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Demanda de suspensión de ejecución

51-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Ordena

Suprema Corte de Justicia23 de marzo de 2026Exp. 0052-2018-ELAB-00238 y 0052-2018-ELAB-00281Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00301 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Cuatro Cientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), la garantía que deberá prestar la parte demandante , SA., mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 51/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 0052-2018-ELAB-00238 y 0052-2018-ELAB-00281 (2025-R1240742) Demandante: , SA.

Demandada: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 23 del mes de marzo del año 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025- SSEN-00301 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la entidad comercial , SA., representada por su presidente , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. Milton Ml. y Gleicy ; en contra de , representada mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Dres. , Sorangel y los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial en fecha 19/11/2025, suscrita por los Lcdos. Milton Ml.

y Gleicy , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la entidad comercial , SA., mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, regular en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; De manera Principal: SEGUNDO: ORDENAR la suspensión, pura y simple de la ejecución de la Sentencia No. 029-2025-SSEN-00301, de fecha 18 de agosto del 2025, dictada por La Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de que se han prestado garantías que se encuentran vigentes en el curso de la demanda en suspensión. De manera subsidiaria, y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones principales no sean acogidas: TERCERO: ORDENAR la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 029-2025SSEN-00301, de fecha 18 de agosto del 2025, dictada por La Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y FIJAR el monto que ascendería la fianza en efectivo o en garantía real o personal, en favor de la demandada; En caso de cualquiera de las anteriores: TERCERO: ACUMULAR las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; Bajo las más amplias reserva de derecho.

(sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial en fecha 21/11/2025 contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 2288/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, juntamente con el recurso de casación.

4. El escrito fechado 2/12/2025 y depositada en fecha 10/12/2025, a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial mediante ticket núm. 2025-R1330943, suscrito por los Dres. , Sorangel y los Lcdos. y , actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión 5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

6. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

7. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00301 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por , S. A., en contra de la sentencia laboral No. 0052-2018-SSEN-00273, de fecha 28/09/2018, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho con arreglo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte el recurso mencionado, modifica el salario por la suma mensual de RD$32,353.22, revoca la condenación al pago de 18 días de vacaciones. CONDENA a , S.A A., a pagar a favor de la señora , los valores y por los conceptos que se indican a continuación: 28 días de preaviso igual a RD$38,014.69, 236 días de Cesantía ascendente a RD$320,410.12; la Proporción del salario de Navidad igual a RD$5,931.42; más la indemnización supletoria establecida el artículo 86 del Código de Trabajo, igual a RD$1,357.67 diario TERCERO: Compensa las costas, por los motivos expuestos (sic).

9. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que es evidente que la ejecución de la sentencia que hoy se solicita su suspensión, se encuentra afectada de vicios que se señalan en el recurso de casación que acompaña la presente instancia, y que de ser ejecutada por la parte demandada ocasionaría perjuicios irreparables a la exponente. En vista de la consignación de la oferta real de pago ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por la suma de RD$502,607.00 y la consignación del duplo ante el Banco Múltiple Vimenca, SA., por la suma de RD$1,701,588.84 procede la suspensión de ejecución de manera pura y simple y sin prestación de garantía.

10. La parte demandada , por intermedio de sus abogados los Dres. , Sorangel y los Lcdos. y , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, fechado 2/12/2025 y depositada en fecha 10/12/2025, a través del portal del Servicio Judicial del Poder Judicial mediante ticket núm. 2025-R1330943, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 2288/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

11. La parte demandada , por intermedio de sus abogados los Dres. , Sorangel y los Lcdos. y , plantean de manera sucinta en su escrito que: se limita a alegar perjuicios económicos genéricos, sin demostrar la existencia de un daño grave e irreparable. La empresa se limitó a realizar alegaciones genéricas y abstractas sobre supuestos perjuicios económicos, sin aportar prueba alguna que sustente la existencia de un daño con las características de gravedad e irreparrabilidad exigidas por la ley. Se limitaron a vaciar textualmente en la demanda en suspensión de sentencia las mismas motivaciones utilizadas para su recurso de casación en contra de la misma sentencia, solo cambiaron las conclusiones. Que no aportó la prueba del daño grave e, irreparable para que la indicada sentencia sea suspendida, debió demostrar de manera clara y convincente que la ejecución de la sentencia le causará un perjuicio que no puede ser reparado mediante el pago de una suma de dinero en caso de que el recurso prospere, cosa que no ha hecho. Por lo que debe ser rechazada dicha solicitud por ser inadmisible improcedente e infundada, toda vez que la demandante no ha cumplido con los requisitos regales establecidos para suspender la ejecución de una sentencia laboral del artículo 539 del Código Laboral.

12. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada juntamente con el recurso de casación, y el depósito del escrito de defensa a la suspensión.

13. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

14. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

15. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

16. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que los demandantes de la aludida suspensión han articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

17. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.

18. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00301 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Cuatro Cientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), la garantía que deberá prestar la parte demandante , SA., mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.