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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0417

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 271-2020-ECIV-00246Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA el defecto de la parte recurrida, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de mayo de 2025, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. , abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. ; cuyas generales constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida a ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , […], de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora , de generales anotadas, representada por los Licdos. , y , en contra la sentencia civil Núm. 273-2021-SSEN-00303, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia esta corte de apelación por los motivos expuesto en esta decisión y actuando por propia autoridad, revoca la sentencia y en consecuencia, en cuanto fondo rechaza la demanda en Nulidad de Matrimonio Civil interpuesta por la señora NILDA YUDERKA VALERIO MARTÍNEZ; en contra de NELSON MESÓN MENA Y DE JESÚS. SEGUNDO: condena a la parte sucumbiente, señora NILDA YUDERKA VALERIO MARTÍNEZ, al pago de las costas en provecho y distracción de los Licdos. , y , quienes afirman avanzarlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de agosto de 2025; b) el acto núm. 1091/2025, de fecha 1 de septiembre de 2025, instrumentado por la ministerial , contentivo de emplazamiento, depositado en dicha fecha; c) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de septiembre de 2025, donde la parte recurrida, invoca sus medios de defensa.

B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación.

LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida ; del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a los que esta se refiere se establece lo siguiente: a) interpuso una demanda en nulidad de matrimonio contra y , la cual culminó con la sentencia núm. 273-2021-SSEN-00303, de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que declaró nulo, sin valor ni efecto jurídico, el matrimonio celebrado entre los demandados; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada ante la corte a quo, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original mediante el fallo ahora impugnado en casación, al considerar que el matrimonio era inexistente por haber sido disuelto mediante divorcio, razón por la cual no procedía solicitar su nulidad.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre la incomparecencia de la recurrida 2) De acuerdo con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación de que se trata: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.

3) Según resulta de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, dentro de un plazo no (10) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida deberá depositar el original de su memorial de defensa, con constitución de abogado, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual contendrá sus medios de defensa, excepciones o, en su caso, el recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que los sustente.

4) El memorial de defensa presentado en las condiciones indicadas, junto con el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, deberá ser notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres días hábiles siguientes a su depósito, debiendo dicha notificación ser igualmente depositada dentro de los plazos establecidos, bajo pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será declarado en la sentencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: quedando excluidos del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere aportado.

5) En el caso concreto, la parte recurrida, […], depositó en el expediente de casación su memorial de defensa, en respuesta a los medios de casación planteados por la parte recurrente, lo que evidencia que el acto de emplazamiento cumplió su finalidad de poner en su conocimiento la existencia del recurso de casación y permitirle comparecer y formular los incidentes y medios de defensa que estimara pertinentes y acordes con su causa.

6) No obstante, no consta en el expediente el depósito del acto de notificación del memorial de defensa, tal como lo exige el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, lo que evidencia la inobservancia de las actuaciones procesales a su cargo; en consecuencia, procede pronunciar el defecto correspondiente en su contra, lo cual se hará constar en la parte dispositiva.

Medio de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: Errónea interpretación de los hechos y el derecho; violación al derecho de defensa.

Falta de estatuir; violación a la tutela judicial. Arts. 68 y 69 de la Constitución.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre el interés casacional 8) De acuerdo con la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, el recurso de casación se configura, en el nuevo contexto procesal, como una vía de carácter restrictivo que procede únicamente contra las sentencias enumeradas en el artículo 10 en sus distintos numerales; en ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o dispongan su suspensión o sobreseimiento, así como contra las sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que, en la solución del recurso de casación, presenten interés casacional.

9) El interés casacional, como institución procesal, se manifiesta, en primer término, en el denominado interés casacional objetivo, cuyos supuestos se encuentran taxativamente previstos en el artículo 10.3, literales a), b) y c), de la ley que rige la materia; y, en segundo lugar, en el interés casacional presunto, aplicable a un conjunto de materias en las que no se exige la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran señaladas en el numeral 1 del artículo 10.

