Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-02-2025- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) SSEN-00837, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0726 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00837, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 12 de febrero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) II. Antecedentes 4. En fecha 1 de mayo de 2025, el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), desvinculó a , quien se desempeñaba como docente, e inconforme con la decisión administrativa, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00837, de fecha 29 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 25 de junio de 2025, el señor en contra del INSTITUTO TECNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC), Y SU RECTOR DR.
por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ordena a INSTITUTO TECNICO SUPERIOR COMUNITARIO(ITSC), Y SU RECTOR DR. , a pagar en favor del señor a) Indemnización en base al artículo 60 de la ley 41-08, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$1,238,400.00) b) La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS con 60/100 (RD$119,058.60.00), por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2025. c) La suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSPESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$34,400.00), la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, conforme los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) motivos expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violaciones al orden jurídico: Violación del artículo al artículo 8 de la Constitución sobre la protección efectiva de los derechos; artículo 69 de la Constitución de la República sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y violación al artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: tratándose de un proceso contencioso administrativo, instituido a través de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, sabiamente modificada por la ley 107-13, violación de los artículos 28 y 29 de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo, y una franca violación al artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de Julio del 1978, que modifica aspectos del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana en cuanto a la inadmisión de un recurso, al crear un objeto de persecución; violación al artículo 24 con su párrafo de la ley 41-08 sobre contratación pública específicamente en cuanto a determinar el estatus o grupo ocupacional al que pertenecen los servidores públicos y su categorización, Violación al artículo 60 de la ley 41-08, sobre los derechos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) indemnizatorios de los servidores en la contratación pública, violación al Manual de descripción de cargos por competencia del ITSC y violación a la resolución No. 122-2018 del Ministerio de Administración Pública” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Antes de proceder al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En tal sentido, del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la corte de casación en su condición de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y de órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme al mandato de la Constitución y la ley.
10. Esta realidad exige que, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la inexistencia del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una transgresión a derechos fundamentales, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias graves a la Constitución.
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
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12. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio encuentra su fundamento en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al disponer que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Esta oficiosidad responde a un riguroso sentido de orden público procesal y no representa, en modo alguno, una transgresión al impulso de las partes, tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación y la imposibilidad que, en este escenario, 2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) supone para lo contencioso administrativo y tributario valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
13. En ese orden, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que den origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no solo afectan la regularidad formal del procedimiento, sino también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre que dicha violación sea relevante para la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa entre el alegato formulado y la infracción atribuida al fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
14. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) sino también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
15. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
16. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. A tales fines, debe analizarse si los agravios planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
17. De manera que, en el referido memorial, la recurrente sustenta la admisibilidad de su recurso de casación partiendo de alegadas trasgresiones de la sentencia impugnada, de la que precisa una violación al artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivación y contradicción de motivos, lo que permite advertir que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarcan dentro del alcance del artículo 34, párrafo I, de la Ley núm. 2-23; es decir, que revisten un interés casacional constitucionalmente notorio. En consecuencia, esta sala puede proceder a valorar el medio planteado.
18. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización y violación a los artículos 8 y 69 de la Constitución dominicana, así como a los artículos 24 y 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, toda vez que la sentencia impugnada desconoce la correcta clasificación del servidor público involucrado y vulnera las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, al considerar el tribunal a quo que el servidor público pertenecía al estatuto simplificado, cuando su designación ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) como docente corresponde al grupo ocupacional IV conforme al manual de cargos institucional, categoría que implica un cargo de libre nombramiento y remoción.
19. Aduce, además, que el tribunal a quo omitió valorar adecuadamente los elementos de prueba sometidos a su consideración y aplicó de manera incorrecta criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia relativos a la clasificación de los servidores públicos, incurriendo con ello en una decisión carente de la debida motivación y contraria al debido proceso.
20. Continúa alegando, la parte recurrente que el tribunal a quo actuó de manera arbitraria al imponer una condena económica al Instituto Técnico Superior Comunitario sin tomar en consideración la naturaleza y finalidad de dicha institución en el sistema educativo. Afirma que la decisión constituye una sentencia “inquisidora” y que los jueces del fondo no observaron las garantías propias de la tutela judicial efectiva ni las exigencias de motivación que integran el debido proceso 21. La parte recurrente sostiene también que el tribunal a quo incurrió en una contradicción y desvirtuó el curso lógico de la decisión, al establecer en el apartado de hechos no controvertidos que la señora inició labores en el Instituto Técnico Superior Comunitario desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2025, desempeñando el cargo de profesor. Afirma ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) que dicha persona no forma parte del proceso, por lo que entiende que tal mención genera incertidumbre respecto de si la sentencia corresponde al señor o a la persona indicada.
