimiento de la legalidad, seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos a los que se atribuye la comisión de una infracción de carácter disciplinario, (…) cuestión que fue obviada por el Consejo Disciplinario Policial en el proceso disciplinario que dio origen a la destitución de los hoy recurrentes”.
31. La resolución impugnada núm. 0244-2024-CDP de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Consejo Disciplinario Policial, no hizo otra cosa más que confirmar la recomendación de destitución de las filas de la Policía Nacional, en contra de los hoy recurrentes, y , nos obliga a descender a dicha decisión para verificar si efectivamente le cabe razón a los demandantes, cuando afirman que los ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y encargados de administrar disciplina en nombre y representación de la Policía Nacional, inobservaron la obligación legal que tenían de motivar en hecho y en derecho la citada resolución…33. Llegado a este punto se pone de manifiesto que, del estudio de la resolución impugnada núm. 0244-2024- CDP, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se revela con claridad meridiana, que el Consejo Disciplinario Policial, mediante las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, a raíz de la nota confidencial de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual, íntegramente expresa lo siguiente: “Una fuente de entero crédito informó en horas de la noche del día sábado 22 de del mes de abril año 2023, varias patrullas de la Policía preventiva, que se desplazaban en dos (02) motocicletas, específicamente cuatro (04) policías, apresaron a un taxista, quien se desplazaba en un carro, en el sector Villa Verde de esta ciudad La Romana, según expresa la fuente, dichos agentes policiales le ocuparon seis (06) kilos de una sustancia presumiblemente cocaína dentro del vehículo. Expresa la fuente que luego de ser apresado el taxista, los agentes policiales le quitaron la droga y lo pusieron en libertad”. A continuación, esto da ha lugar a que la Policía inicie el proceso de investigación, dándole seguimiento a la información antes indicada, logrando localizar e identificar al nombrado taxista, señor , quien declaró, en la entrevista realizada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente: “cuando iba transitando por la carretera Prolongación , a la altura del 1er badén frente a la fortaleza del Ejercito República Dominicana, salida Romana-Guaymate, fue interceptado por cuatro (4) miembros de la policía preventiva a bordo de dos motocicletas al requisar el vehículo encontraron los seis kilos de cocaína, donde procedieron a esposarlo y dos de los miembros policiales abordaron el vehículo y los otros dos conducían las motocicletas, luego procedieron con rumbo desconocidos dirigiéndose a la calle 1era, del sector Los ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y Camioneros, por la escuela observaron que venía una patrilla por la centella encendidas, procedieron a devolverse frente a la planta de COAAROM, ubicada en la misma calle recorriendo el mismo camino al llegar al local donde funciona el mercado INESPRE, ubicado en la calle Prolongación , al lado de Hogares Crea, una vez están en este lugar se estacionaron dentro del parqueo de dicho local de INESPRE, al lado de un camión de color blanco, los miembros policiales le manifestaron que estaba liquidado con todo, a lo que él le refirió que le permitiera hacer una llamada para informarle la situación a la persona dueña de la mercancía, quienes le permitieron la llamada y al comunicarse con la persona responsable de dicha mercancía este le manifestó que les diera a los policías que se quedaran dos kilos y le devolvieran los demás, a lo que estos no aceptaron u volvieron a decirle que estaban liquidado con todo, por lo que procedieron a quitarle las esposas y a dejarlo ir, pero no sin antes advertirle que si dice algo lo iban a matar “que tú sabes cómo funciona la policía”, a lo que le imploró que lo llevara preso y lo sometiera pero que no lo dejara ir sin nada porque lo iban a matar, a su familia y a é y los policías le refirieron que se fuera antes de que ellos cambiaran de parecer y lo mataran (...)” . 34. A raíz de lo anterior, se produjo el descenso donde se constató lo siguiente: "Siendo las horas 10:30 horas del día y fecha 28/04/2023, agente de esta subdirección de Asuntos Internos Regional Este, ., La Romana, realizamos un descenso en busca de más información en relación al caso que nos ocupa y que involucra a los cabos , […], y los rasos y , ., donde nos apersonamos hasta las instalaciones de INESPRE, ubicada en la avenida de esta ciudad de la Romana, al hablar con el señor , dominicano de 77 años de edad, ocupación seguridad en el local de INESPRE, residente en esta ciudad de la Romana, el cual nos manifestó que el día de la fecha 22- ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 04-2023, él no se encontraba en el interior del local de INESPRE, porque había pedido un permiso, ya que era sábado y se había ido como eso de las 20:00 horas de esa noche, a amanecer a la casa de su sobrina, pero le dejó la puerta abierta de la entrada al patio de INESPRE, a los policías para que pudieran entrar a descansar, ya que es de costumbre que ellos entren a descansar cuando están en su tumo de servicio, siguió declarándonos que cuando regreso a INESPRE, como a eso de las 04:00 horas de la madrugada de día 23-04-2023, ya no había nada, pero que los policías retornaron en horario de la mañana, aproximadamente después de las 08:00 horas, montado en un carro blanco, entraron al interior del patio, dieron la vuelta y luego se retiraron, pero que no le vio la cara, y que luego de eso no ha vuelto más por las inmediaciones del local de INESPRE, y que si el talvez estuviera ahí a la hora que supuestamente entraron, tal vez lo habían matado, porque él no permite vagabundería, ya que es una persona vieja”.
