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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0240

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01693Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00421 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0240 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Sixto de Jesús Díaz, […], y contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00421 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos de , […], Sixto de Jesús Díaz, […], y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) mediante memorial depositado en fecha 8 de diciembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. y Gregoris A. Román Acosta.

3. En fecha 17 de diciembre de 2025 los señores , […], Sixto de Jesús Díaz, […], y depositaron vía el portal digital del Poder Judicial un escrito de réplicas, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Con motivo de la demanda interpuesta por , […], Sixto de Jesús Díaz, […], y contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con la finalidad de que sean pagadas prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por reparación de daños y perjuicios, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00421 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), a través de sus escritos de defensa de fecha 25 y 27 de septiembre de 2024, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por extemporánea, la presente demanda en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes reclamo de prestaciones labores interpuesta en fecha 25 de junio de 2021, por los señores , PEDRO JOSÉ VENTURA, […], en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) y el ING. DELIGNE ALBERTO ASCENCION BURGOS, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de valoración a las pruebas. Tercer medio: Falta de estatuir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

10. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

11. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

12. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

13. El examen de los documentos aportados al expediente revela que la parte recurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) presentó su memorial de defensa en fecha 8 de diciembre de 2025, sin embargo, a pesar de no existir constancia de que dicho escrito fue debidamente notificado junto a su constitución de abogado a los actuales recurrentes, de ahí que, la parte recurrente procedió a depositar en fecha 17 de diciembre de 2025 su escrito de réplica mediante el cual produce defensa material del escrito de defensa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes indicado, situación de la que se libra acta y por la cual procede hacer contradictorios los pedimentos contenidos en dicho memorial de defensa.

a) sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2025.

21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes 24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes 26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. r 27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, en sus tres medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, falta de valoración de las pruebas y falta de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de los recurrentes dado que, envuelven un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

28. Para fundamentar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en un grave error de derecho al omitir la debida valoración de las pruebas aportadas e ignoró por completo la certificación emanada de la Contraloría General de la República, documento público revestido de autenticidad y plena eficacia probatoria, de fecha 26 de febrero de 2025, la cual a petición de los recurrentes el tribunal a quo ordenó a la Contraloría emitirla y que contiene la información laboral de cada uno de los recurrentes. Sostiene que aun cuando el juez posee facultad discrecional en la apreciación de las pruebas, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria, ni en detrimento de la verdad procesal, pues en la especie, pese a contar con una certificación expedida por la Contraloría General de la República que acreditó la relación laboral entre los recurrentes y la parte recurrida, el tribunal a quo optó por desconocer dicho documento público con valor probatorio pleno.