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Respecto al estatus laboral de la recurrente 23. Conforme se establece en Certificación de fecha 30 de octubre de 2024, emitida por el INSTITUTO TECNICO SUPERIOR COMUNITARIO, el recurrente señor , comenzó a laborar en la Institución demandada desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de mayo de 2025, desempeñando el cargo de Profesor, devengando un salario mensual de ciento tres mil doscientos pesos con 00/100, (RD$103,200,00.00), y a la fecha de su desvinculación, había laborado por un tiempo de doce (12) años y tres (03) meses, en la administración pública. 24. Que en ese sentido la parte recurrida INSTITUTO TECNICO SUPERIOR COMUNITARIO alega, que la recurrente hasta el momento de su desvinculación se desempeñaba como empleado temporal… 30. En ese sentido, esta sala al analizar minuciosamente las glosas que comprende el expediente ha constatado que el recurrente se desempeñó como profesor durante un periodo continuo de doce (12) años en la institución recurrida, tal circunstancia impide jurídicamente considerarlo como personal temporal, por cuanto excede ampliamente el plazo máximo previsto para dicha modalidad, tampoco pueda ser calificado como servidor de carrera al no haber agotado el procedimiento legal correspondiente, en consecuencia, atendiendo a la prolongada antigüedad en el servicio y a la naturaleza permanente de las funciones docentes desempeñadas, su situación jurídica debe ser equiparada a la de un servidor público bajo el régimen de estatuto simplificado. Sobre las indemnizaciones, en virtud del artículo 60 de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la Ley 41-08 31. 31. El recurrente , laboró en la Administración Pública por un periodo de 12 años y 3 meses devengando un salario mensual de ciento tres mil doscientos pesos dominicanos (RD$103,200.00), según se hace constar en las documentaciones que figuran depositadas en el expediente. 32. En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde otorgarle al recurrente la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, por los años de servicios dentro de la administración pública, equivalente a un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, por los años de labores que ha tenido dentro de la Administración Pública, dicho artículo dispone lo siguiente: "Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo". 33. Por lo que, este Tribunal del análisis a la luz del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, ha determinado que la recurrente conforme el tiempo de labor en la institución le corresponde la suma de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$1,238,400.00), en virtud de los 12 años de labor. Sobre las vacaciones 37.
Por aplicación del artículo 53 y 54 de la Ley 41-08, la recurrente es merecedora del pago de las vacaciones, de acorde a los años trabajados, el cálculo se hará sobre la base de 25 días para el año 2025, que es el cálculo del último año laborado en dicha institución; de manera que, al señor , le corresponde la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS con 60/100 (RD$119,058.60.00), pesos dominicanos en base a las vacaciones no disfrutadas del año 2025. 38. En ese tenor, les correspondía al recurrido, el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) INSTITUTO SUPERIOR TECNOLOGICO COMUNITARIO (ITSC), demostrar que el pago contentivo de los beneficios labores del recurrente fueron efectuados, lo que no ocurrió en la especie, por lo que ordena el pago de los mismos, tal y como se hará constar en la parte dispositiva. En cuanto al salario de navidad 39. El sueldo anual número trece (13) se encuentra instituido en el numeral 4 del artículo 58, de la Ley núm. 41-08, que dispone: Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los siguientes:(...) Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso. 3 años y 5 meses 40. En ese tenor, al no demostrarse que la recurrida procedió al pago de este derecho, corresponde el pago de dicho concepto por un tiempo de 4 meses que fueron los laborados antes de la desvinculación, para pagar la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 34,400.00), según el salario de RD$103,200.00 pesos” (sic).
23. En el desarrollo su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
24. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)3.
25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
26. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5.
27. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone 3 Sentencia núm. TC/0331/14, del 22 diciembre de 2014.
4 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza5.
28. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la Corte de Casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
29. En el medio de casación examinado, la Administración sostiene que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, al establecer que el ahora recurrido se encontraba dentro de la categoría de servidores públicos de estatuto simplificado y no dentro de los funcionarios que engloba el grupo ocupacional IV relativo a los profesionales, el cual alega corresponde a la 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 19 de la referida ley.
