Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) contra la sentencia núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 0030-1643-2025-SSEN-00398 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 9 art. 94
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0633 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00398 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. […], y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt), representado a la sazón por .
2. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia informa haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2 (2026-R0059326) al Procurador General de la República para la emisión de su dictamen.
II. Antecedentes 3. Desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de octubre de 2020, la señora laboró en el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt), desempeñando el cargo de “Encargada del Departamento de Compras y Contrataciones” y devengando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) un salario bruto de ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00).
4. En fecha 06 de diciembre del 2020 el Ministerio de Administración Pública (Map) emitió la hoja de cálculo de beneficios laborales núm. 47240-2020 a favor de la señora , por medio de la cual se indica que le corresponde el pago de dos millones treinta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$2,038,417.17), por indemnización y beneficios laborales adquiridos.
5. En fecha 01 de febrero del 2021 el Ministerio de Administración Pública (Map) emitió la hoja de cálculo de beneficios laborales núm. 47240-2020, rectificando la anterior, a favor de la señora , por medio de la cual se indica que le corresponde el pago de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$288,417.17) por beneficios laborales adquiridos, siendo pagada la suma de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos dominicanos con diecisiete centavos (RD$288,417.17), por beneficios laborales adquiridos a favor de la señora , por lo que la referida señora procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00398 de fecha 10 de junio de 2025, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), y FERMÍN, en cuanto al plazo para recurrir en materia contenciosa administrativa, la falta de calidad y falta de objeto, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 29 del mes de agosto del año 2024, por la señora , en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT) y FERMÍN, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente.
TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia: ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), el pago a favor de la señora la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. CUARTO: RECHAZA, la solicitud de astreinte, por los motivos expuestos en la presente sentencia.
QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes involucradas y a la parte permanente, PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violaciones a la tutela judicial y debido proceso, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana.
Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, documentos, pedimentos y conclusiones. Tercer medio: Insuficiencia y contradicción de motivos, falta de base legal, motivación y ponderación de los elementos de pruebas. Cuarto medio: Plazo e interpretación del recurso contencioso administrativo y violación al art. 5 de la Ley no. 1494, ley que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, modificada por la Ley no. 13-07” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) Reynoso conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23… Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En el presente caso se verifica que la parte recurrida señora fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 27/2026 de fecha 27 de enero de 2026 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificado en la calle Las Begonias núm. 36, Residencial Mirador del Oeste, Municipio de Santo Domingo Oeste, República Dominicana, siendo recibido por la Lcda. en calidad de su persona.
13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) cargo, procede declararla en defecto; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2026.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
22. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de que se acredite el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23, siempre y cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
23. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 24. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamenta a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
26. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) en su primer, segundo, tercero medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una violaciones a la tutela judicial y debido proceso, desnaturalización de los hechos, documentos y pedimentos, así como insuficiencia y contradicción de motivos, falta de base legal y ponderación de pruebas, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 28. Para apuntalar sus cuatro medios de casación propuestos la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución razón por la cual serán examinados por aspectos para mantener la coherencia de la sentencia. En ese orden, en un aspecto del segundo y primer medio de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis que, por tratarse un fallo como al efecto es recurrido, donde el tribunal a quo se apartó de las pretensiones conclusivas de la parte recurrente ante los jueces del fondo y producir una sentencia extra petita, procede la casación del fallo impugnado.
29. Continúa alegando la parte recurrente que, al tribunal a quo condenar de manera irregular a la hoy exponente a pagar la indemnización a la actual recurrida, tomando como fundamento un decreto del Poder Ejecutivo y una resolución del MAP, sin que la señora formula dicho pedimento, desnaturalizado los hechos y documentos en perjuicio de la hoy exponente.
