Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00317 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0131 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Hoteles Costasur, SA., contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00317 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. Godoy y ., actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Hoteles Costasur, SA., representada por .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 25 de julio de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 1130/2025, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 29 de diciembre del año 2015 el Consejo de Fomento Turístico del Ministerio de Turismo emitió la resolución núm. 122-2015 otorgando la clasificación de “Proyecto Turístico” al desarrollo denominado Residencial Caletón, bajo la responsabilidad de la sociedad comercial Hoteles Costasur, SA. Posteriormente, durante los años fiscales 2019, 2020 y 2021, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) autorizó a dicha entidad la exención del pago de anticipos del Impuesto sobre la Renta (ISR), en virtud de la no objeción emitida por el Ministerio de Hacienda.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
6. En fecha 17 de febrero de 2023, Hoteles Costasur, SA., realizó una solicitud de exención de anticipo en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), solicitud que fue devuelta mediante comunicación núm. ALR-núm. 3383453 de fecha 3 de noviembre de 2023 por la Administración Local de La Romana, alegando que los ingresos reportados en la declaración jurada IR-2 no calificaban bajo lo establecido en la Ley núm. 158-01, e instando a la entidad a completar y reintroducir la documentación correspondiente, la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado mediante la resolución núm. RR- de fecha 29 de mayo de 2024, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00317 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la entidad HOTELES COSTASUR, S.A., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso, en consecuencia, confirma en todas sus Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
partes la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la recurrente, entidad HOTELES COSTASUR, S.A., a la recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal, errónea aplicación de la ley. Falta de motivos. Violación a la seguridad jurídica. Segundo medio: Violación al principio de jerarquía administrativa. Violación a la ley de Hacienda y DGII” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
V. En cuanto al interés casacional 9. La parte recurrente indica que su recurso de casación exhibe interés casacional por no existir doctrina jurisprudencial de la corte de casación sobre el punto de conflicto entre la administración tributaria y el contribuyente, consistente en definir si los intereses y diferencia cambiaria provenientes de fondos e ingresos exentos acorde a la Ley de CONFOTUR están por igual exentos o no de impuestos.
10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2025.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente sociedad comercial Hoteles Costasur, SA., en su primer medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal y falta de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
22. Así las cosas, para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al no evaluar correctamente los documentos aportados para responder sobre si los intereses y diferencia cambiaria provenientes de fondos e ingresos exentos, acorde con la Ley de CONFOTUR estaban por igual exentos o no de impuestos; que el tribunal a quo no entendió que no se trataba de operaciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
inmobiliarias nuevas cerradas para el período fiscal del 2022, sino que la génesis del conflicto era responder la interrogante de si los ingresos percibidos por la recurrente en el 2022 fruto de los rendimientos, intereses y diferencias cambiarias estaban exentos del pago de impuesto y están protegidos por CONFOTUR.
23. Continúa alegando la recurrente que el tribunal a quo no comprendió que las pruebas depositadas en el expediente eran para evidenciar los rendimientos, intereses y diferencias cambiarias percibidos por la recurrente a raíz del capital que reposa en sus cuentas, desvirtuando por completo las pruebas y el punto neurálgico del conflicto.
24. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) PRETENSIONES DE LAS PARTES. Recurrente. La entidad HOTELES COSTASUR, S.A., mediante su recurso, concluyó solicitando: “PRIMERO: Declarar regular bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario por haber sido interpuesto conforme a derecho y en tiempo hábil; SEGUNDO: Declarar nulos y sin ningún valor jurídico: (i) Resolución de Reconsideración No. RR- , de fecha 29 de mayo del 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y, por vía de consecuencia, (ii) Acto Administrativo Comunicación ALR-No. 3383453, de fecha 3 de noviembre de 2023, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y producto de las razones expuestas; TERCERO: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
Confirmar que Hoteles Costasur, S. A., por efecto de los derechos adquiridos, incentivos y beneficios fiscales que posee, en virtud de la Ley No. 158-01 y sus modificaciones y reglamentos, decretos aplicables y la Constitución de la República, está exenta del pago de los anticipos del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal febrero de 2023 hasta enero de 2024; CUARTO: Ratificar la validez y ejecutoriedad del Acto Administrativo Comunicación Núm. MH-2023- 004098, de fecha 17 de febrero del 2023, emitido por el Ministerio de Hacienda de República Dominicana; QUINTO: OTORGAR un plazo para fines de depositar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones. A la vez, que se nos consagre el derecho de depositar un escrito de réplica a cualesquiera consideraciones que puedan emitir las contrapartes o sus representantes; y, SEXTO: Reservar el derecho a Hoteles Costasur, S.A., de: (i) depositar, posteriormente, documentos en apoyo del presente recurso contencioso tributario, mediante instancias separadas; y, (ii) solicitar medidas de instrucción y la fijación de audiencias, mediante instancias separadas, en caso de ser necesario.”(…) Sobre la nulidad de la Resolución de Reconsideración. 33. En primer orden la recurrente pretende que este tribunal declare nulas y sin ningún valor jurídico la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 29 de mayo del 2024 y, por vía de consecuencia, el Acto Administrativo Comunicación ALR-No.3383453, de fecha 3 de noviembre, de 2023, emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGID, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal; en tanto que la recurrida solicita su rechazo, ya que sus actuaciones, se encuentran enmarcadas en las facultades que le impone el Código Tributario. 34. En esas atenciones, este Colegiado procedió al hurgar los elementos probatorios sometidos a su ponderación, en donde pudo advertir, la Resolución núm. 122-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil quince (2025), emitida por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) mediante la cual otorga la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
Clasificación Definitiva de Proyecto Turístico a "Residencial" El Caletón”, desarrollado por HOTELES COSTASUR, S.A., y, en su parte dispositiva establece específicamente en sus ordinales segundo, tercero y cuarto lo siguiente: “SEGUNDO: HACER constar que como consecuencia de la presente clasificación se otorga al proyecto turístico "RESIDENCIAL EL CALETÓN" a ser desarrollado por la compañía HOTELES COSTASUR, S.A., los beneficios e incentivos correspondientes, contenidos en la citada Ley No. 158-01 de fecha 9-de octubre de 2001 y sus modificaciones; TERCERO: INDICAR que el período de exención fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de quince (15) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos, según lo establece el Artículo 7 de la Ley No. 158- 01 de fecha 9 de octubre de 2091, sobre Fomento al Desarrollo Turístico y sus modificaciones; CUARTO: PRECISAR que los incentivos otorgados en virtud de la presente resolución sólo se mantendrán vigentes bajo la condición del fiel cumplimiento a las disposición de la Ley No. 158-01 de fecha 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones, so pena del pago de la totalidad de los valores dejados de pagar”. (…) 41. Qua el punto controvertido es si corresponde o no aplicar la exención a las rentas obtenidas en el periodo fiscal del año dos mil veintidós (2022). 42. Al ser cotejados los contratos con sus respectivas facturas se puede evidenciar que los mismos fueron suscritos entre los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por los montos ya citados anteriormente, indicando que dichos montos serían pagados en dos cuotas con un intervalo de tiempo de cuatro meses, de lo que se desprende que dichos pagos no fueron realizados para poder figurar dentro del periodo fiscal del año dos mil veintidós (2022), pue no hay prueba que acredite que alguno se haya realizado para esa fecha, sino que tomando en cuenta las fechas estos entrarían en los periodos fiscales que si fueron autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en para los años 2019, 2020 y 2021, como consta en las Resoluciones núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
8, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), 1, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinte (2020) y 6, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). 43. Que las resoluciones emitidas por el Ministerios de Hacienda en las cuales no se objeta la exención correspondiente a los Anticipos del Impuesto de la Renta, a favor de la recurrente establecen en su parte in fine, “que la presente autorización será aplicable luego de que la Dirección General de Impuestos Internos verifique y constate que tanto el solicitante como el proveedor hayan cumplido con sus obligaciones formales y sustantivas”, verificándose con esto el respeto de cada órgano del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, pue si bien el Decreto 162-11, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dispone que la exoneraciones por leyes especiales deben ser sometidas al Ministerio de Hacienda, esta no tiene facultad para fiscalizar si se ha cumplido con las obligaciones previas a dichas autorizaciones. 