10) En ese sentido, dado que el presente proceso tiene su origen en una demanda en nulidad de matrimonio, esto es, en una materia relativa al estado de las personas en la que se presume el interés casacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: de la Ley núm. 2-23, antes citado, procede que esta Primera Sala examine el presente recurso de casación sin necesidad de justificar la existencia de dicho interés casacional.

En cuanto al fondo del recurso de casación 11) En su único medio, la recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en error al declarar inadmisible la demanda en nulidad del matrimonio celebrado entre y , bajo el argumento de que la demandante carecía de calidad para accionar por encontrarse previamente divorciada de al momento de ejercer la acción. Alega que tal decisión confunde la nulidad del matrimonio con su disolución, pues, mientras el divorcio pone fin a un matrimonio válido, la nulidad supone que el vínculo nunca existió jurídicamente.

12) Sostiene que la nulidad se fundamenta en la existencia de un impedimento legal —en la especie, la bigamia— que constituye una infracción a normas de orden público previstas en la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil y en el Código Civil dominicano, por lo que el hecho de que el primer matrimonio haya sido posteriormente disuelto por divorcio no incide en el derecho de la parte interesada a demandar la nulidad del segundo matrimonio celebrado en contravención de la ley.

13) La recurrente sostiene, además, que la decisión impugnada desconoce que del primer matrimonio surgieron derechos patrimoniales derivados de una comunidad de bienes constituida durante veintinueve años, los cuales podrían verse afectados por el segundo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: matrimonio, presuntamente ilegal. En ese sentido, afirma que la bigamia genera consecuencias jurídicas que trascienden la disolución del vínculo matrimonial y pueden incidir en derechos reales y patrimoniales.

14) Por último, alega que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación suficiente y vulnera el derecho de defensa, al no examinar de manera adecuada los argumentos y medios planteados por la parte demandante, en contravención del deber de motivación que rige las decisiones judiciales.

15) Dado que la parte recurrida incurrió en defecto, como ya se ha establecido, no hay un memorial de defensa que examinar.

16) Conforme al fallo impugnado, la corte a quo para revocar la sentencia y declarar inadmisible la demanda en nulidad de matrimonio, expuso lo siguiente: 9.- Antes de fallar sobre los méritos del recurso de apelación, es necesario estatuir de manera perentoria, sobre el pedimento formulado por la parte recurrente obliga a esta Corte por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente mediante sus conclusiones presentadas por ante la sala de audiencia de esta Corte de Apelación, consistente en la falta de interés deducido de la falta de calidad; (…) Por consiguiente, procede que esta Corte de Apelación conozca el fondo de la demanda y del recurso de apelación de que se trata, con el propósito de establecer si existe la falta de calidad como lo alega la parte recurrida. 10.- Que la calidad es la facultad legal de actuar en justicia, o lo que es igual, el título con que se figura en un acto jurídico, y, por tanto, para tener calidad se debe ser titular de un derecho, heredero o mandatario (página 206, Volumen I, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, F. Séptima Edición, Editorial Tiempo, S.A., Santo Domingo, R. D., 1991). Que, conforme a la mejor doctrina, en la práctica, resulta imposible disociar calidad e interés.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: Que el interés es una ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de derecho o acción, y a la vez debe ser directo, actual, personal, y jurídicamente protegido. 11.- Que el fin de Inadmisión invocado debe ser acogido, ya que la parte recurrida no tiene calidad para demandar en justicia, puesto que tal cual alega la parte recurrente la señora , estaba divorciada del señor al momento de interponer la demanda, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo. (...) 19.- Conforme a su análisis este corte deduce, que dicho medio debe ser acogido, toda vez que se ha comprobado que al fallar como lo hizo, el juez de primer grado fundo su decisión en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, puesto que el matrimonio entre los señores: Y , ya se había sido disuelto por efecto del de sentencia de divorcio con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con la ley y por lo tanto era un matrimonio inexistente, y por aplicación del art. 55 de la ley 659 de los Actos de Registros Civil, el matrimonio se disuelve o con la muerte o con el divorcio como ocurrió en el caso de la especie, que ese matrimonio se había disuelto por el divorcio.