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘‘9.2 Hechos a controvertir a. Determinar la categoría de servidor público en la que se enmarca el puesto desempeñado por la señora en el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT). Para consecuentemente poder determinar si el despido fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) justificado. b. Establecer si, por la desvinculación realizada por el Ministerio De Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), procede el pago de las indemnizaciones en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública. c. Determinar si procede la condenación en astreinte… 10.1 Sobre la categoría de servidor público 32. Para decidir sobre el presente pedimento, corresponde al Tribunal determinar la categoría de servidor público a la que perteneció la señora , para de esa manera estatuir si respecto a la naturaleza de la categoría determinada, al emitirse el acto administrativo contentivo de su desvinculación la Administración, incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo, de forma que pueda establecerse su procedencia y la de las demás solicitudes que de esta se desprenden. 33. En cuanto a dicho aspecto, la parte recurrente, mediante su escrito de contestación, alega, que: “Es improcedente que el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), tenga la obligación de pagar montos por concepto de indemnización a un servidor público que ingresó a dicha institución sin ser empleado de carrera, mediante un nombramiento presidencial, ocupando un cargo de confianza, los cuales son de libre remoción.” 34. Para la realización de lo aquí mencionado, resulta imperioso observar el artículo núm. 18 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en el que se establece lo siguiente: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1.
Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2.
Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales. 35. Al respecto de lo anterior, la Administración tiene la obligación de colocar a los servidores públicos a su servicio dentro de una categoría u otra, con el fin de establecer y disponer sobre los beneficios establecidos por la normativa aplicable, así como sobre el debido proceso que atañe la separación del cargo dentro del empleo público. 36. La referida normativa de Función Pública, en su artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 21, ha establecido lo siguiente: Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley. Párrafo I.-Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel.
No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio. 37. En esa sintonía, más adelante, en el artículo 24, la referida Ley 41-08, dispone, respecto a los funcionarios o servidores públicos de estatutos simplificados, que estos son “Aquellos que resulten seleccionados para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicios de edificios, equipos, instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio especifico4 ; 3: Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública”. 38. En atención a las consideraciones normativas antes citadas, y en vista de que la hoy recurrente, la señora , ostentaba el cargo de “Encargada del Departamento de Compras y Contrataciones”, en la institución pública recurrida, se hace evidente, que la función desempeñada por la misma se enmarca en la categoría de funcionarios o servidores públicos de estatutos simplificado. 39. Esto así, es importante resaltar, que del análisis conjunto de los artículos 4, literal e, y 8 de la Resolución número 99/2019, de fecha 20 de mayo del año 2019, que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), - órgano encargado de la clasificación y disposición de los cargos que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) componen la Administración Pública determinamos, que la labor denominada “Encargada del Departamento de Compras y Contrataciones”, pertenece al grupo ocupacional número V, definida de la siguiente manera: “Los cargos de este Grupo Ocupacional tienen responsabilidad por el cumplimiento de metas organizacionales y la obtención de resultados, así como el manejo de proyectos o programas de gran volumen y dificultad.
Implican el desempeño de tareas y funciones con autonomía en la unidad organizativa bajo su responsabilidad. Exigen plena responsabilidad por la aplicación de las normas y las políticas en el ámbito de su competencia.