44. Que en la Relación de estado de cuenta del Banco Suntrust núm. 821, en la cual establece la recurrente se reflejan los pagos, en el mismo el tribunal no puede verificar que dichos pagos correspondan a las ventas realizadas mediante los contratos aportados. 45. Que la administración tributaria establece en su Comunicación ALR-No. 3383453, emitida por la Administración Local La Romana, en fecha 03 de noviembre de 2023, que “Cortésmente procedemos a la devolución de la solicitud de exención de anticipo solicitada por usted mediante volante de recepción No. 3383453 de fecha 17 de febrero del año 2023, ya que luego de ponderada dicha solicitud y los documentos aportados, informamos su solicitud no procede, debido a que los ingresos presentados en su declaración jurada IR2 no aplican según la Ley 158-01. En ese sentido, le invitamos a reintroducir y/o completar su solicitud aportando de manera íntegra los documentos que avalen la solicitud”. 46. Que se puede verificar que no ha existido una negativa o arbitrariedad por parte de la recurrida, ya que lo que le establece a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
recurrente es que de acuerdo a las documentaciones suministradas no aplica la exención, pero la conmina a que reintroduzca su solicitud aportado de manera íntegra los documentos que la avalen, en ese sentido no ha habido un decisión firme en cuanto al otorgamiento de la exención de las rentas del periodo fiscal 2022, sino que con las documentaciones aportadas por la recurrente no fue posible verificar que estas provengan específicamente del Proyecto “Residencial El Caletón”. 47. Lo que ha hecho la recurrida es el uso de sus facultades como ente fiscalizador, pues en los periodos anteriores le había autorizado la exención a la recurrente, pero en este caso, la documentación no llenó los requisitos exigidos a tales fines, pues el Ministerio de Hacienda le establece que será autorizada la exención, pero luego de que la Dirección General de Impuestos Internos verifique y constate que tanto el solicitante como el proveedor hayan cumplido con sus obligaciones formales y sustantivas. (…) 51. Este tribunal, tras analizar el acto administrativo impugnado entiende que el mismo fue emitido en apego a la Ley y a los procedimientos, ya que se pudo comprobar que la recurrente no presentó los documentos que avalen que las rentas que solicita su exención, sean producto del Proyecto “Residencial El Caletón”, y no obstante la recurrida darle la oportunidad e invitarla a reintroducir y/o completar su solicitud aportando de manera íntegra los documentos que avalen la solicitud, esta no lo hizo, siendo así las cosas este colegiado procede rechazar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión”(sic).
25. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
26. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tiene…4.
27. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza5, asimismo respecto de la desnaturalización de los documentos, esta Corte de Casación mantiene el criterio, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización6.
3 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz. Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 6 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
28. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos sobre la base de que no interpretó que el punto controvertido entre Hoteles Costasur, SA., y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) era sobre si los intereses y diferencias cambiarias provenientes de fondos e ingresos exentos acorde con la Ley de CONFOTUR, están por igual exentos o no de impuestos, pretendiendo ante los jueces del fondo la anulación del acto impugnado por lo siguiente: SEGUNDO: Declarar nulos y sin ningún valor jurídico: (i) Resolución de Reconsideración No. RR- , de fecha 29 de mayo del 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGID) y, por vía de consecuencia, (ti) Acto Administrativo Comunicación ALR-No. 3383453, de fecha 3 de noviembre de 2023, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI); por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y producto de las razones expuestas; TERCERO: Confirmar que Hoteles Costasur, S. A., por efecto de los derechos adquiridos, incentivos y beneficios fiscales que posee, en virtud de la Ley No. 158-01 y sus modificaciones y reglamentos, decretos aplicables y la Constitución de la República, está exenta del pago de los anticipos del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal febrero de 2023 hasta enero de 2024… 29. Resulta procedente señalar, además, que los jueces del fondo rechazaron el recurso contencioso tributario sobre la conclusión de que la parte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
recurrente no presentó los documentos que avalen que las rentas que solicita su exención, sean producto del Proyecto “Residencial El Caletón”, y no obstante la recurrida darle la oportunidad e invitarla a reintroducir y/o completar su solicitud aportando de manera íntegra los documentos que avalen la solicitud, esta no lo hizo…7.
30. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo constatar que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al valorar la documentación aportada determinó que la recurrente no aportó los documentos que avalaran la exención solicitada, sin verificar que esta perseguía que fuera establecido si los anticipos estaban o no exentos del Impuesto sobre la Renta (ISR), situación que fue sometida al contradictorio y que los jueces del fondo estaban en la obligación de contestar. Razón por la que procede acoger este primer medio de casación examinado y casar con envío la sentencia impugnada.
31. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer 7 Página 34, numeral 51 de la sentencia impugnada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
32. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
33. De acuerdo con lo previsto en el artículo 176 párrafo V del Código Tributario el cual expresa que, en materia de lo contencioso tributario no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.
34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0763396 Recurrente: Hoteles Costasur, SA.
FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00317 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.