Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Danielsa , contra la sentencia núm. 2024-00288, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 7 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
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RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0114 Expediente núm. 2 (2024-R0828394) Partes: vs.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0114 Expediente núm. 2 (2024-R0828394) Partes: vs.
ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por quien tiene como abogados al Lcdo. y al Dr. .
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 2024-00288 de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia civil número 208-2023-SSEN- 00458, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, revoca dicha decisión en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Por aplicación del efecto devolutivo, con relación a la demanda, decide: a) ordena que a persecución y diligencia del recurrente señor , y en presencia de la otra parte presente o debidamente citada a tal fin, se proceda a la partición y liquidación de los bienes fomentados durante unión concubinaria fomentada con la recurrida, señora . b) designa como juez comisario al juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, así como también designamos a) , en su calidad de notario público de los del número para el municipio de La Vega, por ante el cual tendrán lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes comunes, así como, el establecimiento de las masas pasivas y activas y a la formación y sorteo de los lotes, en la forma prescrita por la ley. c) designa a como perito, para que después de prestar juramento de ley en presencia de las partes o de éstas debidamente citadas a tal fin, examine el (os) inmueble (s) que integran el patrimonio de la comunidad, el cual, después de prestar juramento de ley, en presencia de las partes o éstas debidamente llamadas, hagan la designación sumaria del (os) inmueble (s), e informe si el (los) mismo (s) son o no de cómoda división frente a los derechos de las partes y, en caso afirmativo, determine estas partes y, en caso negativo, fije los lotes más ventajosos, así como, el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta, si el (los) inmueble (s) no puede (n) dividirse en naturaleza, informe que los mismos deben ser vendidos a persecución de los demandante, en pública subasta en audiencia de pregones ante este tribunal y adjudicados al mejor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en secretaría por el abogado de la demandante y después del cumplimiento de todas las formalidades legales. d) pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto y si hay oposición, condena a quien se oponga y se Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: distraigan en provecho del abogado del recurrente (demandantes), quien las ha avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 645/2024, instrumentado el 21 de diciembre de 2024, por , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, depositado en fecha 14 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de enero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una acción en partición de bienes relictos. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: parte recurrida .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en partición de bienes de la sociedad de hecho fomentados con , sustentado en que durante su unión de 14 años construyeron un inmueble; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 208-2023-SSEN-00458, de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual rechazó la demanda; c) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 2024-00288, de fecha 7 de noviembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual acogió la apelación, revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda y ordenó la partición.
3) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos y ponderación de los documentos; segundo: fallo extra petita y falta de motivos y base legal; tercero: violación al principio 74 de nuestra Carta Magna que regula los principios de razonabilidad y favorabilidad.
4) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
a. Falta de comparecer de la parte recurrida 5) En esta casación la parte recurrida no ha comparecido. En el expediente no figura ninguna de las actuaciones procesales correspondientes a la parte recurrida. Por ello, de inicio, debe verificarse la regularidad del emplazamiento y las formalidades de rigor para tutelar su derecho de defensa y el respeto del debido proceso constitucional.
6) De conformidad con el procedimiento instituido por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección. Entre otros aspectos, el acto deberá contener anexo copia del memorial de casación y el inventario de Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: documentos, a pena de caducidad, con exhortación de comparecer mediante depósito de su memorial de defensa ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y su notificación, para lo cual tiene un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Si la parte recurrida ha sido debidamente notificada y no deposita su memorial de defensa y su notificación, en principio, incurre en defecto. En este sentido lo regulan los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley.
7) En el caso que nos ocupa, se confirma que el recurrido depositó su memorial de defensa; no obstante, a la fecha no ha cumplido con el depósito del original del acto de notificación de su memorial a la parte recurrente, configurándose así una actuación procesal incompleta, la cual está sancionada con el defecto, lo que conlleva el desecho del memorial de defensa, como lo estipula el párrafo 3 del artículo 21 de la Ley núm.2-23. De manera que solo nos ocupa el memorial de casación.
b.1 Fundamento y criterio adoptado por esta corte de casación sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
10) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya explicación corresponde exclusivamente a los jueces.
11) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio de que dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
12) No obstante, esta postura fue variada a través de las sentencias núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, 1357 Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que: La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 15) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
16) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
17) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
18) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
20) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale y aportes precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
21) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
22) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
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ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: b.2 El interés casacional en el presente recurso 26) En los párrafos precedente se ha hecho énfasis de la necesidad de que se acredite el interés casacional en el que se justifique que esta alta corte evalúe los medios de casación, de manera que, no basta con señalar sentencias de forma enunciativas y en términos generales. Se impone que la parte recurrente indique con exactitud cuál es el contenido de la sentencia recurrida que contradice la doctrina jurisprudencial o las contradicciones entre jurisprudencias que ameriten la unificación de criterio o bien el aspecto novedoso que revele la importancia de crear un criterio jurisprudencial; tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, de manera que la corte de casación pueda realizar el examen que se le requiere.
27) En este recurso, la parte recurrente desarrolla los medios en que sustenta su impugnación, sin cumplir con la carga procesal que le impone la Ley núm. 2-23, consistente en acreditar de manera expresa y razonada la concurrencia de un interés casacional objetivo, conforme a los presupuestos precedentemente indicados. Se ha limitado a indicar citar diversas decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, como son: Casación, 31 de marzo, 1948, . 452-453, p.1124; 24 de marzo, 1952, . 500, p.547; 9 de Julio, 1953, .515, p.1181; 5 de mayo, 1955, .538, P.842; 15 de septiembre, 1986, .910, p.1346; 25 de marzo, 1988, . 928, p.471; 13 de diciembre 1989, .1761); Cas. Civ. 6 sept. 2000, . 1078, Págs. 111-116; Cas.
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RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0114 Expediente núm. 2 (2024-R0828394) Partes: vs.
ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Civ. 22 julio 1998, B. J. 1052, págs. 76-80; Cas. Civ. 10 abril 2002, . (inédito); Cas. Civ. 10 nov., 1999, B. J. 1068, págs. 81-86; Cas. Civ.12 enero 2000, B. J. 1070, págs. 99-105.
28) Así expuesto, dichas referencias no satisfacen el estándar legal exigido para la acreditación del interés casacional por contradicción jurisprudencial; puesto que, han sido invocados de manera meramente ilustrativa en el contexto de la formulación de los medios de casación, sin ser utilizados como parámetros de contraste destinados a demostrar que la sentencia impugnada se aparta de forma clara, directa y contradictoria del criterio jurisprudencial previamente fijado por esta Primera Sala. Las citadas decisiones no guardan una relación concreta y específica con la casuística del presente litigio, lo que impide verificar la existencia de una oposición real y ostensible entre el fallo recurrido y la doctrina jurisprudencial invocada.
29) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar este recurso inadmisible.
30) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0114 Expediente núm. 2 (2024-R0828394) Partes: vs.
ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Danielsa , contra la sentencia núm. 2024-00288, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 7 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
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RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0114 Expediente núm. 2 (2024-R0828394) Partes: vs.
ria: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Firmado por: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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