Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00827, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0724 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00827, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) II. Antecedentes 4. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), y , procurando que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo que permaneció fuera de la institución, así como la condena al pago de los salarios acumulados e indemnización por los años trabajados, además de la imposición de una astreinte por cada día de incumplimiento, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00827, de fecha 2 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC), y JOSÉ RAMÓN HOLGUÍN BRITO, en cuanto a la falta de objeto, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 25 de junio de 2025, por la señora , en contra del INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC) y JOSÉ RAMÓN HOLGUÍN BRITO, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) referido recurso y, en consecuencia: ORDENA al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC), el pago a favor de la señora la suma de novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$960,000.00), por indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. CUARTO: RECHAZA, la solicitud de astreinte, por los motivos expuestos en la presente sentencia. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes involucradas y a la parte permanente, PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violaciones al orden jurídico: Violación del artículo al artículo 8 de la Constitución sobre la protección efectiva de los derechos; artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y violación al artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: tratándose de un proceso contencioso administrativo, instituido a través de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, sabiamente modificada por la ley 107-13, violación de los artículos 28 y 29 de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo, y una franca violación al artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de Julio del 1978, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) que modifica aspectos del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana en cuanto a la inadmisión de un recurso, al crear un objeto de persecución; violación al artículo 24 con su párrafo de la ley 41-08 sobre contratación pública específicamente en cuanto a determinar el estatus o grupo ocupacional al que pertenecen los servidores públicos y su categorización, Violación al artículo 60 de la ley 41-08, sobre los derechos indemnizatorios de los servidores en la contratación pública, violación al Manual de descripción de cargos por competencia del ITSC y violación a la resolución No. 122-2018 del Ministerio de Administración Pública” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Antes de proceder al examen de los medios de casación, corresponde que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En tal sentido, del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en su condición de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y de órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme al mandato de la Constitución y la ley.
10. Esta realidad exige que, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) inexistencia del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una transgresión a derechos fundamentales, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias graves a la Constitución.
11. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado el interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.
12. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio encuentra su fundamento en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al disponer que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales 2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Esta oficiosidad responde a un riguroso sentido de orden público procesal y no representa, en modo alguno, una transgresión al impulso de las partes, tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación y la imposibilidad que, en este escenario, supone para lo contencioso administrativo y tributario valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
13. En ese orden, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que den origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no solo afectan la regularidad formal del procedimiento, sino también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre que dicha violación sea relevante para la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la correlación, coherente y precisa entre el alegato formulado y la infracción atribuida al fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
14. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
15. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
16. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. A tal fin, debe analizarse si los agravios planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
17. De manera que, en el referido memorial, la recurrente sustenta la admisibilidad de su recurso de casación partiendo de alegadas trasgresiones de la sentencia impugnada, de la que precisa una violación al artículo 69 de la Constitución, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las pruebas y falta de motivación, lo que permite advertir que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarcan dentro del alcance del artículo 34, párrafo I, de la Ley núm. 2-23; es decir, que revisten un interés casacional constitucionalmente notorio. En consecuencia, esta sala puede proceder a valorar el medio planteado.
18. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización y violación a los artículos 8 y 69 de la Constitución, así como en una errónea interpretación de los artículos 24 y 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, al haber ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) considerado que la ahora recurrida se encontraba comprendida dentro del estatuto simplificado. Sostiene que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos de la causa y realizaron una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, particularmente del manual de descripción de cargos por competencias del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), del cual alega, se desprende que la posición de docente se encuentra clasificada dentro del grupo ocupacional IV y corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede ser asimilada a la categoría de servidor público de estatus simplificado.
19. Aduce, además, que el tribunal a quo omitió valorar adecuadamente los elementos de prueba sometidos a su consideración y aplicó de manera incorrecta criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia relativos a la clasificación de los servidores públicos, incurriendo con ello en una decisión carente de la debida motivación y contraria al debido proceso.