Requieren formación universitaria y en algunos casos, el grado de postgrado, maestría. Todos los cargos de este grupo tienen vocación de carrera.” 40. Por último, es conveniente acotar, que, en vista de que la recurrente no desempeñó un puesto de alta confianza, y no siendo un hecho controvertido, que la misma ejercía funciones que si bien tenían vocación de carrera, eran temporales y por un período de tiempo determinado, este Colegiado, asimila la función desempeñada por la recurrente, como la de una empleada de estatuto simplificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo 24, de la Ley número 41-08, de Función Pública. 10.2 Sobre el acto de desvinculación 41. Que, la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone que la Administración Pública debe, en consonancia del principio de racionalidad y el derecho a la motivación de las actuaciones administrativas, exteriorizar las razones por las cuales resolvió un determinado asunto en un sentido u otro, pues como es sabido, la motivación ha sido concebido por el legislador como un requisito de validez de los actos administrativos sobre los actos que se pronuncien sobre derecho, al tenor del párrafo II del artículo 94 de la Ley núm. 107-13. 42. Es así como, el Tribunal reitera que, un acto administrativo a través del cual se pronuncia la desvinculación de un servidor público, que no esté debidamente motivado, vulnera la garantía fundamental al debido proceso administrativo; tomando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) en consideración que la efectividad de dicha motivación conlleva la descripción exacta de los hechos de modo que quien resulte perjudicado tenga en principio, la idea de cómo y de qué defenderse. 43. Cabe resaltar que, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha dotado de contenido, la terminología relativa a cese injustificado, estableciendo lo que sigue a continuación: Para lo que aquí se discute, el significado de las frases cese contrario a derecho o cese injustificado previstas en la Ley de Función Pública incluye todo tipo de irregularidades normativas (constitucionales, legales y reglamentarias) que pudieren cometerse al momento de la desvinculación de un servidor público, incluso las relacionadas con el debido proceso. La razón de esto consiste en que las infracciones relacionadas con el artículo 69 de la Constitución conforman un amplísimo abanico de derechos subjetivos y situaciones jurídicas previstas en normas de rango infra constitucional, pues no hay que olvidar que la conformación de las reglas del debido proceso procede principalmente de las leyes, que es por lo cual se le denomina debido proceso legal. Estas infracciones al derecho fundamental al debido proceso irían, para que se tenga una idea de su amplio encuadramiento, desde situaciones netamente procesales, como serían la ausencia de procedimiento disciplinario o violaciones que afecten el derecho a la defensa del disciplinado, hasta otras de índole sustantivo, como la falta de pruebas de la conducta que se endilga al servidor público o la falencia de motivación del acto de desvinculación; todo en vista de que no hay que olvidar que el debido proceso tiene una dimensión netamente sustantiva (no procesal), cuya finalidad no es un proceso justo, sino una garantía de justicia material mínima (de fondo) para la decisión que se adopte. 44. Estableciendo además que, las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado advierten que cuando la desvinculación se deduce injustificada y sin un proceso disciplinario correspondiente procede la indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, dado que no se beneficien de la estabilidad que se predica a los servidores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) públicos de la categoría de carrera administrativa. 45. Sin ánimo de menoscabar lo anterior, no nos resulta ocioso mencionar, además, que en fecha 23 del mes de marzo del 2020, el Ministerio de Administración Pública (MAP), emitió la resolución número 060/2020, la cual, en su artículo 1, dispuso lo siguiente: “Queda prohibido, mientras dure el estado de emergencia, abrir procesos disciplinarios y destituir servidores públicos pertenecientes a las categorías de Carrera Administrativa, de Estatuto Simplificado y Temporales” 46. Lo anterior, aplicado al caso que nos apodera, quiere significar, que la entidad recurrida, el Ministerio De Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), no podía desvincular a ninguno de sus servidores públicos, -incluyendo los enmarcados en la categoría de estatutos simplificado, como es el caso de la hoy recurrente, la señora -, mientras el estado de emergencia pronunciado, de manera primigenia mediante el decreto número 62/2020 de fecha 19 de marzo del 2020, -por el Poder Ejecutivo en la persona del expresidente de la República, -, continuara en vigente, indistintamente la situación que se hubiera o no presentado. 47. En el marco de lo anterior, de conformidad con el decreto número 622/2021, emitido por el Poder Ejecutivo se verifica, que el estado de emergencia pronunciado en razón de la situación mundial sanitaria antes indicada, culminó, el día 11 del mes de octubre del año 2021, momento para el cual, la señora tenía, poco más de un año desvinculada del Ministerio De Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), significando esto, que la desvinculación de la referida recurrente, fue además de injusta, realizada en violación al decreto número 62/ 2020, de fecha 19 de marzo del 2020, antes indicado, por tanto, la actuación que tuvo lugar de parte de la entidad gubernamental mencionada, en detrimento de la señora , no solo por las condiciones en que fue realizada, también por el momento en que tuvo lugar, deviene en ilegal y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales relativos al debido proceso que asisten al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) recurrente. 