Fallo
ÚNICO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00440 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 131 art. 133
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 52-2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 0030-2022-ETSA-00524 (2025-R1120973) Demandante: Contraloría General de la República Demandada: Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 23 del mes de marzo del año 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00440 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, interpuesta por la Contraloría General de la República, representada por el Lcdo. en calidad de contralor general de la Republica Dominicana, mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados el Dr. y los Lcdos. […], y , de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial en fecha 16/10/2025, suscrita por el Dr. y los Lcdos. , […], y Elvis Encarnación Encarnación, quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitan lo siguiente: ÚNICO: Que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00440 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo hasta que sea decidido el Recurso de Casación que fue interpuesto en contra de la misma (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial el día 17/10/2025 contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 996/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00440 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha ocho (08) del mes de marzo del año 2022, por el señor , contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CGR) y el señor en calidad de Contralor General de la Contraloría General de la República Dominicana (CGR), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo; en consecuencia, ORDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CGR), pagar a favor del señor , la siguiente suma: Novecientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$ 935,000.00), en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de fecha 16 de enero del año 2008. TERCERO: CONDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CGR), al pago de intereses judiciales equivalentes al uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria, en favor del señor , en función de las variables macroeconómicas afianzadas por el Banco Central de la Republica Dominicana, en especial, la tasa promedio de inflación, contado a partir de la fecha en la que la presente sentencia adquiera firmeza y hasta su total ejecución, en relación a las sumas debidas, por los motivos antes expuestos. CUARTO: RECHAZA el recurso en el demás aspecto conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en vueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEPTIMO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que el pago ordenado por el tribunal a quo solo le corresponde al personal de estatuto simplificado, y el señor , por el cargo de encargado que desempeñaba en la institución no es de estatuto simplificado, de acuerdo con la circular núm. 0004295, de fecha siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), a este solo le corresponde el pago de los derechos adquiridos que a la razón ya fue efectuado. Esta situación, en caso de resolverse a favor del demandante en el recurso de casación, ocasionaría un perjuicio al Estado al no ser posible recuperar el crédito. Por tanto, resulta evidente el peligro latente.
9. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada.
10. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
11. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
12. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.
13. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que los demandantes de la aludida suspensión han articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante;
por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.
14. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.
15. En vista a la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en su artículo 60, párrafo V, no estatuir sobre las costas procesales dada la materia en cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00440 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.