20. Continúa alegando, la parte recurrente que el tribunal a quo actuó de manera arbitraria al imponer una condena económica al Instituto Técnico Superior Comunitario sin tomar en consideración la naturaleza y finalidad de esa institución en el sistema educativo. Afirma que la decisión constituye una sentencia “inquisidora” y que los jueces del fondo no observaron las garantías ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) propias de la tutela judicial efectiva ni las exigencias de motivación que integran el debido proceso 21. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “10.1 Sobre la categoría de servidora pública 21. Para decidir sobre el presente pedimento, corresponde al Tribunal determinar la categoría de servidora pública a la que perteneció la hoy recurrente, para de esa manera estatuir si respecto a la naturaleza de la categoría determinada, al momento de la desvinculación de la señora , se incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo, de forma que pueda establecerse su procedencia y la de las demás solicitudes que de esta se desprenden…29. Esto así, es importante resaltar, que del análisis conjunto de los artículos 4, literal e, y 8 de la Resolución número 99/2019, de fecha 20 de mayo del año 2019, que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), -órgano encargado de la clasificación y disposición de los cargos que componen la Administración Pública determinamos, que la labor denominada” . “Encargada de División de Orientación”, pertenece al grupo ocupacional número V, definida de la siguiente manera: “Los cargos de este Grupo Ocupacional tienen responsabilidad por el cumplimiento de metas organizacionales y la obtención de resultados, así como el manejo de proyectos o programas de gran volumen y dificultad. Implican el desempeño de tareas y funciones con autonomía en la unidad organizativa bajo su responsabilidad. Exigen plena responsabilidad por la aplicación de las normas y las políticas en el ámbito de su competencia. Requieren formación universitaria y en algunos casos, el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) grado de postgrado, maestría. Todos los cargos de este grupo tienen vocación de carrera.” 30. En vista de las argumentaciones plasmadas, se verifica lo errado de la aplicación de la categoría del servidor público que ejerció la entidad gubernamental recurrida, al indicar, que la señora , constituye por ser servidora pública distinto a la categoría de estatuto simplificado, lo citado precedentemente hace evidente, que las funciones desempeñadas por la misma se enmarca en la categoría de funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado, por dicha función no enmarcarse en las funciones ejercidas por un determinado funcionario de alto nivel o funcionario de confianza y no comprobarse su ingreso al sistema de carrera administrativa es por ello que este Colegiado asimila la función desempeñada por la señora , como la de empleada de estatuto simplificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo 24, de la Ley número 41-08, de Función Pública. 31. Con lo que respecta al cargo de "docente", este Tribunal ha constatado que las partes no han aportado evidencia documental suficiente que permita determinar con precisión el estatus que ostentaba la señora durante el período alegado. Tal carencia imposibilita su correcta categorización dentro de las clasificaciones de servidores públicos previstas en la normativa vigente. 10.2 Sobre el acto de desvinculación 32. La señora afirma en su instancia introductiva que fue suspendida y desvinculada sin razón ni causa justificada el 1 de mayo de 2025, por disposición de la rectoría de la institución… 39. Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación de un servidor público, sin que se hayan realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, y en la especie no ha demostrado la parte recurrida que haya cumplido con dichas garantías mínimas. 40. En ese sentido, una vez ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) estudiados los documentos que reposan en la glosa procesal, el tribunal tuvo a bien constatar que, la parte recurrida no depositó alguna documentación que haga presumir que el proceso de desvinculación del cargo de la hoy recurrente se haya realizado dentro del marco del debido proceso, toda vez, que la parte recurrida no hizo depósito de los medios en que sustentó su actuación de desvinculación y ante todo que den certeza del debido proceso administrativo llevado a cabo. Por lo que, atendiendo a las disposiciones consagradas en nuestra Constitución respecto a las garantías mínimas del proceso, la recurrente en la especie es merecedora de un debido procedimiento disciplinario justo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 y 59.2 de la Ley 41-08… 42. Así las cosas, en virtud de lo establecido anteriormente por la Suprema Corte de Justicia, el no cumplimiento del debido proceso se constituye en un cese injustificado como indica el artículo 60 de la Ley 41-08, y en ese sentido, lo que le corresponde es un derecho de indemnización por lo que se ordenar según corresponda el pago de la indemnización establecida en el artículo citado, debiendo la Administración pública responder por las indemnizaciones descritas. Cuestión que se verificará a continuación. 10.3 Sobre la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08. 43. Bajo lo anteriormente determinado, este Tribunal advierte que las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado indican que cuando la desvinculación fuere injustificada, procede una indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, ya que no se benefician de la estabilidad que ampara a los servidores públicos de la categoría de carrera administrativa. 47. En ese orden, al haber sido determinado en otro apartado de la presente decisión que la desvinculación de la recurrente fue injustificada, este tribunal reconoce en su beneficio las indemnizaciones del artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública y el Decreto núm. 523-09, en su calidad de servidor público que laboró en la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) referida institución, por lo que ordena al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC) pagar a favor de la señora dicha indemnización en base al tiempo laborado y salario devengado. 