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Demanda de suspensión de ejecución

37-2025

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Ordena

Suprema Corte de Justicia3 de marzo de 2025Exp. 0051-2022-ELAB-00387Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0029-2024-SSEN- 00302 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos pesos con 79/100 (RD$15,499,232.79), la garantía a prestar la parte demandante , S.A. en tal virtud, homologa el contrato Póliza No.1521495, de fecha 15 del mes de mayo del año 2023, suscrito por la empresa , S.A. con la entidad aseguradora Seguros Universal, por un monto de Treinta Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 94/100 (RD$30,399,235.94), a favor del señor , cuyo contrato póliza original o en su defecto, la certificación de la Corte de Trabajo que indica que se encuentra en sus archivos el contrato póliza en original deberá ser depositada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm.37-2025 Demanda en suspensión Exp. núm. -RECA-01994 (0051-2022-ELAB-00387) Demandante: , S.A. Demandado: Materia: Laboral Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 3 del mes de marzo del año 2025, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0029-2024- SSEN-00302 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la sociedad comercial , S.A. mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados la Dra. y los Lcdos. y contra , mediante instancia suscrita por Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2024, suscrita por la Dra. y los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente , S.A. mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia laboral No.029-2024-SSEN-00302, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N., tomando en consideración como garantía de la presente demanda en suspensión, la prestación del contrato de fianza No.1521495, de fecha 15 del mes de mayo del año 2023, suscrita por parte dela empresa , S.A., por ante la compañía de Seguros Universal, por un monto de RD$30,399,235.94 (TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 94/100), a favor del señor , y de la cual se anexa copia a la presente instancia, la que tal como se ha expresado ut-supra, se encuentra vigente y abierta en el curso de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, todo por aplicación del párrafo Quinto del artículo Segundo, de la Resolución No.62- 2023, sobre procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación.--------------- ---------------------------------- SEGUNDO: De manera subsidiaria, y para el hipotético de no acoger la solicitud de suspensión pura y simple de la sentencia laboral No.029-2024-SSEN-00302, de fecha 17 de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N. que se os solicita, Ordenar la suspensión de la ejecución de la misma, considerando como buena y válida y como garantía de dicha suspensión, el contrato Póliza No.1521495, de fecha 15 del mes de mayo del año 2023, suscrita por parte de la empresa , S.A. por ante la compañía SEGUROS UNIVERSAL, por un monto de RD$ 30,399,235.94 (TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 94/100), a favor del señor , como garantía de la presente solicitud de suspensión, y de la cual se anexa copia a la presente instancia.--------------------- ------------------------------------------------------TERCERO: Ordenar comunicar a las partes vía secretaría del tribunal, la decisión tomada referente a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2024, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 874-2024, de fecha 2 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00302 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual decidió: PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso apelación intentado por ser hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA, en parte al recurso de apelación mencionado en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las vacaciones que se REVOCA. TERCERO: Se condena en costas a la parte que sucumbe , S.A., y se distraen a favor del LIC. LUPO A. HERNÁNDEZ BIZONÓ. (sic).

8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que deben impedirse los procedimientos ejecutorios que puedan ocasionarles graves perjuicios morales y materiales irreparables a la demandante, que puedan hacer perder el objeto del recurso de casación que se ha interpuesto, teniendo en cuenta además, de que al no ser la sentencia impugnada definitiva, es susceptible de ser casada. Además, refieren que existe una póliza de fianza contratada con SEGUROS UNIVERSAL núm. 15-21495 por un monto de Treinta Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco pesos dominicanos con 94/100 emitida a favor de que es abierta y pagadera a primer requerimiento hasta tanto dure el proceso judicial o el tribunal emita una decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada conjuntamente con el recurso de casación.

10. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

11. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

12. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte 2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

13. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al demandante, a sus empleados y a sus clientes; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

14. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.

15. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0029-2024-SSEN- 00302 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos pesos con 79/100 (RD$15,499,232.79), la garantía a prestar la parte demandante , S.A. en tal virtud, homologa el contrato Póliza No.1521495, de fecha 15 del mes de mayo del año 2023, suscrito por la empresa , S.A. con la entidad aseguradora Seguros Universal, por un monto de Treinta Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 94/100 (RD$30,399,235.94), a favor del señor , cuyo contrato póliza original o en su defecto, la certificación de la Corte de Trabajo que indica que se encuentra en sus archivos el contrato póliza en original deberá ser depositada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez presidente y el secretario que figuran en la estampa.