29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…PRUEBAS APORTADAS. Parte demandante: … 3. Certificación de fecha 26 de febrero de 2025, expedida por la Contraloría General de la República… DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Los señores , Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes PEDRO JOSÉ VENTURA, […], interponen la presente demanda en reclamación de prestaciones laborales en fecha 25 de junio de 2021, con el objetivo de que se condene al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) al pago de un salario ordinario por cada año establecido en la Ley 41-08, tomando como referencia los años de labores para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Mantenimiento Vial; al pago de 40 días de salarios ordinario por concepto de 2 vacaciones acumuladas establecido en la Ley 41-08; al pago de la proporción de salario 13 o salarios de navidad, así como también condenar a la parte demandada al pago de una indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios causados a los demandantes, ya que los mismos no pudieron cotizar en sus respectivos Fondos de Pensiones en sus años de, ante sus respectivas Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a pesar de estarle haciendo los debido descuentos mes tras mes…. Sobre el medio de inadmisión por prescripción extintiva 5. EI MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), en sus escritos de defensa de fechas 25 y 27 de septiembre de 2024, solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción por prescripción extintiva, en razón de que, tal y como ellos mismos admiten y lo reconocen en su instancia contentiva del recurso, específicamente en la página 4, la supuesta desvinculación de todos los demandantes se llevó a cabo en el mes de febrero del año 2021, y el presente recurso contencioso es de fecha 25 del mes de junio del año 2021, es decir, cuatro (4) meses después, en franca violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 5 de la Ley 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad del Estado, que establece que el plazo para recurrir es de treinta (30) días, por lo que, el plazo para recurrir se encuentra ventajosamente vencido. 6. De su lado, los señores , PEDRO JOSÉ VENTURA, […], no se refirieron en cuanto a tal pedimento, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes no obstante haberles sido notificados los escritos de defensa del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Mopc) a través del auto núm. 12651-2024 de fecha 24 de octubre de 2024, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, enviado a la parte demandante por correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2024, por la Unidad de Notificaciones del Tribunal Superior Administrativo. 11. En este caso, de la lectura de la instancia que nos apodera se observa que los señores , […], y Sixto De Jesús Díaz, admiten que, no obstante estar prestando sus servicios de manera ininterrumpida para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Mantenimiento Vial, de manera responsable y sin haber cometido ninguna falta, de manera sorpresiva tal organismo les comunicó de forma verbal que fueron desvinculados a partir del mes de febrero del año 2021, sin celebrarse el debido proceso que señala la Ley de Función Pública y sin remitir el acto administrativo que sustenta dicha decisión; alegato que figura varias veces a lo largo de su instancia de demanda. Con tal afirmación, y habiendo verificado el tribunal que la demanda en procura del pago de sus prestaciones laborales fue incoada en fecha 25 de junio de 2021, se comprueba que transcurrió un periodo de aproximadamente 4 meses desde que los demandantes reconocen el fin de la relación laboral y la interposición de su acción, lo que resulta un tiempo mayor al plazo de los 30 días hábiles y francos que a tales fines confiere el legislador en el artículo 5 de la Ley 13-07, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión planteado y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por extemporánea, sin necesidad de conocer, valorar y decidir el fondo del asunto, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión…”(sic).

30. A manera de presupuesto de esta decisión, se debe establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de una demanda en reclamación de derechos laborales e indemnizaciones por desvinculación irregular y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes violación a la Ley 41-08 sobre Función Pública, pretendiendo el pago de un salario por cada año de trabajo, valores por concepto de vacaciones, proporción del salario de navidad y reparación por daños y perjuicios.

31. De la sentencia impugnada se ha constatado que, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, los jueces del fondo determinaron que dicha acción se interpuso fuera del plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

33. En ese orden de ideas, se advierte que, si bien los recurrentes expusieron ante los jueces del fondo que fueron desvinculados de manea verbal a partir del mes de febrero del año 2021, no menos cierto es que aportaron a la glosa procesal la certificación de fecha 26 de febrero de 2025, expedida por la Contraloría General de la República”, la cual no fue valorada por éstos al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso del cual se encontraban apoderados.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes 34. En tal sentido, resultaba determinante que los jueces del fondo, a fin de arribar a la verdad material, procedieran a valorar el contenido de la referida certificación, máxime cuando en esta se establece el período exacto durante el cual los recurrentes laboraron para la parte recurrida, lo que permitía, a partir de su análisis, discriminar cuáles de los recurrentes se encontraban en condiciones de inadmisibilidad y cuáles no respecto del recurso contencioso administrativo.

35. Así las cosas, al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación señalada ni que hayan realizado motivación alguna tendente a inadmitir o excluir dicha pieza probatoria, omisión que constituye una violación del debido proceso lo cual constituye un vicio de casación, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.

36. Resulta importante destacar que el sentido de esta decisión no es que los jueces tengan que ponderar la incidencia material de documentos depositados en el proceso sin importar la regularidad de dicho depósito ante la norma vigente, sino que el debido proceso se cumple cuando los jueces se pronuncian sobre los documentos de que se trate, aunque sea para excluirlos de los debates.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes 37. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

38. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01693 Solicitud núm.: 2025-R0996619 Recurrente: y compartes FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00421 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.