48. Así las cosas, este Tribunal, luego de realizar el cálculo correspondiente, determina que la parte recurrida INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO (ITSC) debe pagar a la señora la suma de novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$960,000.00), por concepto de 12 años y 4 meses, devengando un salario mensual de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00), a razón de un salario por cada año o fracción superior a seis meses, conforme lo establece la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y el Decreto núm. 523-09, en su calidad de servidor público, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 10.3 Sobre el reintegro y los salarios dejados de percibir 49. La parte recurrente ha solicitado, en el marco del presente recurso, su reintegro a las funciones que desempeñaba en el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. 50. Ahora bien, verificado lo anterior y demostrarse que la recurrente no pertenece al régimen de servidor público de carrera, resulta dable que procede rechazar dicho pedimento. Ello así, en razón de que las sumas dejadas de percibir se constituyen en un daño material derivado de la desvinculación injustificada efectuada por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) en perjuicio de la señora , menoscabo que se compensa mediante las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. En consecuencia, se rechaza la referida solicitud, decisión que se adopta sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia” (sic) ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 22. En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
23. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)3.
24. Por otro lado, en cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen 3 Sentencia núm. TC/0331/14, 22 diciembre 2014.
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25. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5.
26. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza6.
27. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la Corte de Casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a 4 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo 2018. BJ. Inédito.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
28. En el medio de casación examinado, la Administración sostiene que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, al establecer que la ahora recurrida se encontraba dentro de la categoría de servidores públicos de estatuto simplificado y no dentro de los funcionarios que engloba el grupo ocupacional IV relativo a los profesionales, el cual sostiene corresponde a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 19 de la referida ley.
29. Respecto de la categoría de los servidores públicos el artículo 18 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública dispone: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.
30. Del contenido de la normativa que rige la materia, se puede apreciar que la categoría de libre nombramiento dispuesta en el artículo 19 de la Ley núm. ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 41-08, sobre Función Pública indica que son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.
31. El artículo 20 de la precitada normal legal señala que los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3.Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias; mientras que el artículo 21 indica que los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley…7 Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio… 7 El subrayado es nuestro.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 32. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 que: es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública8. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
33. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que los jueces del fondo decidieron el caso teniendo en cuenta que se encontraba a su cargo la determinación de la categoría de servidora pública que ostentó la demandante original. En ese sentido, luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, determinaron que la servidora pública en cuestión ocupó el cargo de “Encargada de División de Orientación” dentro del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC).
8 El subrayado es nuestro.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 34. Asimismo, constataron que atendiendo a las disposiciones de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y la Resolución núm. 99/2019, de fecha 20 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), dicho cargo pertenece al grupo ocupacional V que engloba a los profesionales con vocación para pertenecer a la carrera administrativa; que, sin embargo, no quedó demostrado ante la jurisdicción de fondo que la servidora pública se encontraba incorporada a la carrera administrativa, ni que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción; ante tales condiciones y atendiendo a la naturaleza de las labores que desempeñó, dichos magistrados determinaron que la señora correspondía a la categoría de estatuto simplificado consagrada en el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.
35. En la especie, contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, el tribunal a quo no incurrió en una desnaturalización de los hechos, pues su decisión se fundamenta en la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de la ley 41-08 de Función Pública y de la descripción de los grupos ocupacionales descritos en la de la resolución núm. 99-2019 que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP); que dichas disposiciones, conforme ha sostenido esta Tercera Sala, deben interpretarse de la manera más favorable para garantizar su máxima efectividad al titular del derecho, en aplicación del principio pro homine establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución; que aplicado al ámbito de la función pública, ello se traduce en la necesidad de privilegiar una interpretación que favorezca la protección del servidor público cuando exista duda razonable sobre la naturaleza del vínculo jurídico que lo une con la administración, tomando en consideración la situación de desigualdad que caracteriza la relación entre el Estado y sus servidores.
