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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00008

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 037-13-001298Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad el Este, S. A. (Ede-este), contra la sentencia núm. 026-02- 2022-SCIV-00498 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa , s Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00008 Exp. núm. 037-13-001298 (2022-R0064762) Recurso de Casación civil Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este).

Recurrida: .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico).

Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa , s Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), representada por su administrador general , la cual tiene como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Ldos. y , M. A., de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00498, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), de conformidad con el acto núm. 92/2017, de fecha 2 de febrero de 2018 (sic), instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 037-2018-SSEN-00016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 15 de enero del año 2018 y en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos dados por la corte; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de Los licenciados y , abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 5 de octubre de 2022; b) emplazamiento núm. 770/2022, instrumentado el 12 de octubre de 2022 por el ministerial , depositado el 18 de octubre de 2022; c) el memorial de defensa depositado el 18 de octubre de 2022; d) el acto núm. 371-2022, instrumentado el 19 de octubre de 2022, por el ministerial , depositado el 12 de junio de 2023; y e) el dictamen de la procuradora general adjunta, […], de fecha 8 de febrero de 2023, en donde expresa que proceda acoger el presente recurso de casación.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia indicada, cuya parte recurrida es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella se advierte lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en ocasión de un accidente eléctrico ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2013, en el que , hijo del demandante, resultó como víctima fatal a causa de una electrocución; b) esta acción fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-00016 de fecha 15 de enero de 2018, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de RD$1,500,000.00 a favor del demandante por concepto de daños morales; c) contra el indicado fallo la demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación, del cual quedó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien dictó la sentencia civil núm. 1303-2018-SSEN-01009, de fecha 28 de diciembre de 2018, en cuyo dispositivo rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primer grado; d) esta decisión fue recurrida en casación por la demandada y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 2765/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, casó parcialmente la referida decisión únicamente en cuanto a los daños morales y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así delimitado; e) la corte de envío rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada; mediante el fallo que ahora es objeto de este segundo recurso de casación.

2) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos algunos resueltos por el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Sobre las pretensiones incidentales 3) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

4) Ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que el efecto principal de las inadmisibilidades, así como de otros medios incidentales, es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación. En la especie, para poder determinar si el recurso de casación de que se trata es improcedente, mal fundado y carente de base legal, como alega la parte recurrida, es necesario el examen y análisis del fondo de dicho recurso, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, conforme lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834-781. Por las razones expuestas se advierte que los motivos invocados por la parte recurrida en sustento de su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión, sino más bien una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo.

Medios de casación 5) La parte recurrente, en sustento de su vía recursiva invoca el siguiente medio: Único: monto irrazonable de la indemnización, no se dan motivos para justificar el mismo.

6) En el desarrollo de su único medio propuesto, la parte recurrente denuncia, en esencia, que la corte a quo confirmó la condena impuesta en su contra por primer grado Edeeste en la suma de RD$1,500,000.00 sin dar motivos que la justifique. Indica que la alzada no desarrolló los parámetros que tomó para justificar dicha suma, la cual es irrazonable.

7) Sobre el único medio del recurso la recurrida se defiende señalando que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la corte a quo dio motivos suficientes para confirmar el monto indemnizatorio por concepto de daños morales impuesto por primer grado. En ese sentido, solicita que el recurso de casación que nos ocupa sea rechazado por improcedente y mal fundado.

1 SCJ-PS-24-1078, 31 mayo 2024, B. J. 1362.

8) Según resulta de la lectura de la sentencia impugnada, la corte de envío para confirmar el monto otorgado por el juez de primer grado ascendente a la suma de RD$1,500,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales a favor del hoy recurrido, se fundamentó en la motivación que se transcribe a continuación: “Considerando: que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales al perjuicio que la pérdida de un hijo a destiempo es difícil de superar, la aflicción física y espiritual que produce la muerte de un ser querido, especialmente cuando se trata de una partida a destiempo, cuyos embates son difíciles de superar, ya que dejan huellas perpetuas en los afectados, más cuando se trata de una persona joven, valiosa, trabajadora, quien era un soldado del ejército y estudiante que se encontraba en edad productiva y que era de una gran ayuda para sus padres en su hogar…; Considerando, que para cuantificar el perjuicio se hace necesario tomar en consideración al fijar los daños hacerlos en proporción o equivalente a los mismos que en cuanto al daño moral en principio de naturaleza intangible; no económico, es un sentimiento íntimo por la pena por la pérdida de un hijo, valor que en principio no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos, por tanto, es una tarea humanamente difícil para el juzgador, medir en términos monetarios la vida de las personas, pero necesariamente tenemos que establecer una reparación integral los jueces al fijar el daño deben hacerlo en base al principio de razonabilidad, evitando con ello sumas irrisorias o en su defecto exorbitantes; Considerando, que esta alzada estima que el monto otorgado por el juez de primer grado de un millón quinientos mil pesos es una suma razonable para reparar, en l posible los daños morales sufridos por el señor , decimos en lo posible ya que ninguna suma es suficiente para reparar la pérdida de un hijo; Considerando, que siendo así las cosas procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión”.

9) En ese sentido, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; por tanto, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta2.

10) Por otro lado, ha sido resuelto por esta Alta Corte que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta3.

11) Según la descripción desarrollada en la doctrina jurisprudencial los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que 2 SCJ-PS-24-2428, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

3 SCJ-PS-24-2428, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por din menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás4.

12) Asimismo, el daño moral es la pena o aflicción de una persona por lesiones físicas propias, de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos por accidentes o por acontecimientos en los que exista intervención de terceros, voluntaria o involuntaria, pero no por daños materiales5.

13) En ese orden de ideas, en lo que concierne a la falta de motivos sobre la indemnización fijada por primer grado y confirmada por la corte de envío, de la lectura de la decisión impugnada se advierte que la alzada consideró que el daño moral sufrido por el actual recurrido se deriva de la pérdida de su hijo, un joven productivo, soldado del ejército y estudiante, quien representaba un importante apoyo para sus padres.

Señaló, además que su muerte inesperada y prematura ocasionó un dolor profundo y permanente, dejando una huella irreparable en su padre. Por último, indicó la alzada que ninguna suma es suficiente para reparar la pérdida de un hijo, sin embargo, es un deber del juzgador fijar una reparación integral conforme al principio de razonabilidad.

4 SCJ-SR-24-00086, 31 julio 2024, B. J. 1364. SCJ-SR-24-00116, de fecha 30 de septiembre de 2024; SCJ, Primera Sala núm. SCJ-PS-22-2879, de fecha 28 de octubre de 2022. . 1343 5 SCJ-SR-24-00086, 31 julio 2024, B. J. 1364.

14) Así las cosas, el ejercicio de motivación esbozado como parámetro de legitimación sustantiva, permiten a estas Salas Reunidas establecer que la corte a quo realizó una evaluación in concreto del daño conforme lo establece la sentencia de envío, cumpliendo con su deber de identificar de manera precisa cuál fue el daño sufrido por el actual recurrido.

15) En atención a las razones expuestas precedentemente, las Salas Reunidas han comprobado que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican la indemnización impuesta, pues ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

16) Procede compensar las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 15 Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; art. 1, 2 y 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; 93 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación; 131 del Código de Procedimiento Civil; y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad el Este, S. A. (Ede-este), contra la sentencia núm. 026-02- 2022-SCIV-00498 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa , s Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.