20.- Por los motivos expuestos, esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, procede en cuanto al fondo acoger el Recurso de Apelación que se examina, y revocar la sentencia recurrida marcada con el Núm. 273-2021-SSEN-00303, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, rechaza la demanda en nulidad de matrimonio civil interpuesta por la señora en contra de la señora y .

17) El litigio tiene su origen en una demanda en nulidad de matrimonio civil interpuesta por contra y , sustentada en que el primero contrajo matrimonio civil con la demandante en 1990, vínculo que se encontraba vigente al momento en que este y celebraron matrimonio civil en 1995. La existencia de un matrimonio anterior constituye un impedimento legal para contraer nuevas nupcias mientras no haya sido disuelto o declarado nulo.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: 18) La referida acción fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual declaró nulo el matrimonio celebrado entre y ; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la corte de apelación, que rechazó la demanda en nulidad al estimar que la demandante carecía de calidad para accionar y que el matrimonio impugnado ya había sido disuelto por divorcio.

19) La controversia jurídica se centra en determinar, por un lado, si la disolución por divorcio del matrimonio que unía a la demandante con la privaba de calidad e interés para accionar en nulidad del ulterior matrimonio celebrado entre este y y, por otro, si la posterior disolución por divorcio de este segundo vínculo impedía examinar su nulidad, pese a haber sido contraído cuando aún subsistía un matrimonio anterior.

20) En cuanto al primer punto de derecho, esta Sala ha reconocido que toda persona que justifique un interés puede accionar en nulidad de un matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales que rigen la materia. Tal prerrogativa se desprende de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, aplicable al momento de los hechos, cuyo artículo 61.6 establece que el matrimonio celebrado en violación de las prescripciones legales puede ser impugnado por los propios esposos o por cualquier persona que tenga interés en ello. En igual sentido, de los artículos 55, numeral 3, de dicha ley, y 147 y 184 del Código Civil dominicano, se infiere que no pueden contraerse segundas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: nupcias antes de la disolución de las primeras, y que todo matrimonio celebrado en contravención a esta prohibición puede ser impugnado por los esposos o por cualquier interesado.

21) De lo anterior se desprende que la legislación aplicable no restringe la legitimación activa a los contrayentes, sino que la extiende a toda persona que acredite un interés legítimo en la impugnación del matrimonio. Esta amplitud encuentra justificación en el carácter de orden público de las normas que rigen la institución matrimonial, orientadas a preservar la regularidad del estado civil de las personas y a impedir que un acto celebrado en contravención de la ley produzca efectos jurídicos.

22) En tal sentido, la corte incurre en error al inferir la falta de interés de la demandante del hecho de que el vínculo matrimonial que la unía a hubiera sido disuelto por divorcio antes de la interposición de la demanda. En efecto, según se desprende de la sentencia impugnada, y contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 1990, unión que se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2019, fecha en que se pronunció su divorcio; sin embargo, durante la vigencia de dicho vínculo, contrajo segundas nupcias con el 7 de octubre de 1995, unión que subsistió hasta el 25 de agosto de 2003, cuando fue disuelta por divorcio. Estas circunstancias ponen de manifiesto la coexistencia de ambos matrimonios durante varios años, lo que permite a la demandante invocar un interés legítimo en la declaratoria de nulidad del segundo vínculo.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: 23) En cuanto al segundo punto de derecho, esta Primera Sala ha establecido que la nulidad constituye la sanción jurídica aplicable a los actos celebrados en contravención de las disposiciones legales que regulan su formación, con el propósito de impedir que de un acto irregular o viciado se deriven los efectos jurídicos propios de los actos válidamente constituidos.

24) En el ámbito matrimonial, la nulidad tiene por finalidad declarar la invalidez retroactiva del vínculo jurídico desde su origen, cuando este ha sido contraído en violación de las disposiciones de orden público que rigen la materia, como ocurre en los supuestos en que se celebra un matrimonio subsistiendo otro anterior.

25) La nulidad produce efectos retroactivos, en tanto elimina los derechos y obligaciones derivados del matrimonio declarado inválido. Esta consecuencia se distingue de la disolución por divorcio, que opera únicamente hacia el futuro, al poner fin al vínculo conyugal sin afectar los efectos jurídicos producidos durante su vigencia.

