Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2025-0163, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0783 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 2025-0163, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. En el este recurso de casación figuran como parte recurrida Dionicio, y Juan Pablo, todos de apellidos , y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA., que no han depositado memorial de defensa.
3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en declaratoria de nulidad por simulación de contrato de venta y ocultación, cancelación de certificados de título y expedición de otros nuevos, incoada por , contra Dionicio, y Juan Pablo, todos de apellidos , y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA., en relación con la parcela núm. 149, DC. núm. 3; parcelas núms. 1090, 1091, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: 1101, 1106, 1110, 1112, 1113, 1114, 1124 y 946, DC. núm. 6, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 0195, de fecha 1 de julio de 2024, que rechazó la demanda.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2025-0163, de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por la señora, […], en contra de la sentencia marcada con el Núm. 0195, dictada en fecha 01de julio, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, en relación a los inmuebles descritos anteriormente y envueltos en el presente proceso, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones invocadas por los co-recurridos, y Juan Pablo, ambos de apellidos, […], en concordancia con la parte recurrente, por los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, se acogen las pretensiones de los recurridos, […], y la empresa, Comercial Roig. TERCERO: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, el envío de esta sentencia por ante el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines de levantar cualquier nota preventiva o cautelar como consecuencia de la presente litis, en virtud de las disposiciones reglamentarias citadas, una vez la presente decisión esté investida del carácter ejecutorio. CUARTO: Se confirma en todas sus partes, la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: sentencia Núm. 0195, dictada en fecha 01 de julio, del año 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo, dice textualmente así: “PRIMERO: Rechaza, la instancia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre, del año dos mil veinte (2020), suscrita por los Licdos. y , actuando en nombre y representación de la señora, […], contentiva de Litis Sobre Derechos Registrados, en solicitud de simulación de venta, impugnación de venta, Cancelación de los Certificados de Títulos y expedición de nuevos Certificados de Títulos, por simulación de venta y ocultamiento de actos de compra-ventas, relativo a los siguientes inmuebles: 1-Una porción de terreno con una extensión superficial de tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (3,144.00Mts2) dentro del ámbito de la Parcela No. 1091, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, Matrícula No. ; 2-Parcela No. 1113, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (24,252.00Mts2), Matrícula No. ; 3-Parcela No. 1112, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de setenta y siete mil setecientos quince metros cuadrados (77,715.00Mts2), Matrícula No. ; 4-Parcela No. 1114, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de ciento treinta y siete mil setecientos seis metros cuadrados (137,706.00Mts2), Matrícula No. ; 5-Parcela No. 1101 del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de dieciséis mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (16,583.00Mts2), Matrícula No. ; 6-Parcela No. 1106, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de diecisiete mil setecientos setenta y ocho metros cuadrados (17,778.00Mts2), Matrícula No. ; 7-Una porción de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: terreno con una extensión superficial de sesenta y cuatro mil seiscientos veintiuno punto sesenta y cinco metros cuadrados (64,621.65Mts2) dentro del ámbito de la Parcela No. 149, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de San Francisco de Macorís, Matrícula No. ; 8-Parcela No. 946, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados (26,489.00Mts), Matrícula No. ; 9-Parcela No. 1090, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (88,947.00Mts2) Matrícula No. ; 10-Una porción de terreno con una extensión superficial de ciento veintiséis mil setenta y uno punto ochenta metros cuadrados (126,071.80Mts2) dentro del ámbito de la Parcela No. 1110, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, Matrícula No. ; 11-Parcela No. 1099 del Distrito Catastral No. 6, Titulo No. 61-29; 12-Una porción de terreno con una extensión superficial de cuarenta y cuatro mil ciento ochenta punto sesenta y ocho metros cuadrados (44,180.78Mts2) dentro del ámbito de la Parcela No. 1124, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, Matrícula No. , en contra del señor, ; por la misma resultar improcedente y mal fundada, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia; SEGUNDO: Rechaza, las intervenciones forzosas del señor, […], representado por la Licda. ; así como de los señores, y , representados por el Licdo. ; y la Compañía Comercial Roig Cacao, S.A., representada por los Licdos. y ; en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia; TERCERO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: cualquier inscripción que haya sido inscrita en los inmuebles de que se trata; CUARTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de la misma; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación y valorización de las pruebas. Segundo medio: Falta de motivación. Tercer medio: Incorrecta aplicación de la ley No. 126-02. No ponderación sobre elementos sustanciales de pruebas. Cuarto medio: Violación a la Constitución Dominicana” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida Dionicio, y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: Juan Pablo, todos de apellidos , y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA, según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 563/2025 de fecha 16 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a , de cuya lectura se comprueba que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida, […], donde indicó haber hablado con , persona requerida.
