Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00341, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de octubre de 2022, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00037 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 0195-2016-ECIV-00227 (2023-R0245102) Recurrente: Recurridos: , y Materia: Nulidad de acto de cesión de crédito Decisión: RECHAZAN Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 12 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , y , quienes tienen como abogados al Lcdo. y al Dr. ; cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00341, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por la señora (sic) interpuesto por los señores , y , en contra de la Sentencia Civil No. 0195-2016-SCIV-01618, expediente No. 0195-2016-ECIV-000227, de fecha 11 de noviembre del año 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a propósito de una Demanda en Nulidad de Acto de Cesión de Crédito, fallada a beneficio de , y CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD, y en consecuencia esta Corte, actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA en todas sus partes la sentencia atacada.
SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, ACOGE la Demanda en Nulidad de Acto de Cesión de Crédito interpuesta por los señores , y , en contra de , y CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD, por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a. DECLARA NULO el Contrato de Cesión de Derechos, suscrito entre la señora y el señor , de fecha 05 de febrero del año 2015, legalizadas las firmas por el DR. , Notario Público; b. ORDENA a la empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION ., retener los valores o beneficios fruto de las colonias 3148 y 3623, en su calidad de tercero detentador, hasta tanto se haya resuelto de forma definitiva el conflicto de que se trata. TERCERO: CONDENA a , y CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del LIC.
abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENT E A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de junio de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 609/2023, instrumentado el 27 de junio de 2023, por , depositado en fecha 29 de junio; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de julio de 2023; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1294/2023, instrumentado en fecha 11 de julio de 2023, por el ministerial , depositado el 14 de julio.
B. Para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia y de la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra , y . De la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) mediante la sentencia núm. 495-2020 de fecha 25 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, fue declarada la nulidad del reconocimiento hecho por el hoy fallecido , a favor de la actual recurrente mediante acta registrada en la Oficialía del Estado Civil de San Rafael del Yuma; b) mediante contrato de cesión de derechos suscrito en fecha 5 de febrero de 2015, con firmas legalizadas por el notario público Dr. , la actual recurrente, se reconoció como titular de un crédito por monto indeterminado y derechos reales identificados como Colonias 3148 y 3623, en virtud de apertura de la sucesión de ; en ese sentido, cedió a sus derechos hasta un monto de 98 % sobre el crédito en dinero y en los inmuebles descritos; c) , y demandaron a la cedente, al cesionario y a Central Romana Corporation, LTD, en nulidad del mencionado acto de cesión; proceso en que la cedente y el cesionario demandaron reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios; d) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 0195-2016-SCIV-01618, en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual rechazó ambas demandas. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al rechazar el recurso principal interpuesto por los demandantes originales, y el recurso incidental interpuesto por , mediante fallo que fue posteriormente casado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la sentencia núm. 138, de fecha 28 de julio de 20211, la cual dispuso el envío de la contestación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2) Continúan los eventos procesales: e) la corte de envío acogió el recurso principal interpuesto por los actuales recurridos; en consecuencia, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda original; de manera que declaró nulo el contrato de cesión de derechos descrito en el literal a) y ordenó a Central Romana Corporation LTD, en su calidad de tercero detentador, a retener los valores o beneficios fruto de las colonias 1 B. J. 1328.
3148 y 3623; de su parte, el recurso incidental interpuesto por fue declarado carente de objeto debido a que prosperó el principal y además, porque el acto correspondiente no fue depositado al expediente, lo que imposibilitó su ponderación.
Sobre la competencia 3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para estatuir sobre los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Incidente 4) La parte recurrida solicitó en su memorial de defensa la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que el acto de emplazamiento fue notificado en violación del artículo 19, párrafo II, de la Ley núm. 2-23, debido a la falta de notificación de los medios de prueba, lo que –a su juicio— supone un estado de indefensión.
5) La parte recurrente no se refirió a dicho pedimento incidental mediante escrito justificativo de conclusiones conforme señala el artículo 22 de la Ley núm. 2-23, a pesar de que le fue notificado el memorial de defensa mediante acto núm. 609/2023, del 27 de junio de 2023, descrito anteriormente.
6) El texto invocado como sustento del pedimento examinado señala que: “El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
7) De esta disposición normativa se desprende que la sanción aplicable a la irregularidad alegada no es la inadmisión del recurso, sino la nulidad del acto de emplazamiento. En ese tenor, este será el tratamiento otorgado al pedimento analizado.
8) En el caso concreto, se advierte que –como es alegado—el acto de emplazamiento no fue acompañado con un inventario de los documentos que se harían valer en casación. Sin embargo, el artículo 88 de la citada Ley núm. 2-23 dispone que: “ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”. En vista de que la parte recurrida no ha demostrado el agravio que le causó tal situación ni expone un razonamiento respecto a la indefensión que argumenta supuso la falta de notificación de las pruebas prevista en el citado artículo 19 párrafo II de la Ley núm 2-23, procede rechazar el pedimento examinado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
En cuanto a la solicitud de confirmación de la sentencia 9) En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso de casación.