10.3 Sobre la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08. 48. Bajo lo anteriormente determinado, este Tribunal advierte que las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado indican que cuando la desvinculación fuere injustificada, procede una indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, ya que no se benefician de la estabilidad que ampara a los servidores públicos de la categoría de carrera administrativa. 49. En efecto, el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, establece que: Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo. 50. Sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha referido: que dichos jueces al decidir de esta forma no observaron que el citado artículo 60 establece una clara condición para que pueda ser acordada dicha indemnización y es que la desvinculación o cese en las funciones sea injustificada, lo que en la especie colocaba a los jueces del tribunal a-quo en la obligación de evaluar previamente las causas del despido que constituía el principal punto controvertido, ya que solo con este examen es que podía concluirse si el mismo resultaba o no justificado y en consecuencia, si el servidor afectado tenía o no el derecho de la indemnización económica acordada por dicho texto solo para los casos de cese injustificado; que no al efectuar este examen y proceder simplemente a ordenar que le fuera otorgada dicha prestación al hoy recurrido, pero sin establecer, como era su deber, cuáles eran las razones que justificaban esta decisión5. 51. Preciso es aclarar que, el fin que persiguen las indemnizaciones al terminar la relación laboral, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) es la subsistencia del servidor y su familia, la cual el derecho laboral tiende a garantizar. Sobre este fin se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el cual ha considerado: (…) Que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (Art. 62, ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad.6 52.
En ese orden, al haber sido determinado en otro apartado de la presente decisión que la desvinculación de la recurrente fue injustificada, este tribunal reconoce en su beneficio las indemnizaciones del artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública y el Decreto núm. 523-09, en su calidad de servidor público que laboró en la referida institución, por lo que ordena al Ministerio De Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) pagar a favor de la señora dicha indemnización en base al tiempo laborado y salario devengado. 53. Indistintamente de las hojas de cálculo de beneficios realizadas por el Ministerio de Administración Pública (MAP), y en vista de la diversidad de información entre ellas, este Tribunal tiene la obligación de realizar el cálculo correspondiente a la indemnización conforme el tiempo laborado y salario devengado. 54. Así las cosas, este Tribunal, luego de realizar el cálculo correspondiente, determina que la parte recurrida Ministerio De Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) debe pagar a la señora la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de 4 años, 1 mes, y 27 días laborados, devengando un salario mensual de ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), a razón de un salario por cada año o fracción superior a seis meses, conforme lo establece la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y el Decreto núm. 523-09, en su calidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) de servidor público, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión’’ (sic).
31. Sobre la desnaturalización de las pretensiones. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
32. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido ... a dichos hechos ... distinto al que realmente tienen4… 33. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la señora interpuso su recurso contencioso administrativo en procura, principalmente, del cobro de sus prestaciones laborales y que fuera condenado el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) y su ministro al pago de una suma 3 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz Action2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Tercera Sala.sent núm. 393, 30 de mayo 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) determinada a su favor por concepto de indemnización en razón de una aducida desvinculación injustificada (apartado pretensiones de las partes, pág.
3), asunto sobre el cual el hoy recurrente controvirtió alegando su improcedencia (fundamento jurídico núm. 33).
34. Los jueces del fondo, partiendo de su apoderamiento inicial, fueron del criterio de que la desvinculación ejercida por la hoy recurrente resultó ilegal, en atención a que vulneró el debido proceso (fundamento jurídico núm. 47) y, en consecuencia, dispusieron los derechos económicos reconocidos en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08.
35. A partir de lo antes expuesto, esta Corte de Casación advierte que los magistrados actuantes no incurrieron en los vicios denunciados pues juzgaron la pretensión principal de la señora en consonancia a las conclusiones de su recurso contencioso, razón por la cual es rechazado el aspecto examinado.