36. Esta interpretación favorable consiste en circunscribir la clasificación relativa a los empleados de confianza y de alto nivel a la esencia y a los casos estrictamente estipulados por la Ley sobre Función Pública, por lo que cualquier duda o imprecisión al respecto debe decidirse en beneficio del empleado mediante su asimilación a los empleados de estatuto simplificado en lo que concierne a los beneficios por cese injustificado.
37. En la especie, del examen de la sentencia impugnada no se advierte que el tribunal a quo haya alterado los hechos de la causa, ni que les haya atribuido un sentido distinto al que razonablemente se desprende de los elementos del ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) proceso, sino que procedió a establecerlos y apreciarlos dentro del ejercicio de las facultades que les son propias como jueces del fondo; que, en tales condiciones, no se configura el vicio de desnaturalización denunciado por la parte recurrente, toda vez que dicho vicio supone que los jueces hayan modificado el contenido o el alcance natural de los hechos comprobados, lo cual no se verifica en la especie; en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado.
38. En cuanto a la falta de ponderación. La jurisprudencia ha establecido que … es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficientes para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…9.
39. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una falta de valoración de pruebas al no ponderar el Manual de Descripción de Cargos 9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) por Competencias del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), documento que, a su juicio, permitía determinar el grupo ocupacional al que pertenecía el cargo desempeñado por la ahora recurrida.
40. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo formaron su convicción a partir de las piezas que estimaron pertinentes, particularmente las acciones de personal y las comunicaciones administrativas depositadas en el expediente, mediante las cuales establecieron los hechos de la causa y la naturaleza de la designación objeto del litigio.
41. En relación con el punto aludido, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante que la ponderación de documentos es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces de fondo que escapa al control de casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización8; así como también hemos sostenido, que los jueces de fondo no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, valor probatorio que a otros…10.
10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 42. Por otra parte, el referido manual constituye un instrumento de carácter interno destinado a describir funciones, competencias y la organización de determinados puestos dentro de la estructura administrativa de la institución, elaborado conforme a los lineamientos del sistema de función pública; que, en tal sentido, dicho documento no resulta suficiente por sí solo para determinar la clasificación de los cargos dentro de los grupos ocupacionales del sistema de función pública, clasificación que se encuentra sujeta al marco normativo aplicable y a las disposiciones emanadas del órgano rector de dicho sistema.
43. En tales condiciones, aun cuando el referido documento fue depositado en el expediente, su falta de mención expresa en la motivación de la sentencia impugnada no revela que el tribunal a quo haya dejado de examinar un elemento determinante para la solución del litigio.
44. En todo caso, la parte recurrente no ha demostrado de qué manera la ponderación expresa del referido manual habría conducido a una solución distinta de la adoptada por los jueces del fondo, por lo que la omisión denunciada carece de incidencia en el dispositivo de la sentencia impugnada, en consecuencia, procede rechazar este medio de casación examinado.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 45. En cuanto a la falta de motivos. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final11.
46. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas 11 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
47. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso12; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con la fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
48. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de 12 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
49. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa13, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
50. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete14; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar 13 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
14 Ibídem.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio15.
51. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que: … la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso16.
52. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte 15 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
16 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, esa motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho17.
53. En la especie, del examen de la sentencia impugnada hemos verificado que el tribunal a quo desarrolló una motivación suficiente y coherente para sustentar su decisión. En efecto, los jueces del fondo analizaron las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, estableciendo, en primer lugar, la categoría de servidora pública que ostentaba la demandante original a partir de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de 17 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y de la Resolución núm. 99-2019 del Ministerio de Administración Pública; en segundo lugar, examinaron las circunstancias en que se produjo la desvinculación del cargo, constatando la inexistencia de elementos que acreditaran la observancia del debido proceso administrativo; y, finalmente, justificaron la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 60 de la referida ley. En tales condiciones, la decisión recurrida expone de manera clara y lógica las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, cumpliendo con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y con las garantías de la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado.
54. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) VI. Sobre la astreinte 55. En el memorial de defensa la parte recurrida señora solicitó que sea condenada la parte recurrente al pago de una astreinte por cada día que transcurra sin cumplir la sentencia impugnada.
56. Es necesario indicar que son las conclusiones propuestas en el memorial de casación las que apoderan a esta Tercera Sala; además, es importante recordar que la función de la Corte de Casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto, por lo que procede pronunciar el rechazo del requerimiento examinado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
57. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056602 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00827, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.