10) En atención a la referida pretensión, resulta oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, dispone que: “El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo. La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial”.
11) De la norma citada se deriva que esta sede de casación, en principio, no tiene competencia para juzgar aspectos de fondo, salvo que se configuren las condiciones para que pueda dictar sentencia directa, debido a que esta vía de recurso extraordinaria no constituye un tercer grado de jurisdicción, sino que al estatuir sobre ella solo se verifica si la ley fue bien o mal aplicada. Por consiguiente, se rechaza el pedimento de la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Medios de casación 12) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos de la causa, violación y errónea interpretación de la ley; segundo: falta de base legal; tercero: violación al artículo 110 de la constitución.
13) En el desarrollo de un aspecto del primer y segundo medios de casación, los que se examinan de forma conjunta por su vinculación, la parte recurrente argumenta que la corte no aplicó el derecho, en virtud de que desestimó el aplazamiento que le fue solicitado, con la finalidad de depositar los documentos que indica la alzada no fueron aportados. Alega que esta solicitud tenía por fundamento la imposibilidad del desglose oportuno de dichos documentos por ante la Suprema Corte de Justicia.
Señala, adicionalmente, que la corte no dio a los hechos su correcto alcance, ya que la sentencia núm. 495-2010 de fecha 25 de agosto de 2010, que declaró la nulidad de reconocimiento de la filiación, se reputa como no pronunciada por no haber sido registrada ni notificada oportunamente y, por ende, concluye, no tenía efecto alguno.
14) La parte recurrida expone en cuanto a esto, que, por efecto de la decisión aludida por la parte recurrente, la Junta Central Electoral anuló el reconocimiento de paternidad que de buena fe realizó a la actual recurrente.
15) De la lectura del fallo impugnado se advierte que la corte de envío, en cuanto al punto examinado, juzgó lo siguiente: “11. Que al ser el medio principal del recurso que el Juez de primer grado no ponderó las pruebas sujetas a su escrutinio, al restarle valor probatorio a la sentencia civil No. 495- 2010 de fecha 25/08/2010, relativa a una demanda en nulidad de reconocimiento que declaró nulo el reconocimiento hecho por el señor , a favor de . De ahí que el fundamento de la demanda, precedentemente expuesto, radicaba en la nulidad del contrato de cesión de derechos que fuere suscrito entre la señora y el señor , debido a que la referida señora otorgó derechos al señor sobre un crédito que pertenecía a quien vida respondía al nombre de , sin tener calidad para realizar dicho proceso; (…)13. Que entonces de lo antes expuestos (sic), se evidencia que la señora , no posee las condiciones de ser reconocida como heredera legítima, es decir no tiene calidad para efectuar de pleno derecho todas y cada una de las acciones que le correspondan a su causante el señor , no pudiendo tomar posesión de sus bienes muebles e inmuebles, mucho menos administrar su herencia y percibir sus frutos y rentas, por lo que, el haber realizado un Contrato de Cesión de Crédito, sin la debida calidad para el mismo por no ser hija del finado , es lo procedente declara (sic) la nulidad de dicho contrato”.
16) El punto discutido en el aspecto analizado radica en determinar, principalmente, si la corte otorgó el alcance correcto a la sentencia núm. 495-2010 de fecha 25 de agosto de 2010, ya referida, al establecer que tenía validez a fin de retener la declaratoria de nulidad del reconocimiento de filiación paterna por parte de en beneficio de la ahora recurrente. Para ello, adicionalmente, se hace necesario dilucidar lo relativo al aplazamiento que se alega fue solicitado con el propósito de realizar el depósito de los documentos que la corte indica no fueron aportados en el expediente; en particular, el acto correspondiente al recurso de apelación incidental interpuesto por .
17) En efecto, se advierte de la decisión censurada que la jurisdicción de envío determinó que reconoció como hija a , filiación que fue anulada antes de la suscripción del contrato de cesión de derechos. Dicha nulidad se fundamentó en la sentencia núm. 495-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, la cual, según aduce la recurrente, había perimido y no surtía efectos por aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
18) Como argumenta la recurrente, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias en defecto que no fueren notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento deben ser tenidas por inexistentes o no pronunciadas. La jurisprudencia ha considerado esta figura como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del deber de notificar oportunamente una sentencia en defecto propiamente dicha o en defecto reputada contradictoria. Tal situación constituye una contestación cuya apreciación corresponde a los jueces de fondo, quienes deben decidir definitivamente el litigio, ya sea acogiendo o rechazando sus pretensiones de las partes y, en caso de resultar necesario, ordenando las medidas pertinentes para la sustanciación de la causa2.
19) En suma, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia sostiene que la perención prevista por el citado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no es de orden público, razón por la que no puede ser declarada de oficio por el tribunal3, por lo que no opera de pleno derecho. En consecuencia, corresponde a la parte interesada solicitarla impugnando la sentencia dictada en defecto propiamente dicha o en defecto 2 SCJ-PS-25-1377, 30 de junio de 2024, B. J. 1377.