35. Siguiendo el hilo de lo expresado precedentemente y del análisis de la resolución atacada, se destila que, contrario a lo alegado por las partes recurrentes, y , la argumentación que acaba de transcribirse en el fundamento jurídico 33 de esta sentencia, pone de relieve que el Consejo Disciplinario Policial, explica de manera clara y precisa cuales fueron las razones que los llevaron a valorar de manera comedida las pruebas examinadas para retener faltas muy graves, a modo de que, quedara establecido en la decisión arribada, que la misma haya sido el fruto racional de las pruebas en las que se apoyaron y sus fundamentos sean de fácil comprensión en el proceso disciplinario llevado a cabo, contra los referidos recurrentes. 36. De lo antes expuesto, de la norma y textos legales indicados, se advierte, que, del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Cuarta Sala, estima que la decisión de desvinculación del servicio policial del cabo y el raso , ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y hoy recurrentes, si bien, no se traduce en una violación al debido proceso, en virtud de que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Asuntos Internos procedió a realizar una investigación en torno a estos, la cual los involucra en un hecho que riñe con los estándares éticos y morales que debe exhibir un miembro del cuerpo policial respecto de los acontecimientos que fueron descritos anteriormente, dónde, luego de realizada las investigaciones correspondientes y los mismos ser entrevistados en presencia de su representante legal, licenciado , por lo que, el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional, procedió a enviar los resultados de dicha investigación al Consejo Disciplinario Policial, la cual, mediante resolución núm. 0244-2024-CDP, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue recomendada la destitución de las filas policiales de los señores y , “por haber cometido faltas muy graves” la cual ordenó, la remisión de su expediente a la Oficina del Director General de Asuntos Legales, con las informaciones que fueron recaudadas, conllevando tal situación a su destitución. 37. No obstante, lo antes dicho y de acuerdo con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, aunado al artículo 43 de la ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece sobre la prueba en el procedimiento sancionador, que “En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponderá a la Administración. Los hechos probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores que tramiten”, situación que ocurrió en la especie, pues de los documentos aportados, si bien se verifica que se llevó a cabo el debido proceso, conforme fue anteriormente expuesto, en cuanto a determinar la vinculación de los recurrentes a los hechos que se le imputan, ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y fueron aportadas pruebas que efectivamente colocan en entre dicho las actuaciones como agentes del orden, a los señores , y , de cara a las infracciones administrativas impuestas, habida cuenta que en el curso de la investigación, se ejecutaron las medidas de lugar, en resumen, levantamientos de cámaras en las rutas señaladas en los interrogatorios, de la cual se extraen los videos ubicados en la calle Lilian Bayona, Zona Franca II, Los Camioneros; de igual forma, producto de la resolución núm. 197-1- 00484-2023, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial la Romana, se ejecutó la autorización de intercepción y grabación de la comunicación provenientes de los teléfonos de los hoy recurrentes, sumando a esto, y no menos importante, se extrajo del interrogatorio levantado al señor , el cual señala a los señores y , como unos de los policías que actuaron en el hecho del cual fue despojado de seis (06) kilos de cocaína, como ya se expresó. 38. Continuando en la línea del párrafo anterior, luego del agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho, el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional, recomendó posteriormente la destitución de las filas de la Policía Nacional de los recurrentes, señores y , por haber cometido faltas muy graves, por lo tanto, tras analizar detenidamente las piezas que figuran en el expediente administrativo, esta Cuarta Sala pudo advertir, que satisfactoriamente la autoridad administrativa actuó apegada a los requisitos necesarios para su procedencia, tal situación da ha lugar la destitución de los recurrentes, y la misma está sustentada en la investigación llevada a cabo por la institución castrense, quedando demostrado que para ordenar su desvinculación la parte recurrida, NACIONAL ( .), cumplió el ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y debido proceso, por lo que resultan suficientes para proceder a su cancelación de nombramiento; y en vista de que el accionar de los hoy reclamantes, se traduce a una conducta incompatible a todas luces con los principios éticos y normas que regulan a la Policía Nacional, así como incompatible con el perfil que debe exhibir un miembro de dicho cuerpo policial, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 276, en relación con la obligación de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo, así como el artículo 14.3 de la Ley 590-16, quedando justificada la sanción impuesta tras agotar los procedimientos investigativos de lugar a cargo de los órganos habilitados; este Colegiado, tiene a bien RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores y ; al no haberse probado que a las partes recurrentes se le hayan vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela administrativa efectiva, en el entendido de que se le ha dado cumplimiento al debido proceso administrativo policial, según los artículos 69.10, 256 y 257 de la Constitución, 156 y 168 de la Ley núm. 590-16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional” (sic).