26) Por consiguiente, al estimar que la nulidad carecía de interés por haber sido disuelto el matrimonio cuestionado mediante divorcio, la corte incurrió en una confusión entre las figuras de la nulidad y la disolución del vínculo, desconociendo que la nulidad puede ser perseguida aun cuando este haya cesado por divorcio, en la medida en que su finalidad es declarar la invalidez del acto desde su origen e impedir que de él se deriven consecuencias jurídicas indebidas.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: 27) En efecto, el artículo 184 del Código Civil dominicano dispone que todo matrimonio celebrado en contravención de las prohibiciones legales puede ser impugnado por los esposos, por cualquier persona que tenga interés en ello y por el Ministerio Público, lo que evidencia que la acción en nulidad matrimonial no está supeditada a la subsistencia del vínculo, sino a la existencia de un interés legítimo en su impugnación.

28) La declaratoria de nulidad produce el efecto de eliminar retroactivamente los derechos y obligaciones derivados del matrimonio, incluidos los de naturaleza patrimonial, tales como la comunidad de bienes o la copropiedad; a diferencia del divorcio, que opera únicamente hacia el futuro, al poner fin al vínculo conyugal, manteniendo los derechos y obligaciones nacidos durante su vigencia, y haciendo correr los plazos para la liquidación y reclamación de los bienes que integran la comunidad legal.

29) Como corolario de lo anterior, la corte, al sostener que la nulidad carecía de interés por tratarse de un matrimonio inexistente en razón de su disolución por divorcio, desconoce que la acción en nulidad puede ejercerse en cualquier momento y que produce efectos retroactivos; más aún, esta Primera Sala ha establecido que la nulidad del matrimonio puede ser solicitada incluso después del fallecimiento de uno de los cónyuges.

En la especie, la acción perseguía la protección de los derechos patrimoniales derivados de la comunidad formada entre la demandante y , así como evitar eventuales reclamaciones fundadas en derechos obtenidos de manera fraudulenta a partir Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: del matrimonio celebrado entre este y , cuya nulidad se procura.

30) Conviene señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sostenido de manera constante que, dada la naturaleza de nulidad absoluta que afecta al segundo matrimonio contraído antes de la disolución del primero, esta puede ser demandada en cualquier momento, incluso después del fallecimiento de uno de los cónyuges. Asimismo, se ha reconocido la legitimación para accionar a quienes ostenten un interés pecuniario, entre ellos los colaterales previstos en el artículo 187 del Código Civil, los hijos de otro matrimonio, los hijos comunes y, en general, los acreedores o adquirentes; igualmente, el Ministerio Público puede intervenir cuando concurra un interés específico12 31) En virtud de lo expuesto, sin perjuicio de las demás circunstancias que los jueces del fondo puedan verificar, se retiene, como se alega, que la corte incurrió en una errónea interpretación de los textos legales transcritos, al sostener —en contradicción con lo previsto por la ley— que no es posible demandar la nulidad de un matrimonio celebrado mientras subsistía un vínculo matrimonial anterior, por el hecho de que dicho matrimonio haya sido posteriormente disuelto por divorcio, cuando lo cierto es que la nulidad puede 1 SCJ-PS-24-1080, de fecha 31 de mayo de 2024, .1362 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: ser ejercida en todo momento, lo que, en conjunto, justifica la casación de la sentencia impugnada.

Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento; en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 44, 55, 56, 61, de la Ley núm. 659-44, sobre actos del estado civil; artículos 9, 10, 19, 20, 21, 26, 55.1, 82 y 92 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023; 68, 69, 70 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; artículo 147, 184 y 187 del Código Civil; artículo 37 de la Ley núm. 834-78; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339- 22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: DECLARA el defecto de la parte recurrida, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 627-2025-SSEN-00098, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de mayo de 2025, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0417 Exp. núm. 271-2020-ECIV-00246 (2025-R0913817) Partes: vs Materia: Nulidad de matrimonio Decisión: CASA con envío Ponente: consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. , abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.