3 Ibid.
reputada contradictoria y planteando, antes de toda defensa al fondo, la 4Corte de Justicia, asumido en esta ocasión por las Salas Reunidas.
20) De la sentencia impugnada se retiene —y no es un punto contestado en esta sede de casación— que la corte, al delimitar su apoderamiento, razonó que el recurso de apelación incidental interpuesto por fue parcial y, para declarar su falta de objeto, indicó que dicho acto no fue depositado en el expediente, lo que imposibilitó su ponderación, además de que el recurso principal fue rechazado.
21) Como queja del indicado razonamiento, la parte recurrente argumenta que solicitó a la corte de envío el aplazamiento con la finalidad de depositar documentos y que la decisión impugnada establece que no fue realizado tal depósito.
22) En cuanto a esto, es propicio puntualizar que no consta en el expediente abierto en casación evidencia de que el recurso incidental haya sido depositado oportunamente en la alzada ni el acta de audiencia en la que se pueda determinar si de manera in voce le fueron presentadas conclusiones distintas a las trascritas en el fallo objetado, que se limitaron a que fuese acogida la apelación incidental y a hacer mención del acto mediante el cual fue interpuesta.
4 SCJ, 1.ª Sala núms. 85 y 200, 31 de agosto de 2021, B. J. 1329.
23) En ese orden de ideas, el apoderamiento de la alzada no incluía solicitud de perención de sentencia y, contrario a lo que se argumenta, la falta de notificación o de registro no le quita validez probatoria a la sentencia de referencia ni se imponía su declaratoria como no pronunciada en aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de manera oficiosa. En ese sentido, se desestiman los puntos bajo examen.
24) En otro aspecto de su primer medio, la recurrente invoca que no se consideró que cuando fue ejecutada la sentencia núm. 495-2010 por los ahora recurridos, estos no tenían calidad de continuadores jurídicos de .
25) En lo que se refiere a la invocada falta de calidad de los actuales recurridos para ejecutar la sentencia señalada, verifican estas Salas Reunidas que este argumento no fue presentado a los jueces de fondo. Por consiguiente, no constituía objeto del apoderamiento de la corte, la cual no estaba obligada a analizarlo oficiosamente. En ese sentido, se impone desestimar el argumento de que se trata.
26) Finalmente, en el último aspecto del primer medio y en el tercer medio de casación, la parte recurrente denuncia violación e interpretación errónea de la ley, desnaturalización de los hechos e inobservancia al artículo 110 de la Constitución, limitando el desarrollo de tales infracciones a que i) solicitó el sobreseimiento del caso hasta que fuera conocido el procedimiento de inscripción en falsedad contra el acto de notificación de la sentencia núm. 495-2010 y ii) que no se tomó en consideración que las situaciones posteriores no pueden alterar derechos consolidados. Refiere también que la parte recurrida reintrodujo una acción que concluyó con el fallo núm. 1033/2013, el cual le resultó adverso, mientras que la primera decisión habría perimido por aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
27) La parte recurrida expone sobre este particular que la propia recurrente causó la nulidad del reconocimiento de paternidad en su favor y que la corte valoró las pruebas en su justa dimensión.
28) Las infracciones denunciadas frente a las decisiones impugnadas en casación deben cumplir el rigor procesal del artículo 16 de la Ley 2-23. Esto implica que la parte recurrente debe mencionar las normas jurídicas presuntamente infringidas o erróneamente aplicadas y acompañarlas de una exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación de la impugnación.
29) Esta disposición normativa ha sido respaldada por la jurisprudencia asumida por estas Salas Reunidas, en el sentido de que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Corte de Casación si en el caso ha habido o no violación a la ley5.
30) La enunciación y el desarrollo de los medios constituyen formalidades sustanciales y necesarias para ser admitidos; sin embargo, el aspecto de los medios ahora examinados no contiene un desarrollo ponderable, ya que la recurrente se limitó, en primer orden, a narrar lo sucedido en la última audiencia celebrada en la corte, sin criticar directamente en qué sentido la corte falló de manera incorrecta respecto al rechazar el sobreseimiento, y luego, a transcribir el contenido del artículo 110 de la Constitución dominicana. En ese tenor, devienen en inadmisibles los puntos que sea analizan y, con ello, procede el rechazo del presente recurso de casación.
31) En su párrafo el artículo 54 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación señala que: “En todo lo concerniente a las costas procesales, la Corte de Casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común”. En ese sentido, en atención a lo que prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ambas 5 SCJ-PS-24-2737, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369.
partes han sucumbido en distintos puntos, procede compensar las costas, como en efecto se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; los artículos 131 y 156 del Código de Procedimiento Civil; la Ley núm. 339-22.
FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2022-SSEN-00341, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de octubre de 2022, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.