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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00034

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de febrero de 2026Exp. 026-03-2021-ECIV-00314Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00034 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00314 (2022-R0104568) Partes: Edesur Dominicana, S. A. vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicio (eléctrico) Decisión: RECHAZAN Ponente: Justiniano Montero Montero RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 12 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., representada por , quien tiene como abogado al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de septiembre de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: En cuanto al fondo del aspecto casado, acoge en parte el recurso de apelación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S.A., en contra de la sentencia civil número 218, de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores y , y por el poder de imperio que le otorga la ley, modifica la sentencia recurrida solo en los aspectos del monto y el interés al que fue condenado la parte recurrente, y ratifica en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia que nos ocupa, en consecuencia, modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: "Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, referida acción en justicia, Acoge en parte la misma y, en consecuencia, Condena a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2, 000,000.00), a razón de RD$1,000,000.00, a favor del señor y RD$1,000,000.00, a favor de la señora , quienes actúan en calidad de padres de la hoy occisa, señora , más el 1% de interés mensual, por concepto de interés judicial, computados a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia y hasta su total ejecución; esto así, atendiendo a las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas". Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, según los motivos dados.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de noviembre de 2022; b) el acto de emplazamiento núm. 335-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en fecha 29 de noviembre de 2022; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de diciembre de 2022; y d) el acto de notificación del referido memorial núm. 1933-2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en fecha 19 de diciembre de 2022.

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia antes indicada, cuya parte recurrida es y , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) y incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Edesur Dominicana, S. A., fundada en la alegada responsabilidad civil de la demandada por el hecho de la cosa inanimada; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 218, de fecha 18 de febrero de 2014, acogió en parte la acción y condenó a la demandada al pago de la suma de RD$5,000,000.00, más el 1.5% de interés mensual a computarse desde la fecha de la demanda; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada, y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme a la sentencia núm. 046/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primer grado; d) dicho fallo fue recurrido en casación por la hoy recurrente, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la sentencia núm. 0376/2020, de fecha 18 de marzo de 2020, casó parcialmente la referida decisión en lo concerniente al monto de la indemnización, enviando la causa por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) como resultado del envío, se dictó el fallo que ahora se recurre en casación, a través del cual se modificó la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la indemnización, reduciéndola a la suma de RD$2,000,000.00 y el interés judicial fijado para que conste el 1% mensual, a contabilizarse desde la notificación de la sentencia.

2) Al tenor del art. 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 3) La parte recurrente propone como único medio el siguiente: único: desproporcionalidad e irracionalidad de la indemnización.

4) En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de base legal y viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la corte a qua pretende justificar el aspecto relativo a la indemnización de RD$2,000,000.00 a favor de los recurridos, sin que estos hayan ofrecido una relación pormenorizada de los elementos de hecho y de derecho en el envío de la causa, para justificar la compensación. Tal circunstancia evidencia que la suma fue fijada de manera arbitraria, pues la sentencia carece de una motivación suficiente que justifique la remuneración confirmada en este caso, en perjuicio de la hoy recurrente.

5) La parte recurrida sostiene, en esencia, que Idem dio motivos suficientes para justificar su dispositivo, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

6) En cuanto a la indemnización fijada, la alzada ofreció los siguientes motivos: 13.Que los señores y , quienes tenían un vínculo familiar de padres de la occisa , han tenido que sufrir la pérdida de su hija de 24 años de edad y la criatura en gestación, lo que es una falta significativa en sus vidas puesto que tendrán que vivir sin ver cómo se desarrolla su hija fallecida tanto en sus posibles proyectos de vida, vida como madre y así como haber sido privados de conocer su futuro(a) nieto(a), además, lo que significa la pérdida de una hija que deja a sus padres sin su soporte económico, identificándose el daño moral comprendido en el sufrimiento, el dolor, la impotencia, la pena y la afectación de haber perdido un ser querido, este tipo de compensación, el sistema dominicano lo ha dejado a la subjetividad judicial, puesto que, no existe un método objetivo de medir tal afectación, a sabiendas de que se trata de una compensación y no de una reparación, puesto que por tratarse de una afectación al patrimonio moral se traduce en el dolor experimentado por el hecho de la muerte de la hija de los recurridos, un dolor que es incalculable e irreparable. 14. En este orden, la parte recurrida, demandante original, ha solicitado en su demanda original que sea condenada la parte recurrente, demandada original, al pago de la suma de RD$15,000,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados, siendo condenado en primer grado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., a cinco millones de pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de los señores y , sin embargo, esta Sala de la Corte considera que el monto de la indemnización en daños y perjuicios morales impuesto a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), resulta excesiva, por lo que esta Sala de la Corte, en virtud del poder soberano del que gozan los jueces de fondo, al momento de justipreciar indemnizaciones por concepto daños morales, entiende pertinente fijar las sumas siguientes: RD$1,000,000.00, a favor del señor y RD$1,000,000.00, a favor de la señora , tomando en cuenta que las indemnizaciones deben ser proporcional al hecho que causo el daño, y deben estar dentro de los parámetros de razonabilidad a los fines de evitar que las mismas devengan en excesivas o se constituyan en una fuente de enriquecimiento para la víctima, por lo que la indemnización que tendrá que pagar la parte demandada, hoy recurrente, a favor de estos asciende a la suma de RD$2,000,000.00, modificándose así en parte, la sentencia apelada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

7) Del estudio del fallo impugnado, estas Salas Reunidas verifican que, por efecto de una casación parcial, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia envió el conocimiento del asunto ante Idem, delimitándolo al tema indemnizatorio; en ese sentido, la aludida corte de envío modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, redujo el monto indemnizatorio por concepto de daño moral a RD$2,000,000.00 y el pago de un 1% de interés mensual sobre el monto indicado, a calcular desde la fecha de la notificación de la referida sentencia.