30. Respecto de la categoría de los servidores públicos el artículo 18 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública dispone: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.
31. En ese sentido señala el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 que: es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 32. Del examen de la sentencia impugnada se verifica que los jueces del fondo procedieron a determinar la categoría de servidor público que ostentaba el ahora recurrido, para lo cual analizaron las pruebas aportadas al proceso y establecieron que este ocupó el cargo de docente dentro del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), por espacio de 12 años y 3 meses. Asimismo, constataron que no fue demostrado ante dicha jurisdicción que el recurrido se encontrara incorporado a la carrera administrativa ni que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, concluyeron que correspondía asimilarlo a la categoría de servidores de estatuto simplificado prevista en el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.
33. En ese contexto, el tribunal a quo tomó en consideración, entre otros elementos, el tiempo prolongado durante el cual el servidor público prestó sus servicios para la institución recurrida, circunstancia que, unida a la ausencia de prueba que demostrara su incorporación a la carrera administrativa o su pertenencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, le permitió establecer la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.
34. En la especie, contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, el tribunal a quo no incurrió en una desnaturalización de los hechos, pues su decisión se ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) fundamenta en la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; disposiciones que conforme ha sostenido esta Tercera Sala, deben interpretarse de la manera más favorable para garantizar su máxima efectividad al titular del derecho, en aplicación del principio pro homine establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución. Aplicado al ámbito de la función pública, dicho principio implica privilegiar una interpretación que favorezca la protección del servidor público cuando exista duda razonable sobre la naturaleza del vínculo jurídico que lo une con la administración.
35. Esta interpretación favorable consiste en circunscribir la clasificación relativa a los empleados de confianza y de alto nivel a los casos estrictamente señalados por la Ley sobre Función Pública, por lo que cualquier duda o imprecisión al respecto debe decidirse en beneficio del servidor mediante su asimilación a los empleados de estatuto simplificado en lo que concierne a los beneficios por cese injustificado, quienes se benefician de la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08.
36. Otra situación derivada del citado principio de favorabilidad para el titular del derecho fundamental involucrado se relaciona con que corresponde a la administración pública que alegue la condición de empleado de confianza o de alto nivel y, por tanto, de libre remoción de un servidor que ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) reclama indemnizaciones económicas, la prueba de los hechos relevantes y pertinentes al efecto, todo de conformidad también con la parte final del artículo 1315 del Código Civil (de aplicación supletoria en esta materia). En efecto, corresponde al deudor que se pretenda libre de la obligación que se le reclama, la prueba de los hechos que comprueben dicha liberación.
37. A esa misma conclusión -referente a la prueba a cargo de la administración- se llega por la teoría de la carga dinámica de la prueba ya que la administración está en mejores condiciones de probar su alegato en el sentido de que el empleado demandante es un empleado de libre remoción por ser de confianza y que no laboró con diversos incumbentes puesto que de haberlo hecho su cargo no puede ser considerado como de confianza.
38. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que el tribunal a quo haya alterado los hechos de la causa ni que les haya atribuido un sentido distinto al que razonablemente se desprende de los elementos del proceso, sino que procedió a establecerlos y apreciarlos dentro del ejercicio de las facultades que le son propias como juez del fondo; que, en tales condiciones, no se configura el vicio de desnaturalización, toda vez que dicho vicio supone que los jueces hayan modificado el contenido o el alcance natural de los hechos comprobados, lo cual no se verifica en la especie, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación analizado.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 39. En cuanto a la falta de ponderación. La jurisprudencia ha establecido que … es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficientes para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…6.
40. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una falta de valoración de pruebas al no ponderar el Manual de Descripción de Cargos por Competencias del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), documento que, a su juicio, permitía determinar el grupo ocupacional al que pertenecía el cargo desempeñado por la ahora recurrida.
41. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo formaron su convicción a partir de las piezas que estimaron pertinentes, particularmente las acciones de personal y las comunicaciones administrativas depositadas en el expediente, mediante las cuales 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) establecieron los hechos de la causa y la naturaleza de la designación objeto del litigio.
42. En relación con el punto aludido, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante que la ponderación de documentos es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces de fondo que escapa al control de casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización8; así como también hemos sostenido, que los jueces de fondo no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, valor probatorio que a otros…7.