36. Del examen minucioso de la decisión impugnada, se advierte que los recurrentes interpusieron un recurso contencioso administrativo que tuvo por objeto: i) la revocación total la resolución núm. 0244-2024-CDP de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Consejo Disciplinario Policial, que confirma la recomendación de destitución del y el raso , emitida en ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y fecha 12 de marzo de 2024 por la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, por estos incurrir en la comisión de falta muy graves en el ejercicio de sus funciones policiales; ii) el reintegro a las filas de la Policía Nacional en el mismo rango que ostentaban; iii) el pago de salarios dejados de percibir desde la cancelación hasta su reintegro; y iv) la condenación de astreinte hasta la ejecución de la sentencia dictada.
37. Que la Resolución núm. 0244-2024-CDP emitida el 28 de junio de 2024 por el Consejo Disciplinario Policial, fue confirmada por el tribunal a quo, al declarar que la administración observó el debido proceso, agotando el procedimiento disciplinario con todas las garantías legales previo a disponer la destitución de y .
38. Sobre la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En cuanto al debido proceso de ley el Tribunal Constitucional ha indicado mediante precedente TC/020/17, de fecha 11 de enero de 2017 que “(…) las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República se aplican a todo el proceso sancionador administrativo”.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 39. Que se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir omisión de estatuir y falta de ponderación como se ha planteado en la especie.
40. Siendo así, sobre el deber de garantizar de forma efectiva el derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales3; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso, el cual a su vez se ha desarrollado en tres grandes ejes que son: 1) debido proceso legal, adjetivo o formal, el cual supone el respeto a las reservas de ley por parte de los poderes públicos y a la actuación de conformidad con el indicado cuerpo normativo; 2) el debido proceso constitucional, el cual es el debido proceso comúnmente conocido, y supone 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm.251, 31 de mayo 2013, BJ. 1230.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y el respeto de las garantías constitucionales en los procesos jurisdiccionales, así como en ocasión de los procesos formales y procesales; y 3) debido proceso sustantivo; el cual tiene una vigencia en la concordancia con la Constitución que han de tener las leyes, normas y resoluciones emanadas de autoridad pública, para asegurar su vigencia y legitimidad en el estado de derecho.
41. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2 o el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
42. A título de presupuesto de esta decisión esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y las pruebas de que están investidos en esta materia, determinaron que procedía rechazar el recurso contencioso en vista de que no se verificaron las violaciones argüidas por la parte recurrente.
43. De la lectura la sentencia objetada se verifica que, en la inferencia realizada para fundamentar su fallo, el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados, puesto que indicó que después del análisis de las pruebas sometidas constató que el proceso se originó a raíz del telefonema oficial ROM-40 de fecha 1 de mayo de 2023 del subdirector de Asuntos Internos, ., Regional Este, La Romana, con lo que se dio inicio al proceso de investigación. Posterior a lo que se recomendó la destitución de los recurrentes mediante endoso núm. 1356 de fecha 12 de marzo de 2024 por la Junta de Revisión de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, al comprobar que los hechos denunciados eran faltas muy graves, además de indicar que a los señores y se les permitió articular sus medios de defensa según se extrae del interrogatorio levantado en fecha 3 de mayo de 2023 ante la subdirección de investigaciones de asuntos internos regional Este, La Romana, garantizando la tutela efectiva y el debido proceso a favor de los recurrentes.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 44. Asimismo, se verifica que los jueces de fondo concluyeron que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no se evidencia que su desvinculación haya sido adoptada de manera arbitraria y que su separación de las filas de la institución constituyera una violación al debido proceso, ya que este les fue garantizado al permitirles ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario, llevando a cabo la formulación precisa de cargos; motivos por los cuales procede rechazar el aspecto analizado.
45. Sobre la falta de motivos. Esta Sala ha establecido que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la cual la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrollen ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 46. En ese sentido, cabe destacar que no es suficiente con afirmar que los jueces de fondo incurrieron en una omisión, sino que es indispensable aportar los documentos de los cuales surja dicha omisión. En el presente caso, esta Corte no ha sido puesta en condiciones de apreciar el recurso contencioso administrativo ni de identificar el supuesto argumento omitido por el tribunal, máxime cuando, en la transcripción contenida en la sentencia impugnada, no se advierte tal argumento; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación5.
47. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación y en tal sentido, procede declarar inadmisible este segundo aspecto analizado.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. Inédito.
___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y 48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación de la norma, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, razones por las que se rechaza el presente recurso de casación.
49. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: ___________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1102277 Recurrentes: y FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00418 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.