8) Según ha sido juzgado, los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás1.

9) Asimismo, el daño moral es la pena o aflicción de una persona por lesiones físicas propias, de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos por accidentes o por acontecimientos en los que exista intervención de terceros, voluntaria o involuntaria, pero no por daños materiales. Mientras que ha sido criterio constante de esta corte de 1 SCJ-PS-22-2879, 28 de octubre de 2022. BJ 1343.

casación que el daño material recae sobre una cosa física, de naturaleza tangible y cuantificable patrimonialmente, sea por documentos, peritaje u otro medio de prueba verificable2.

10) Es preciso destacar que, también ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la valoración de los daños sufridos en sus diversas vertientes, es decir, en lo moral y en lo material como parámetros propios de lo que es la reparación integral3.

11) En ese orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización fijada, de la lectura de la decisión impugnada se destaca que la alzada estableció como monto resarcitorio por daños morales la suma de RD$1,000,000.00, a favor de cada uno de los demandantes, para un total de RD$2,000,000.00. En ese sentido, para fijar dicha suma la corte de envío constató lo siguiente: i) que los señores y , quienes tenían un vínculo familiar de padres de la occisa , han tenido que sufrir la pérdida de su hija de 24 años de edad y la criatura en gestación, lo que es una 2 SCJ-PS-22-2827, 28 de octubre de 2022. BJ 1343.

3 SCJ, 1a. Sala núm. 92, 31 de octubre de 2012, BJ 1223.

falta significativa en sus vidas puesto que tendrán que vivir sin ver cómo se desarrolla su hija fallecida tanto en sus posibles proyectos de vida como madre y así como haber sido privados de conocer su futuro(a) nieto(a); ii) además, lo que significa la pérdida de una hija que deja a sus padres sin su soporte económico, identificándose el daño moral comprendido en el sufrimiento, el dolor, la impotencia, la pena y la afectación de haber perdido un ser querido, este tipo de compensación, el sistema dominicano lo ha dejado a la subjetividad judicial, puesto que, no existe un método.

12) Aunado a lo anterior fue expresado por la alzada; iii) “(…) que el monto de la indemnización en daños y perjuicios morales impuesto a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), resulta excesiva, por lo que esta Sala de la Corte, en virtud del poder soberano del que gozan los jueces de fondo, al momento de justipreciar indemnizaciones por concepto daños morales, entiende pertinente fijar las sumas (…) tomando en cuenta que las indemnizaciones deben ser proporcional al hecho que causo el daño, y deben estar dentro de los parámetros de razonabilidad a los fines de evitar que las mismas devengan en excesivas o se constituyan en una fuente de enriquecimiento para la víctima(…)”.

13) Estas Salas Reunidas reiteradamente han sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales y que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos no libera a los jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto4.

14) Dentro de los perjuicios extrapatrimoniales, la doctrina y jurisprudencia francesa han consagrado diferentes tipos de perjuicios para garantizar la reparación integral. En casos como los de la especie, se encuentra presente el perjuicio afectivo, el cual es sufrido tras la muerte de un ser querido5, el cual también es reparado a los familiares de la víctima que sobrevivió al hecho perjudicial o accidente quedando discapacitado, lo cual afecta emocionalmente a sus seres queridos6. En efecto, el perjuicio moral puede ser presumido por los jueces de fondo cuando existen lazos familiares o afectivos entre la víctima y los demandantes, como en la especie, siendo esta una presunción simple de hecho7. Depende 4 SCJ . núm. 79,6 de julio de 2011. BJ 1208 5 BACACHE-GIBEILI, . de droit civile. Tome 5: Les obligations, La responsabilité civile extracontractuelle.

., Economica (2012) P. 468 6 VINEY, .&. . Les conditions de la responsabilité. . éditions(2013). P. 222.

7 . 213 del demandado destruir esta presunción por cualquier medio de prueba que establezca la inexistencia de esta relación afectiva.

15) Así las cosas, el ejercicio de motivación esbozado como parámetro de legitimación sustantivo, permiten a estas Salas Reunidas establecer que Idem realizó una evaluación in concreto de los daños morales conforme se desprende de la sentencia impugnada, cumpliendo con su deber de identificar de manera precisa cuáles fueron los daños sufridos, sin incurrir en los vicios denunciados.

16) En atención a las razones expuestas precedentemente, estas Salas Reunidas han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican la indemnización impuesta, pues ofrece elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.

17) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas, tal y como se hará constar en el dispositivo.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 1, 2, 20 y 65 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación; artículo 93 de la Ley 2-23 sobre Recurso de casación; y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.