43. Por otra parte, el referido manual constituye un instrumento de carácter interno destinado a describir funciones, competencias y la organización de determinados puestos dentro de la estructura administrativa de la institución, elaborado conforme a los lineamientos del sistema de función pública; que, en tal sentido, dicho documento no resulta suficiente por sí solo para determinar la clasificación de los cargos dentro de los grupos ocupacionales del sistema de función pública, clasificación que se encuentra sujeta al marco normativo aplicable y a las disposiciones emanadas del órgano rector de dicho sistema.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 44. En tales condiciones, aun cuando el referido documento fue depositado en el expediente, su falta de mención expresa en la motivación de la sentencia impugnada no revela que el tribunal a quo haya dejado de examinar un elemento determinante para la solución del litigio.
45. En todo caso, la parte recurrente no ha demostrado de qué manera la ponderación expresa del referido manual habría conducido a una solución distinta de la adoptada por los jueces del fondo, por lo que la omisión denunciada carece de incidencia en el dispositivo de la sentencia impugnada, en consecuencia, procede rechazar este aspecto del medio de casación examinado.
46. En cuanto la motivación de la sentencia. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.
8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 47. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
48. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso9; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con la fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir 9 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
49. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
50. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa10, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
51. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que 10 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete11; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio12.
52. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que: … la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una 11 Ibídem.
12 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso13.
53. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, esa motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho14.
13 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
14 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 54. En la especie, del examen de la sentencia impugnada hemos verificado que el tribunal a quo desarrolló una motivación suficiente y coherente para sustentar su decisión. En efecto, los jueces del fondo analizaron las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, estableciendo, en primer lugar, la categoría de servidor público que ostentaba el demandante original a partir de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; en segundo lugar, examinaron las circunstancias en que se produjo la desvinculación del cargo, constatando la inexistencia de elementos que acreditaran la observancia del debido proceso administrativo; y justificaron la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 60 de la referida ley. En tales condiciones, la decisión recurrida expone de manera clara y lógica las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, cumpliendo con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y con las garantías de la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución, por lo que procede rechazar este aspecto del medio de casación examinado.
55. En cuanto a la contradicción de motivos. La parte ahora recurrente sostiene que la sentencia impugnada contiene una contradicción y errores materiales, al haberse consignado, específicamente, en el apartado de hechos no controvertidos el nombre de una persona distinta al proceso, a saber, el de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) , cuando el presente recurso corresponde al señor , lo que a su juicio evidencia una falta de coherencia en la decisión.
56. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos15; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional16.
57. Del examen integral de la sentencia impugnada se advierte que dicha mención constituye un error material aislado, que no incide en la solución del litigio ni altera la correcta identificación del servidor público involucrado en el proceso, puesto que del contenido general de la decisión se verifica que el 15 SCJ, Salas Reunidas, 28 de noviembre 2012, núm. 7, BJ. 1224; sent. 3, 24 de octubre 2012, BJ. 1223; sent. 5, 19 de agosto 2009, BJ. 1185 16 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 36, 13 de junio 2012, BJ. 1219.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) tribunal a quo analizó las pretensiones, las pruebas y la situación jurídica del ahora recurrido .
58. En esas condiciones, dicha mención no implica la configuración del vicio de contradicción de motivos denunciado por la parte recurrente, al no evidenciar una incompatibilidad real entre los fundamentos de la decisión ni alterar el razonamiento lógico y jurídico seguido por los jueces del fondo, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado.
59. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes respecto de los alegatos de hecho y derechos sometidos a su consideración, mediante una motivación clara que permite advertir el razonamiento lógico y jurídico aplicado al caso concreto; en esas condiciones, al no verificarse los vicios denunciados por la parte recurrente, procede rechazar el recurso de casación.
VI. Sobre la astreinte 60. En el memorial de defensa la parte recurrida señor solicitó que sea condenada la parte recurrente al pago de una astreinte por cada día que transcurra sin cumplir la sentencia impugnada.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 61. Es necesario indicar que son las conclusiones propuestas en el memorial de casación las que apoderan a esta Tercera Sala; además, es importante recordar que la función de la Corte de Casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto, por lo que procede pronunciar el rechazo del requerimiento examinado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
62. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-02-2025- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0122535 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) SSEN-00837, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.