Fallo
PRIMERO: DECLARAN la perención del recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), contra la sentencia núm. 0030- 02-2020-SSEN-00330 dictada en fecha 30 de octubre de 2020 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 10
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 4-2026 Recurso de casación Expediente núm.: 030-15-0050/ -RECA-00374 (1079258) Recurrente: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recurrido: International Cardio Corporation Materia : Contencioso administrativo Ponente: Mgdo.
En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidida por Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y Yorlin Lissett ; en fecha 12 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la resolución siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN- 00330 dictada en fecha 30 de octubre de 2020 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío; incoado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), representada por su director Dr. ;
quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , de generales que consta en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia, la empresa International Cardio Corporation, que no produjo memorial de defensa.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a. El memorial de casación depositado en fecha 5 de abril de 2021 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) propone los medios que se indican más adelante.
b. En la misma fecha, mediante auto núm. 2251 el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a dicha parte a emplazar a la empresa International Cardio Corporation, contra quien se dirige el recurso.
c. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no… se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Es de principio que todo tribunal está en la obligación de determinar su competencia previo a emitir cualquier pronunciamiento; en ese sentido, el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
2. Estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la violación al principio de irretroactividad de la ley.
3. El párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta.
La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. En ese contexto, estas Salas Reunidas procederán a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión; a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5. La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.
6. Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.
7. En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
8. Que en virtud del acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, se le atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones de perención, caducidad, defecto, revisión de sentencias y desistimientos.
9. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida la empresa International Cardio Corporation para producir y notificar su memorial de defensa y constitución de abogados, tras habérsele emplazado en fecha 3 de mayo de 2021, por medio del acto núm. 371/2021, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN la perención del recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), contra la sentencia núm. 0030- 02-2020-SSEN-00330 dictada en fecha 30 de octubre de 2020 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.