36. En cuanto al fallo extra petita. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, salvo que lo haga ejerciendo la facultad para actuar de oficio en los casos que la ley se lo permite5.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 40, 14 de agosto de 2013, BJ. 1233.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 37. Al respecto, es necesario establecer que el tribunal a quo, al determinar el pago de los derechos económicos de la señora , no lo hizo ajeno a los pedimentos planteados, toda vez que en la página 4 de la sentencia impugnada fue establecido por la ahora recurrida que: “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción en cobro de prestaciones laborales intentada por la señora , por haberse realizado de conformidad con la ley y normativa vigente; Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, la presente acción en cobro de prestaciones laborales y, en consecuencia, condenar al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su ministro, a Ordenar el pago inmediato de la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$1,750,000.00), a favor de la accionante, ; por concepto de pago de indemnización por desvinculación injustificada”. Lo que constituye el alegato de la parte recurrida, es decir, el tribunal no se ha referido más allá de lo pedido, por lo que procede desestimar este aspecto de los medios reunidos.
38. Para apuntalar un aspecto del segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que la hoja de cálculos laborales aportada a la señora posee un sello con la nomenclatura siguiente: ‘‘Para uso exclusivo del interesado’’, realizado por Milarquia Taveras, analista Derelab-Map, sin las firmas de los responsables, hecho este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) que viola el artículo 9 de la Ley núm. 107-13, lo que lo hace nulo de pleno derecho. Que, en dicha hoja de cálculos, no se visualiza las firmas de aprobación de los cálculos (no aparece la autorización de los titulares de la institución), solo aparece en blanco, lo que constituye una falta grave que impide que se otorgue autenticidad y credibilidad a las informaciones establecidas en el referido documento por no ser vinculante a la institución que supuestamente la expidió.
39. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 30 de la presente decisión.
40. Para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: a) a causa de un error del recurrente en casación que mal dirija su recurso (cuando el vicio invocado es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación6); y b) que el error cometido por el juez que se denuncia en el recurso no es causal7.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 71, 30 de junio de 2019.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2013, BJ. 1107.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 41. Del análisis de la sentencia que se impugna resulta evidente que el tribunal a quo no tomó como referencia las hojas de cálculo realizadas por el Ministerio de Administración Pública (Map), sino que, antes bien, los jueces del fondo procedieron a realizar su propio cálculo para la determinación de la indemnización correspondiente (fundamento jurídico núm. 53), lo que deja desprovista y sin fundamento la crítica realizada por el actual recurrente toda vez que, dicho acto no fue objeto de análisis por parte de los magistrados actuantes, ni influyó en la decisión recurrida en casación.
42. En efecto, ha sido sostenido por la jurisprudencia que un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada más que si demuestra que el error del juez ha sido causal8, es decir, que el mismo ha ejercido una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado, situación que no se ha podido advertir en el presente caso y razón por lo que debe determinarse que el medio examinado deviene en inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por lo que el mismo debe ser desestimado.
43. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados pues, la señora confirmó en su recurso contencioso 8 Lo que ha sido denominado por la doctrina “error causal”.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) que había recibido la suma de RD$288,417.17 por concepto de pago de 50 días de vacaciones.
44. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 30 de la presente decisión.
45. En cuanto a la debida motivación. Es preciso indicar que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión9. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva10; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto del deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta 9 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
10 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas11” 46. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo resolvieron la controversia sometida a su consideración conforme a las pruebas y los argumentos esbozadas por las partes, concluyendo -como era su deber- única y exclusivamente en la determinación de la indemnización tasada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, por lo que procede rechazar el medio examinado.
En relación con el último medio de casación (plazo e interposición del recurso contencioso administrativo y violación al artículo 5 de la Ley núm. 1494, modificada por la Ley núm. 13-07) sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
47. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el resto de los medios de casación contenidos en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación 11 TC, sent. núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) al artículo 5 de la Ley núm. 1494 modificada por la Ley núm. 13-07, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
48. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
49. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 50. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
51. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) contra la sentencia núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0059326 Recurrente: Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (Mescyt) 0030-1643-2025-SSEN-00398 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.