10. De igual forma, en el expediente reposa el acto núm. 564/2025 de fecha 16 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: de Lora, de cuya lectura se comprueba que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida, […], donde indicó haber hablado con , persona requerida.
11. Así mismo, en el expediente reposa el acto núm. 1587/2025 de fecha 17 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la sociedad Comercial Roig, C. por A., de cuya lectura se comprueba que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida, […], donde indicó haber hablado con , quien dijo ser encargado de negocio de la empresa requerida.
12. También reposa en el expediente el acto núm. 1590/2025 de fecha 17 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a y , de cuya lectura se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: comprueba que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida, […], donde indicó haber hablado con , quien dijo ser la persona requerida y hermano del otro requerido; por lo que consideran actos válidos de emplazamiento a la parte recurrida.
13. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que los precitados actos de emplazamiento respecto de Dionicio, y Juan Pablo, de apellidos ; y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA., cumplieron con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, por lo que procede declarar en defecto a la parte recurrida Dionicio, y Juan Pablo, todos de apellidos , y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA., sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 14. Previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
15. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
16. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
17. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
18. Conviene destacar, además, que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: 19. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
20. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en sus medios de casación plantea diversos agravios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer, segundo y un aspecto de su tercer medio falta de ponderación y valoración de las pruebas y falta de motivos, mientras que, por otro lado, plantea vicios cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar en otro aspecto de su tercer y en su cuarto medio incorrecta aplicación de la Ley núm. 126-02 y violación al artículo 55 numeral 5 de la Constitución dominicana.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales 21. Para apuntalar su primer, segundo y un aspecto del tercer medio, que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: el tribunal a quo no valoró los alegatos y documentos aportados que formaron parte del recurso de apelación, que no establece los motivos por los que no se refirieron al acto núm. 5 de fecha 11 de septiembre de 2020, al convenio de partición amigable de fecha 13 de agosto de 2015, sobre los bienes que formaba parte de la comunidad, ni al informe sobre partición en virtud de la sentencia civil núm. 00345-20 de fecha 20 de mayo de 2014, desnaturalizando sus pretensiones, así como no valoró las declaraciones del testigo .
22. La valoración de los medios y el aspecto reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella mencionados: a) que incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad por simulación contra , Dionicio, y Juan Pablo, de apellidos ; y la sociedad comercial Roig Agro Cacao, SA, respecto de los inmuebles identificados como: parcela núm. 149, del DC. núm. 3; parcelas núms. 1090, 1091, 1101, 1106, 1110, 1112, 1113, 1114, 1124 y 946 DC. núm. 6, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, alegando que los inmuebles formaban parte de la partición de bienes de la comunidad, que ante el tribunal ordinario fue aprobada la partición de bienes y que los inmuebles en litis no pudieron ser incluidos por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: haber sido transferidos por contratos de venta suscritos a favor de , que se tratan de contratos simulados y que este es solo un presta nombre; b) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís rechazó la litis mediante la sentencia núm. 0195 de fecha 1 de julio de 2024, estableciendo que no fueron aportados medios de prueba relativos a los inmuebles, que la parte demandante solo se limitó a realizar alegatos sin sustento probatorio y que no existe vinculo jurídico entre y los demás demandados en relación a los contratos de venta cuya nulidad se procura; c) que esa decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior de esta sentencia.
23. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9.-En concordancia con lo expuesto en los motivos sustentatorios de la decisión objeto del presente recurso, este órgano judicial, actuando en sus facultades de tribunal de segundo grado de jurisdicción, ha podido comprobar, que tratándose en el caso de la especie, de un recurso de apelación contra una sentencia de primer grado que rechazó litis de derechos registrados contentiva de demanda en declaratoria de nulidad por simulación, interpuesta por la señora, […], en contra del señor, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: De Lora, donde también fueron rechazadas las demandas que en intervenciones forzosas lanzara la indicada señora, en contra de , […], y la empresa, Comercial Roig, observándose, que entre las diversas piezas o pruebas documentales que reposan en el expediente, se ha podido verificar la ausencia de documentaciones, tales como sería, certificados de títulos de propiedad a nombre del señor , en su calidad de demandado en jurisdicción original, hoy recurrido, y mucho menos, contrato de venta alguno contentivo de disposición de determinado bien inmueble, de donde pudiese derivarse la existencia de la simulación; de lo que se deriva, la ausencia probatoria por parte de la demandante en el grado inferior, hoy apelante; coincidiendo este criterio con el contenido de los motivos que dieron lugar a la decisión a la cual arribó el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 11 de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte; y que siendo así la situación en relación a la carencia de pruebas documentales al respecto, también este órgano judicial ha podido observar, que de las medidas de instrucciones celebradas relacionadas a comparecencia personal de partes e informativo testimonial, de estas no ha sido posible obtener bases o elementos fundamentales algunos de los cuales puedan derivarse apreciaciones que puedan servir de fuentes de sustentación en el mundo de las pruebas; ya que, en concordancia con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en toda acción, corresponde al demandante, aportar las pruebas en las cuales fundamenta sus pretensiones, y de lo contrario, los fines u objetos de la demanda, serán debidamente rechazados. 11.- Que, acorde a los criterios jurisprudenciales indicados, para apreciar la existencia de la simulación, debe, necesariamente existir, acto o documento alguno sobre el cual pueda recaer, tal declaratoria, y que por tanto, ante la inexistencia de certificados de títulos de propiedad u otras documentaciones donde se haya podido verificar disposición alguna de bienes por parte del demandado en la presente acción, el señor, […], procede rechazar las pretensiones invocadas por la parte impugnante en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: su recurso de apelación, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto del recurso” (sic).
24. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó del recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado sustentado en que la parte recurrente no aportó medios de prueba que demostraran la existencia de derechos registrados a favor de , tanto certificados de título como actos de venta que sustentaran los alegatos de simulación.
25. La parte recurrente alega falta de valoración de los documentos que demostraban la partición de bienes intervenida entre esta y , así como falta de valoración de las declaraciones testimoniales, de los actos de comprobación e informe de peritos, en los que se confirmaba la existencia de la simulación y que ciertamente los inmuebles son propiedad de y por ende parte de la comunidad de bienes.
26. Es importante señalar que ha sido jurisprudencia establecida y reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización6; que para rechazar el recurso el tribunal a quo se limitó a 6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1122, 31 de octubre 2022, BJ. 1343 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: indicar que no fueron aportados los documentos que demostraran la existencia de certificados de título a favor de así como contrato de venta suscrito por este, sin indicar en su decisión los motivos por los cuales descarta y no atribuye valor probatorio a los documentos aportados en la litis con los que se pretendía demostrar la simulación, tales como los informes de peritos, las declaraciones testimoniales, los actos de comprobación y las actos de partición aportados en ocasión del presente recurso, limitando sus motivaciones a la falta de aportación de dos documentos, con lo cual también desnaturalizó las pretensiones y conclusiones de la parte recurrente, pues en este caso se trataba de una simulación cuyos alegatos y pruebas estaban dirigidos a demostrar la existencia de una interposición de persona.
27. Así las cosas, es preciso establecer que la simulación por interposición de persona tiene por finalidad perjudicar los intereses de un tercero y utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, que no son a quienes en realidad se transmiten7. Que al ser una simulación alegada por tercero, la parte recurrente constaba de libertad probatoria, los terceros que invoquen la simulación se benefician de medios de prueba más amplios, que incluyen los testimonios y las presunciones8; que el tribunal a quo debió valorar en su justa dimensión los 7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 27 de septiembre 2017, BJ. 1282.
8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 242, de fecha 24 de marzo 2021, BJ. 1324.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: medios de pruebas aportados y ofrecer motivos respecto de ellos. En atención a lo expuesto, el tribunal a quo incurrió en las violaciones que se alegan en los medios examinados, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.
28. De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2- 23, Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
29. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00419 Solicitud núm.: 2025-R1083650 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2025-0163, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.