Inicio · Sentencias · 7-2026
Demanda en suspensión de ejecución sentencia

7-2026

Salas Reunidas · Demanda en suspensión de ejecución sentencia · Ordena

Suprema Corte de Justicia13 de enero de 2026Exp. 001-033-2024-PRAD-00257Ponente: Henry MolinaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: Ordena pura y simple la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00142 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 7/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 0030-2020-ETSA-0005 / -PRAD-00257 (4217698) Demandante: Procuraduría General de la República (Ministerio Público).

Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00142 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, interpuesta por la Procuraduría General de la República (Ministerio Público), representada por la Dra. mediante instancia suscrita por su abogada apoderada la Lcda. Enefertiti ; en contra de , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada por ante el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, en fecha 2 de abril de 2024, suscrita por la Lcda. Enefertiti , quien actúa como abogada constituida de la parte recurrente la Procuraduría General de la República (Ministerio Público), mediante la cual solicita lo siguiente: Único: Que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia Núm.

0030-02-2024-SSEN-00142 de fecha 14 de febrero del 2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo hasta que sea decidido el Recurso de Casación que fue interpuesto en contra de la misma (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de marzo de 2024, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 0729-2024 de fecha 3 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, notificando en su propia persona a la parte demandada en suspensión , de igual manera el Lcdo. representante legal de , y la Procuraduría General Administrativa (mismo que no fueron localizo en este acto); 4. En adición a esto fue notificado mediante acto núm. 524-2024 de fecha 4 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, […], el Lcdo. representante legal de , y a la Procuraduría General Administrativa (no siendo localizo el Lcdo. procediendo a notificar en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil-visados por la secretaria general del Ministerio Público, y el centro de servicios presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha 5/4/2024.

5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

6. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

7. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00142 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma la demanda en responsabilidad patrimonial de fecha 02 de enero del año 2020, interpuesta por el señor , en contra del ESTADO DOMINICANO y el MINISTERIO PÚBLICO, por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGE la indicada demanda, en consecuencia, ORDENA al ESTADO DOMINICANO, a través del MINISTERIO PUBLICO el pago de la suma de trescientos cinco mil setecientos veintidós pesos con cero centavos (RD$305,722.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante e impone un interés judicial de dos por ciento (2%) mensual, contado a partir de la interposición de la presente demanda y hasta su total ejecución, por las razones dadas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: ORDENA que el pago de dichas sumas sea contemplado en el presupuesto del año 2025, por los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, demandante, […], demandados, ESTADO DOMINICANO y el MINISTERIO PÚBLICO; así como la Procuraduría General Administrativa. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).

9. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que de rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia daría paso a la posibilidad de ejecución de una sentencia que ha sido producida a todas luces a raíz de la inobservancia de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Penal con relación a la indemnización del imputado, así como también del criterio jurisprudencial de otras salas del mismo Tribunal Superior Administrativo los cuales han fijado un criterio con relación a las indemnizaciones por prisión preventiva.

10. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada.

11. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

12. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

13. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

a la demandante; y que de no acoger la suspensión acarrearía consecuencias de gran índole tanto al Ministerio Público como a la línea jurisprudencial establecida por la Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual en todo momento ha referido sus criterios jurisprudenciales a la protección del principio de legalidad, seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

14. En vista a la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en su artículo 60, párrafo V, no estatuir sobre las costas procesales dada la materia en cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: Ordena pura y simple la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00142 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.